Estimada 16/03/2026 · 158 días en resolverse

Acceso a información sobre incidentes en un centro de acogida y respuesta policial

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre incidentes en un centro de acogida en septiembre 2025. El Ministerio denegó parcialmente alegando seguridad pública y secreto judicial. El reclamante alegó que la denegación era genérica y que la información era retrospectiva. El CTBG estimó la reclamación, ordenando facilitar la información con exclusión de datos operativos concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera remisión de documentación a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública, debiendo aplicarse estrictamente los límites del art. 14 LTAIBG.
2 El límite de seguridad pública exige una justificación concreta y proporcionada del perjuicio real que causaría la divulgación, no pudiendo invocarse de forma genérica para blindar actuaciones administrativas.
3 La información sobre protocolos de actuación, comunicados institucionales y coordinación interinstitucional sobre hechos ya consumados no revela necesariamente despliegues tácticos sensibles ni compromete la capacidad operativa presente.
4 Corresponde aplicar el principio de transparencia y facilitar información parcial o resumida cuando la denegación total no está debidamente justificada por un perjuicio específico a la seguridad pública.
5 El interés público en verificar la actuación administrativa ante hechos de notoria repercusión prevalece sobre alegaciones genéricas de reserva operativa cuando no se acredita un riesgo concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicitud de acceso a información pública sobre los incidentes ocurridos los días 1 y 2 de septiembre de 2025 en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza y su entorno. HECHOS DE REFERENCIA: 1 de septiembre de 2025 (domingo por la noche): Agresión de dos encapuchados a tres menores extranjeros del Centro de Primera Acogida de Hortaleza, como represalia por la violación ocurrida días antes. 2 de septiembre de 2025 (lunes): Denuncia formal de la agresión por parte de los menores afectados. Lugar: Centro de Primera Acogida de Hortaleza (Madrid) y alrededores. INFORMACIÓN SOLICITADA: 1. SOBRE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Estado actual de las diligencias sobre la agresión del 1 de septiembre Medidas investigativas adoptadas desde el 2 de septiembre Existencia de testimonios, pruebas o líneas de investigación Efectivos policiales asignados al caso 2. SOBRE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES Comunicados oficiales emitidos el 2 de septiembre de 2025 Coordinación entre Delegación del Gobierno y otros organismos Fundamentos para las acusaciones contra las ultraderechas 3. SOBRE SEGURIDAD DEL CENTRO Medidas de protección extraordinarias adoptadas tras los hechos Presencia policial reforzada (punto fijo) Protocolos de seguridad activados».

2. Mediante resolución de 6 de octubre de 2025, del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, se concede parcialmente el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:

«En lo referente al apartado 1 se considera de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013 (…). Los atestados policiales son remitidos en su conjunto a la Autoridad Judicial competente, tal como marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formado parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer; quién desee acceder a ella, debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Por ello, el atestado policial instruido al efecto fue remitido, en su día, al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid para su oportuno reparto. En este sentido, no se deniega el acceso a la información, sino que es otra la vía que debe utilizarse para su obtención, como sería solicitarlo a la autoridad judicial competente. Respecto a otras cuestiones planteadas como los dispositivos de seguridad, los recursos y costes de esos dispositivos, las referidas a seguridad del centro... se considera de aplicación la limitación del derecho de acceso regulado en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013 (…). A través de las Juntas Locales de Seguridad que se celebran, se establece la coordinación y cooperación eficaz entre los distintos cuerpos policiales implicados (estatales y locales) para la correcta planificación de los dispositivos de seguridad que se determine establecer en la zona. En este sentido, los motivos de la denegación a la información solicitada se fundamentan en que la gestión de los recursos humanos y materiales disponibles constituye un factor determinante de la capacidad operativa de las distintas unidades policiales. Por tal motivo, se considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la seguridad pública, puesto que al igual que el mencionado artículo 14.1 de la LTAIPBG, el artículo 105.b) de la Constitución Española consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo que con su ejercicio se menoscabe la seguridad y defensa del Estado. Por lo tanto, el conocimiento exacto de los recursos policiales desplegados en un determinado lugar, así como los protocolos a aplicar, afectaría a intereses de naturaleza jurídica que se encuentran por encima del derecho de acceso a la información pública. El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva. En cuanto al coste de los dispositivos especiales desplegados, señalar que no es posible cuantificarlos de forma concreta, ya que el desarrollo de los servicios operativos de seguridad y protección se desempeña por agentes que ejercen sus funciones dentro de su actividad ordinaria, conforme a los turnos establecidos en sus respectivos servicios ordinarios, percibiendo las retribuciones que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales, no generando por tanto ningún coste extraordinario. Finalmente, cabe señalar que de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad: documentacion/documentacion-y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/ https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/».

3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en el sentido siguiente:

«Reclamo la denegación sobre información institucional básica que no compromete operativa policial: - la invocación genérica del art. 14.1.d) LTAIBG sobre "seguridad pública" se convierte en comodín interpretativo que blinda cualquier actuación administrativa bajo pretexto operativo, cuando solicité únicamente si se activaron protocolos de protección extraordinaria (dato binario SÍ/NO que no revela despliegue táctico), si hubo refuerzo de vigilancia tras los hechos (sin especificar efectivos ni ubicaciones), qué comunicados institucionales se emitieron el 2 de septiembre (documentos públicos por naturaleza) y qué organismos participaron en la coordinación interinstitucional, información retrospectiva sobre decisiones ya adoptadas y ejecutadas que no permite anticipar actuaciones futuras ni comprometer capacidad operativa presente; - el Ministerio confunde legítimamente la reserva sobre modus operandi y despliegue táctico con la opacidad absoluta sobre existencia misma de respuesta institucional, cuando el interés público en verificar que la Administración actuó proporcionadamente ante agresión xenófoba en centro de menores prevalece sobre un perjuicio hipotético no concretado en la resolución, que se limita a invocar doctrina genérica sin explicar qué daño específico causaría conocer si se adoptaron medidas reactivas básicas ya consumadas; - paradójicamente, el propio Ministerio remite a portales estadísticos donde publica datos agregados de criminalidad, demostrando que la transparencia sobre actuación policial no es incompatible per se con la eficacia, sino que debe modularse según el nivel de detalle y el momento temporal, y en este caso solicito información ex post sobre respuesta administrativa a incidente con repercusión pública notoria, no inteligencia operativa sensible que pudiera ser instrumentalizada».

4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Aplicando el test del daño o perjuicio, se reitera la denegación de la citada información, ya que conocer la aplicación de protocolos de seguridad, así como saber si existió un refuerzo de presencia policial, supondría tener acceso a la capacidad operativa de las distintas unidades, ya que se trata de información que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades, existiendo un interés superior sobre la difusión de la información que prevalece frente a ese perjuicio. Se incide de nuevo en que el éxito o no del trabajo policial depende, en gran medida, de la protección de estos procedimientos, tal como se refirió en la Resolución y se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva. Además, el ciudadano solicita «información ex post sobre respuesta administrativa a incidente con repercusión pública notoria» y en este sentido cabe precisar que la actuación llevada a cabo por la Policía Nacional no es una actuación administrativa, sino que es una actuación operativa en el marco de la protección de la seguridad ciudadana, bajo la cual se aplican protocolos de actuación policial, los cuales forman parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de los objetivos propuestos».

5. El 28 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2025 en el que señala que no está conforme con lo expuesto por el Ministerio en las alegaciones, dado que «reitera argumentos genéricos sobre el "test del daño" sin justificar de manera concreta y específica qué perjuicio real y detallado causaría facilitar la información solicitada», y que la misma se refiere a «hechos ya ocurridos y con repercusión pública notoria (…) actuaciones policiales ya realizadas en fechas concretas (1-2 septiembre 2025), ya del pasado, no a protocolos operativos futuros ni a capacidades tácticas sensibles».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a «los incidentes ocurridos los días 1 y 2 de septiembre de 2025 en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza y su entorno». En concreto se interesa: (i) sobre la investigación policial, estado actual, medidas investigativas adoptadas, existencia de testimonios, pruebas o líneas de investigación, efectivos policiales asignados al caso; (ii) sobre las declaraciones institucionales, comunicados oficiales del 2 de septiembre de 2025, coordinación entre Delegación del Gobierno y otros organismos, fundamentos para las acusaciones contra las ultraderechas; (iii) sobre la seguridad del indicado Centro, medidas de protección extraordinarias adoptadas, presencia policial reforzada y protocolos de seguridad activados.

El Departamento ministerial requerido resolvió conceder parcialmente la información solicitada, inadmitiendo el apartado primero de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, atendido el objeto de lo solicitado, resulta de aplicación el régimen específico previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, se denegó el acceso a la información sobre dispositivos y medidas de seguridad adoptadas con base en el límite referente a la seguridad pública previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG. Por último, se informa que el dispositivo no generó ningún coste extraordinario, y se facilitan enlaces a información sobre estadísticas de criminalidad.

4. Sentado lo anterior, la presente resolución, en primer lugar, se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir lo interesado en el apartado primero de la solicitud; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.

Esta argumentación ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en diferentes resoluciones, como por ejemplo la R CTBG 940/2025, de 20 de agosto, la R CTBG 265/2024, de 1 de marzo, en la que el Ministerio del Interior también invocó la aplicación del precitado apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG para denegar el acceso a un atestado policial, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sistematiza la doctrina contenida, entre otras, en las resoluciones R CTBG 137/2022, de 18 de julio, R CTBG 454/2023, de 9 de junio, y R CTBG 577/2023, de 17 de julio, en las que se señaló que el hecho de que la documentación hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución lo siguiente:

«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales”, y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima ”materia reservada” sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo»

Esta fundamentación jurídica, que resulta de plena aplicación a este caso, excluye la posibilidad de aplicar con carácter general a la documentación administrativa un régimen especial de acceso con apoyo en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, como se pretende por parte del Ministerio.

5. Por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites (y causas de inadmisión), debiendo justificarse su concurrencia de manera expresa y aplicarse de forma proporcionada tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG —vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.

En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).

La resolución señala, en este sentido, que los procedimientos de trabajo policial constituyen información necesitada de una especial necesidad de protección y de un especial deber de reserva, como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo (aunque no especifica qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sería de aplicación).

Partiendo de lo anterior no puede desconocerse (aunque la resolución no especifica qué ni los Acuerdos del Consejo de Ministros a que se refiere, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sería de aplicación) que, con fundamento en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de unidades y a «la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva que este Consejo ha entendido referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que no resultaría de aplicación en este caso.

El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista». Previsiones que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y delincuencia organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una interpretación extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG.

6. Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada, debe verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, el acceso a la instrucción solicitada puede poner en riesgo la capacidad operativa de las distintas unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades, tal y como se expone en las alegaciones del Ministerio.

Desde la perspectiva apuntada, este Consejo ha entendido, en aplicación del artículo 14.1.d) LTAIBG, que se causa un perjuicio a la seguridad pública cuando la divulgación de la información permite conocer concretos dispositivos de seguridad.

En concreto, se ha señalado que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)» —vid. resoluciones R CTBG 133/2023, de 6 de marzo, y R CTBG 137/2023, de 7 de marzo—; o cuando la información se refiere al asesoramiento en la función del cumplimiento de la legalidad vigente —R CTBG 780/2023, de 21 de septiembre—.

Conforme con la doctrina indicada, no puede tener favorable acogida la denegación total de toda la información solicitada (distinta a que el dispositivo desplegado no generó ningún coste extraordinario) con invocación del límite preferido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, sin añadir ninguna otra consideración más allá de la vinculación, por otro lado lógica, entre «la gestión de los recursos humanos y materiales» y «la capacidad operativa de las distintas unidades policiales» o «[e]l éxito o no del trabajo policial».

Como ha quedado expuesto, este Consejo ya se ha pronunciado a favor de la aplicación del límite invocado en lo relativo al «conocimiento exacto de los recursos policiales desplegados en un determinado lugar, así como los protocolos a aplicar». Sin embargo, en este caso la denegación aplicada no resulta apropiada en la medida en que no se ha especificado el perjuicio que causa a la seguridad pública facilitar información parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG, como puede ser información de carácter general no susceptible de incluir aspectos concretos de los efectivos, técnicas y protocolos de actuación policial.

De hecho, consta a este Consejo que, ante solicitudes del mismo tipo que la presente, el Ministerio del Interior ha facilitado información parcial referida, por ejemplo, al contenido de protocolos de actuación ante delitos. Así, consta en la reciente resolución de este Consejo R CTBG 168/2026, de 17 de febrero, referente a una solicitud sobre las actuaciones e investigaciones sobre los hechos del 9 de julio de 2025 en Torre-Pacheco y protocolos contra delitos de odio y xenofobia, en la que se recoge lo siguiente:

«En el curso de este procedimiento se ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando un resumen del contenido de los protocolos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante los delitos de odio y conductas discriminatorias, y para combatir el discurso de odio ilegal en línea contra el discurso de odio ilegal en línea, así como de otros planes, guías y actividades referentes a la información interesada en el punto 7 de la solicitud».

7. En efecto, el interesado se ha mostrado conforme con obtener en su reclamación información parcial de las características indicadas, como la referida a «si se activaron protocolos de protección extraordinaria (dato binario SÍ/NO que no revela despliegue táctico), si hubo refuerzo de vigilancia tras los hechos (sin especificar efectivos ni ubicaciones), qué comunicados institucionales se emitieron el 2 de septiembre (documentos públicos por naturaleza) y qué organismos participaron en la coordinación interinstitucional».

Al respecto, no puede considerarse que satisfaga el derecho de acceso a la información lo afirmado en la resolución sobre que la cooperación «entre los distintos cuerpos policiales implicados (estatales y locales) para la correcta planificación de los dispositivos de seguridad» se realiza a través de las Juntas Locales de Seguridad, debiendo facilitarse al interesado la relación de organismos que participaron en la coordinación respecto de los hechos concretos a que se refiere su solicitud, no pudiendo considerarse que dicha actividad de coordinación constituya parte de la actuación operativa desarrollada. Tampoco satisfacen el derecho de acceso a la información los contenidos de los enlaces indicados en la resolución (Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad), dado que no refieren información concreta sobre los hechos interesados.

En el presente caso concurre, además, una circunstancia específica que refuerza el reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada en aplicación de la LTAIBG, como lo es el hecho de que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, no se ha justificado que actualmente exista un procedimiento judicial en curso cuyo desenvolvimiento se pueda ver afectado por el acceso a la información (ya que meramente se indica que el atestado fue «remitido, en su día, al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid»). Y esta misma circunstancia hace que, junto a la repercusión pública de los hechos, se estime la conexión de lo solicitado con los fines de la transparencia explicitados en el preámbulo de la LTAIBG, en particular, con el de que los ciudadanos puedan conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

8. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación, reconociéndose el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada con exclusión, en caso de existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; justificándose la exclusión, en ese caso, de forma expresa. Asimismo, en caso de que la información contenga datos personales de terceros, se procederá previamente a su anonimización de modo que se impida la identificación de las mismas, tal y como está previsto por el artículo 15.4 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos indicados en los Fundamentos Jurídicos 7 y 8, la siguiente información:

  • «Solicitud de acceso a información pública sobre los incidentes ocurridos los días 1 y 2 de septiembre de 2025 en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza y su entorno.
  • (…)
  • 1. SOBRE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL
  • Estado actual de las diligencias sobre la agresión del 1 de septiembre
  • Medidas investigativas adoptadas desde el 2 de septiembre
  • Existencia de testimonios, pruebas o líneas de investigación
  • Efectivos policiales asignados al caso
  • 2. SOBRE LAS DECLARACIONES INSTITUCIONALES
  • Comunicados oficiales emitidos el 2 de septiembre de 2025
  • Coordinación entre Delegación del Gobierno y otros organismos
  • Fundamentos para las acusaciones contra las ultraderechas
  • 3. SOBRE SEGURIDAD DEL CENTRO
  • Medidas de protección extraordinarias adoptadas tras los hechos
  • Presencia policial reforzada (punto fijo)
  • Protocolos de seguridad activados».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez