Inadmitida 16/03/2026 · 7 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre expediente de devolución de mutualidades

El reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda información sobre el estado de un expediente de devolución por aportaciones a Mutualidades DT2. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG alegando silencio administrativo y negligencia. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no pretendía acceder a información pública preexistente, sino obtener respuesta a una queja subjetiva sobre la tramitación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No integran la noción de información pública las solicitudes cuyo objetivo es que la Administración dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre su actuación.
3 La preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, por lo que no cabe exigir a la Administración que elabore nueva información o responda a manifestaciones de malestar.
4 Al no corresponder la solicitud al objeto material del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, procede su inadmisión por no encuadrarse en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
5 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se circunscribe a resolver reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0291 Fecha: 16/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2025 el reclamante presentó escrito dirigido a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA en relación a una solicitud de devolución por aportaciones a Mutualidades, en el que manifiesta lo siguiente:

«Con fecha 10 de diciembre de 2025 he recibido respuesta (…): a mi queja presentada con anterioridad con la cual debo expresar mi disconformidad dado que no me dan ninguna solución a mi queja y se limitan a pedir disculpas por si he sentido o percibido que mi solicitud de devolución de mutualidades DT2 no ha sido tratada de forma diligente por parte del organismo correspondiente.

Nuevamente debo presentar mi más enérgica queja, pues estamos a 31 de diciembre de 2025 y ahora sí que seriamente estoy percibiendo negligencia y desatención en el tratamiento de mi expediente de solicitud de devolución de Mutualidades DT2 el cual presente el mismo día 2 de abril de 2025 y hasta el momento no he tenido ningún tipo de información al respecto de su estado.

(…)

Por todo ello: ruego enérgicamente que se proceda a la tramitación de mi expediente a la mayor celeridad».

  1. No consta respuesta de la Administración.
  2. Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Después de transcurridos 11 meses desde que presenté el formulario de Solicitud Devolución por Ajuste Mutualidades DT2, (…), a fecha 9 de marzo del 2026 no he cobrado la citada devolución ni tampoco he recibido ninguna información de su estado a pesar de haberlo solicitado en muchas ocasiones tanto de forma presencial como en el portal del Consejo de Defensa del Contribuyente (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que tienen como objetivo que la Administración dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto, como acontece en este caso, en el que lo pretendido es obtener respuesta a una expresión de malestar con la actuación realizada por la AEAT con ocasión de la tramitación de un expediente de devolución por aportaciones a Mutualidades.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez