El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copias de dos informes de intervención policial. La administración denegó el acceso alegando que son documentos internos con datos personales y que, al formar parte de actuaciones judiciales, rige un régimen específico. El CTBG estimó la reclamación, considerando que no existe procedimiento judicial en curso, que el solicitante es parte interesada y que la mera posibilidad de futura judicialización no justifica la denegación total, ordenando el acceso con posible anonimización de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0290 Fecha: 16/03/2026
LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, en su condición de parte interesada, la siguiente información:
«COPIA INFORME INTERVENCIÓN POLICIAL, realizado por los Agentes intervinientes de La Policía Nacional de la Comisaría de , término municipal de , donde se dejó sentada la actuación de fecha 08 de octubre de 2025, sobre las 17: 00 horas aproximadamente, en , por el presunto allanamiento de morada alegado por (…), contra mi persona (…)»
- El 18 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, en su condición de parte interesada, la siguiente información:
«COPIA INFORME INTERVENCIÓN POLICIAL, realizado por dos Agentes intervinientes de La Policía Nacional de la Comisaría de , término municipal de , donde se dejó sentada la actuación de fecha 13 de octubre de 2025, sobre las 15:00 horas aproximadamente, en , como autor de presuntas amenazas derivadas del conflicto vecinal existente por vertidos de aguas fecales y residuales (…)»
- El 31 de octubre de 2025 se notifica al solicitante la respuesta a su petición por la que se le deniega el acceso a ambas solicitudes. En los dos casos se señala que el «parte de intervención que solicita se trata de un documento interno, conteniendo además datos de carácter personal, no pudiendo ser entregado a particulares salvo a requerimiento de la Autoridad Judicial competente».
- Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida por la vulneración de las previsiones contenidas en la citada ley.
- Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo, considera de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)».
En este sentido, si la parte afectada decidiera acudir a la justicia ordinaria, la Policía Nacional en su colaboración con la Administración de Justicia entregaría toda la información disponible al juzgado competente, por lo que el parte de intervención formará parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la LTAIBG.
A este respecto, el parte de intervención solicitado estará depositado en dependencias policiales a disposición de la Autoridad Judicial que lo reclame, es decir, no se le deniega el acceso a la información, sino que se le indica que se siga el cauce habilitado para su obtención, como sería la autoridad judicial competente.
Para el acceso al atestado policial, concurre una doble existencia legal que pasamos a exponer:
Por una parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 234, pone de manifiesto que:
“1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.
También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través de la cauce establecido en las leyes procesales.”
En base a este artículo, el ciudadano puede utilizar su legítimo derecho de obtener copia simple de las actuaciones, siendo a mayor abundamiento, persona con interés legítimo y directo al figurar personalmente implicado en las actuaciones policiales.
Por otra parte, es necesaria la referencia a la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, la cual sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
Esta sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo, tiene valor interpretativo, doctrinal y persuasivo, especialmente cuando trata sobre la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia para el acceso a Atestados Policiales, por lo que sus argumentos jurídicos pueden ser perfectamente invocados por este Centro Directivo fortaleciendo la legalidad y constitucionalidad de la respuesta emitida por la Administración, por cuanto el fondo y el objeto de la solicitud es el mismo que el tratado en el presente expediente, esto es, el acceso a Atestado Policiales.
En la misma, queda definido específicamente el criterio a seguir con este tipo de solicitudes cuando esa sentencia afirma que: “El Estado de derecho está conformado no solo por derechos subjetivos que puedan ejercerse indiscriminadamente, sino muy especialmente por el funcionamiento de instituciones independientes y sujetas a Derecho componiendo un sistema de controles y equilibrios (checks and balances en la terminología constitucional anglosajona), cuya legitimidad social descansa en último término en la confianza depositada por los ciudadanos en el sistema El derecho de acceso a la información, cuando estamos ante un régimen especial de acceso, como en este caso sucede, debe ejercerse conforme lo regulado en su normativa específica, que en este caso es la que hemos transcrito y que no permite obtenerla del Ministerio del Interior sino de los órganos judiciales.”
La sentencia mencionada tiene carácter FIRME, agotando la vía judicial, y es de obligado cumplimiento conforme a los Artículos 118 de la Constitución Española que esgrime: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” y a los artículos contenidos en el Capítulo IV sobre “Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos” de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
No obstante lo anterior, la Policía Nacional, a través de su Sede Electrónica, con el fin de articular el ejercicio de los derechos que la legislación reconoce a la ciudadanía, permite ejercer la petición de acceso al fichero informatizado «Partes de Intervención».
Dicha petición, que se resolverá en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, permite conocer a la persona interesada si sus datos han sido tratados por la Policía Nacional, incluyendo la referencia a los atestados policiales en los que han sido incluidos. A continuación se facilita el enlace de acceso a la página web de la Sede Electrónica referida donde poder efectuar dicha consulta:
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Añadir igualmente que la solicitud, lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”».
- El 12 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de diciembre de 2025 en el que señala:
«Con relación a la Disposición Primera, Apartado 2, de la LTAIBG.
No resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir ambas solicitudes de acceso a información pública, bajo el pretexto de que la información “estaría a disposición de la autoridad judicial en caso de denuncia”; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
Respecto a esto, no sería de aplicación al caso que nos ocupa, porque solo desplazaría a la Ley de Transparencia cuando existe normativa específica de acceso, de manera que si existiera procedimiento judicial en curso (que no es el caso como propio reconoce la administración requerida).
En consecuencia, el que el parte de intervención formará parte de las actuaciones judiciales es insuficiente para denegar el acceso a la información, ya que mientras no exista una causa judicial abierta y se haya decretado el secreto de sumario (Art. 302 de LeCrim), los informes/ partes de intervención solicitados mantiene su naturaleza administrativa accesible para las partes.
De igual manera resultaría improcedente para la documentación pretendida, y solicitada (como antes se ha dicho) formalmente en los términos que constan, la aplicación del art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al no existir causa judicial abierta ante la Administración de Justicia, por lo que esta información resultaría incongruente por parte de la administración requerida.
Así pues dicho argumento ya ha sido objeto de pronunciamiento por el CTBG, en diferentes resoluciones como por ejemplo la R-CTBG 0265/2024, de 1 de marzo de 2024 y R-CTBG 0940/2025 de 20 de agosto de 2025, en la que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, o formara parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información…, por lo que sus fundamentos jurídicos pueden ser perfectamente invocados por este suscribiente, al presente escrito de alegaciones fortaleciendo la legalidad y constitucionalidad, por cuanto el fondo y el objeto de la solicitud es el mismo que el tratado en el presente expediente, eso es, el acceso a informes de intervención policiales.
(…) Inexistencia de limites legales aplicables por “judicialización futura”.
La administración requerida deniega el acceso bajo el pretexto de que la información “estaría a disposición de la autoridad judicial en caso de denuncia”. Sin embargo, el derecho de acceso solo se limita si existe un procedimiento judicial en curso, y donde la relevancia del dato perjudique la investigación conforme el artículo 14.1 de la LTIBG, que regula que el derecho a la información podrá ser limitado cuando la información suponga un perjuicio que no se da en este caso en concreto, que de modo singular, dejamos señalado el previsto en las letras e) y f).
La mera posibilidad de un futuro proceso judicial no constituye un límite legal válido si dicho proceso no se ha iniciado formalmente y delimitado en el acceso a la información pretendida. Sentado esto, y alegar la administración requerida que la información pretendida “estaría a disposición judicial si hubiera denuncia” reconoce implícitamente que no existe tal impedimento y limitación en la presente.
Para mayor abundancia, la propia administración requerida hace referencia a un expediente (sin número) en un estado de inactividad administrativa, ya que el mismo está clasificado según en traslado conferido (escrito alegaciones contrario) como Expediente: “NO GESAT” (No Gestionado/ Gestionable), que indica que no está siendo tramitado activamente o no se encuentra en una fase activa de gestión en estos momentos, usualmente porque está pendiente de un acción específica (como la presentación de una denuncia por nuestra aparte...), o ha sido archivado temporalmente, no estando en el flujo de trabajo principal del sistema, aunque puede reactivarse si es necesario…
Además que no concurriendo, para las pretensiones del reclamante, ninguna causa de inadmisión de las prevista en el artículo 18 de la LTAIBG. Siendo establecido por este CTBG, que si la información no ha sido remitida aún al juzgado, no forma parte de las actuaciones judiciales bajo secreto o reserva.
(…) Principio de transparencia. vs. Auxilio judicial. El derecho de acceso a la información pública es independiente de las facultades de investigación de los Tribunales. Negar información pública “por si se judicializa” supone una interpretación restrictiva no contemplada en la Ley y un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
(…) Naturaleza Pública.
(…) mientras los informes de intervención policial objetos, no se hayan convertido en un atestado remitido al juzgado para proceso penal abierto, mantiene su naturaleza de documento administrativo sujeto a transparencia, y su competencia para decidir sobre el acceso sigue siendo administrativa. Así pues, el Tribunal Supremo ha fijado el derecho a conocer la investigación previa al inicio de un procedimiento judicial, siendo una cuestión administrativa si no hay causa penal incoada.
(…) Información Pública. Los partes de intervención policiales son información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, accesible para las partes conforme al artículo 12 LTAIBG, y en conexión con el artículo 105.b) de la Constitución Española, que establece: “ la Ley regula el acceso de los ciudadanos a los registros y archivos administrativos (como este caso), salvo en los que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas “. A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información (total y/o parcial), tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados (cosa que no se da en el presente caso) como antes hemos expuesto, por lo que su restricción no está legalmente justificada por la administración requerida.
(…) Interés Legítimo como Parte Interviniente. Que como parte directamente afectada en la intervención, tengo un interés cualificado en conocer los hechos reflejados en el informe para el ejercicio de mis derechos de defensa o reparación,
(…)Si los informes de parte de intervención contiene datos de terceras personas (protección de datos), no constituye un obstáculo para su entrega al solicitante, pues en tal caso, la administración requerida tiene la obligación de realizar un acceso parcial mediante la anonimización/disociación de esos datos, en lugar de una denegación total
(…) Falta de motivación. La resolución recurrida y resultado por la administración requerida, no justifica qué perjuicios en concreto se causaría al interés público o a terceros, limitándose a remitir a una vía judicial futura e incierta, lo cual carece de fundamento jurídico»».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copias de dos informes de intervención policial.
El Departamento ministerial requerido denegó el acceso en ambos casos alegando su carácter de documentos internos en los que figuran datos de carácter personal.
Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, se invoca lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que se señala que, atendido el objeto de lo solicitado, resulta de aplicación el régimen específico previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4.
Sentado lo anterior, la presente resolución, en primer lugar, se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir la solicitud; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
Esta argumentación ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en diferentes resoluciones, como por ejemplo la R CTBG 0265/2024, de 1 de marzo de 2024, en la que el Ministerio del Interior también invocó la aplicación del precitado apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG para denegar el acceso a un atestado policial, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sistematiza la doctrina contenida, entre otras, en las resoluciones R/0137/2022, de 18 de julio, R CTBG 454/2023, de 9 de junio y R CTBG 577/2023, de 17 de julio, en las que se señaló que el hecho de que la documentación hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución lo siguiente:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo.»
Esta fundamentación jurídica, que resulta de plena aplicación a este caso excluye la posibilidad de aplicar con carácter general a la documentación administrativa un régimen especial de acceso con apoyo en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En el presente caso concurren, además, dos circunstancias específicas que refuerzan el reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada en aplicación de la LTAIBG. En primer lugar, el hecho de que tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, no existe actualmente ningún procedimiento judicial en curso cuyo desenvolvimiento se pueda ver afectado por el acceso a la información. En segundo lugar, que el solicitante es, precisamente, la persona que ha sido objeto de los atestados policiales, por lo que no cabe oponer el derecho a la protección de datos personales para denegar el acceso a la información que le concierne. Y esta misma circunstancia hace que, junto al interés legítimo en el acceso a conocer una documentación administrativa que le concierne directamente, se sume su conexión con los fines de la transparencia explicitados en el preámbulo de la LTAIBG, en particular, con el de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan.
Finalmente, cabe añadir que la posibilidad de que los atestados policiales contengan datos personales de terceros no constituye un obstáculo para su entrega al solicitante pues, en tal caso, lo pertinente es que se proceda previamente a su anonimización, de modo que se impida la identificación de terceras personas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 4:
- «COPIA INFORME INTERVENCIÓN POLICIAL, realizado por los Agentes dejó sentada la actuación de fecha 08 de octubre de 2025, sobre las 17: 00 horas aproximadamente, en L , (…), por el presunto allanamiento de morada alegado por (…), contra mi persona (…)»
- «COPIA INFORME INTERVENCIÓN POLICIAL, realizado por dos Agentes dejó sentada la actuación de fecha 13 de octubre de 2025, sobre las 15:00 horas aproximadamente, en , (…), como autor de presuntas amenazas derivadas del conflicto vecinal existente por vertidos de aguas fecales y residuales (…)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez