El reclamante pidió al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA la identidad de correctores, su competencia y criterios de calificación en un proceso selectivo. El INAP lo inadmitió por repetitivo. El reclamante alegó ineficacia de la vía procedimental previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que la DA 1ª LTAIBG exige usar la vía procedimental específica cuando el procedimiento está en curso y el solicitante es parte interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2026-0298 Fecha: 16/03/2026
información, D.A. 1.1 LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 10 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso al expediente administrativo - Art. 53.1.a) LPAC. EXPONGO: Primero. - Que soy parte interesada en el proceso selectivo para GSI turno libre (L), convocado por Resolución de 9 de julio de 2024 (BOE-A-2024-14098), como aspirante. Segundo. - Que según el art. 53.1.a) LPAC tengo derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento en que tengo condición de interesado. Tercero. - Que solicito acceso específico a: - Identidad de los dos correctores del segundo ejercicio - Documentación acreditativa de su competencia técnica - Criterios específicos aplicados en mi calificación SOLICITO se me facilite acceso completo al expediente administrativo».
- Mediante resolución de 7 de noviembre de 2025 el INAP inadmitió la solicitud, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, en los siguientes términos:
«(…) Una vez analizada la solicitud, se considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el interesado utiliza esta vía de acceso a la información pública como alternativa para volver a solicitar lo ya requerido con anterioridad a través del correspondiente cauce aplicable en su actual relación de candidato en un proceso selectivo —del que forma parte el curso selectivo, pendiente de convocatoria y celebración— en curso. Este cauce de información y comunicación (conocido y ya utilizado por el solicitante [como quedó expuesto en la resolución del INAP de su solicitud de acceso a la información pública 00001-00105376, resolución avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución a la reclamación interpuesta al respecto por el solicitante —expediente 1333/2025—]) se establece en la base específica 9, «Relaciones con la ciudadanía», de la Resolución de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 166, de 10 de julio), reguladora del proceso selectivo en el que participa y del que desea obtener información. En el apartado 1 de la mencionada base específica 9 se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta un registro dirigido a la Comisión Permanente de Selección (calle Atocha, 106, Madrid 28012)». Asimismo, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no tiene por fin ofrecer información particular, disponiendo para ello de otras vías para su obtención. De este modo, en el apartado 3 de la indicada base específica 9, «Relaciones con la ciudadanía», se detalla que «en todo caso, sólo tendrán efectos jurídicos las comunicaciones realizadas por las personas interesadas remitidas por los medios de notificación y publicación previstos en estas bases»».
- Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que hace un resumen de lo actuado en el expediente 1333/2025 al que hace referencia el Ministerio en su resolución y pone de manifiesto:
«Solicité por vía procedimental (Base 9 convocatoria) identidad y competencia técnica de mis correctores. Recibí respuesta "meramente informativa" que lista genéricamente todos los correctores (no los míos específicamente), carece de pie de recurso, sin indicación de cómo recurrir ni plazo, por tanto, insatisfactoria. Ante esto, solicité por Portal Transparencia la misma información específica. El INAP la inadmite por "reiteración" (art. 18.1.e), remitiéndome a la vía que ya no me dio la información. DEFECTOS: 1) La respuesta "informativa" NO es resolución válida. Violencia art. 40.2 LPAC (deber de indicar recursos). Sin pie de recurso, no sé si era recurrible ni ante quién. Genera indefensión. 2) NO es "repetitivo" solicitar por transparencia lo que NO obtuve por procedimiento. El art. 18.1.e exige que sea reiteración de información YA OBTENIDA. Aquí nunca la obtuve. 3) El INAP crea barrera sistemática: vía procedimentales # respuesta genérica sin recurso # transparencia # inadmisión por "ya pediste". SIEMPRE resultado: información específica denegada. Esto es contradictorio y anula derechos. 4) Información solicitada (identidad de correctores, competencia técnica, criterios específicos) es pública, preexiste en expediente, esencial para verificar imparcialidad en acceso a función pública y para preparar defensa. Ocultarla sistemáticamente vulnera tutela judicial efectiva. JURISPRUDENCIA CTBG: Las vías subsidiarias NO son repetitivas cuando la vía principal fue ineficaz. La reiteración sanciona obtener la misma información dos veces, no solicitar información nunca obtenida. PETICIÓN: Anular inadmisión del INAP (expediente 00001-00110017) y ordenar facilitar identidad de mis dos correctores, acreditación de competencia técnica, y criterios específicos aplicados».
Así mismo, en documento aparte, hace referencia a que la resolución recibida resulta inmotivada, genera indefensión, carece de pie de recurso y vulnera los principios de seguridad jurídica, tutela judicial, transparencia, toda vez que solicita al Consejo:
«(…) Petición Principal: 1. Estimar la presente reclamación. 2. Anular la Resolución del INAP de 7 de noviembre de 2025 (Expediente 00001-00110017). 3. Ordenar al INAP facilitar la información solicitada en plazo máximo de 15 días hábiles: ' Identidad específica de los DOS correctores que calificaron el segundo ejercicio del reclamante. ' Documentación acreditativa de su competencia técnica (currículums, acreditaciones, experiencia profesional). ' Certificación específica de si han impartido docencia/preparación de oposiciones GSI en últimos 5 años ' Criterios específicos, rúbricas y motivación detallada aplicados a la calificación del segundo ejercicio del reclamante (con desglose punto a punto). Petición Subsidiaria: 4. Si el INAP mantiene que existen límites de protección de datos u otros, se apliquen soluciones de equilibrio: ' Acceso parcialmente anonimizado (manteniendo elementos de verificación de imparcialidad). ' Acceso restringido en sede INAP con garantías de confidencialidad. ' Aportación de certificación de competencia sin exposición de datos sensibles. ' Cualquier medio que permita verificar la imparcialidad y competencia técnica del corrector. Peticiones Complementarias: 5. Recomendación al INAP para: ' Garantizar que futuras respuestas por vía procedimental sean resoluciones administrativas formales con pie de recurso. ' Evitar aplicación automática del art. 18.1.e) LTAIBG cuando la vía previa fue ineficaz. ' Implementar mejoras de transparencia proactiva en procesos selectivos (publicación de criterios, identificación de correctores, etc.) 6. Recomendación al CTBG para: ' En futuras resoluciones, verificar efectivamente si la vía procedimental fue satisfactoria antes de cerrar la vía de transparencia. ' Evitar que la DA 1ª LTAIBG se convierta en barrera automática de acceso cuando el procedimiento interno no satisfizo el derecho. 7. Instar al INAP a rectificar la práctica de "respuestas meramente informativas" sin pie de recurso, que generan indefensión (…)»
- Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera los argumentos de su resolución afirmando de nuevo el carácter repetitivo de la petición, poniendo de manifiesto que, como ya se le indicó en el precedente citado —expediente 1333/2025, resuelto por este Consejo en su resolución R CTBG 1225/2025, de 10 de octubre —, la información solicitada se refiere a un procedimiento en curso respecto del cual la vía de transparencia utilizada no es el cauce procedimental correcto. En este sentido indica:
«La motivación de la reclamada resolución 00001-00110017 se fundamenta en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, precepto que habla de repetición manifiesta de una solicitud o de su carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta ley. En su resolución, el INAP expone que se dan las circunstancias del artículo señalado porque «el interesado utiliza esta vía de acceso a la información pública como alternativa para volver a solicitar lo ya requerido con anterioridad a través del correspondiente cauce aplicable en su actual relación de candidato en un proceso selectivo —del que forma parte el curso selectivo, pendiente de convocatoria y celebración— en curso». Con esta redacción no se apunta solo la «repetición» del contenido de la solicitud —similar al de la previa 00001-00105376—, sino también al abuso no justificado que supone volver a utilizar una vía —«repetir» su uso— que el ahora reclamante ya conocía como incorrecta por la explicación contenida tanto en una resolución previa del INAP (la del citado expediente 00001-00105376), como en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la reclamación 1333/2025, interpuesta por el mismo interesado».
Y concluye:
«• El reclamante, participante en un proceso selectivo en curso, utilizó la vía establecida para acceder al expediente de su interés. No satisfecho con la respuesta obtenida —en octubre de 2025—, empleó la vía de la transparencia para reiterar su petición, pese a saber —tras haberse resuelto una previa solicitud de acceso a la información pública y una reclamación presentada por esta— que la vía de la transparencia no es el cauce procedimental que ha de utilizar para solicitar o reclamar el acceso al expediente de su interés. Como motivo de esta presentación, no alega ninguna circunstancia de las contempladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que la justifica — aunque eso implique una alteración de las vías procedimentales— como única alternativa al no haber obtenido los datos que deseaba. • En la reclamación se apunta que no procede aplicar el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que, además, se utiliza «automáticamente». Sin embargo, como ha quedado expuesto, la resolución sí se encuentra motivada, explicándose las razones por las que se considera que la solicitud es repetitiva (por su contenido igual a una previa) y abusiva (por la reiteración de la vía de la transparencia, conociendo su inaplicación al caso). • El reclamante insta al CTBG a una serie de actuaciones; sin embargo, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado en repetidas ocasiones, la vía de la transparencia (materializada en una solicitud de acceso a la información pública o mediante una reclamación ante el mismo CTBG) no es un cauce para la revisión de actos administrativos o para la resolución de discrepancias surgidas en las relaciones con la Administración pública (entre otras, las resoluciones R/0201/2017, de 21 de junio de 2017; R/0637/2018, 10 de enero de 2019 o R/0817/2021, de 3 de diciembre de 2021).»
- El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que reitera sus consideraciones respecto de la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, los defectos de la resolución —por su carácter genérico e inconcluso, por carecer de pie de recurso —. Así mismo manifiesta:
«(…) La Disposición Adicional Primera LTAIBG establece que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso". Esta disposición no impide el ejercicio simultáneo del derecho de transparencia (artículo 17 LTAIBG) cuando: ' La vía procedimental específica ha resultado ineficaz en la práctica. ' La respuesta recibida es insatisfactoria y no satisface el derecho de acceso. ' La respuesta de la vía procedimental es defectuosa en forma (falta de pie de recurso, ausencia de fundamentación). La DA 1ª LTAIBG no crea una exclusión mutuamente excluyente entre ambas vías, sino que establece una regla de preferencia procedimental. Cuando esa vía preferente es ineficaz, corresponde acudir a la vía de transparencia».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el proceso selectivo, convocado mediante resolución de 9 de julio de 2024 (BOE-A-2024-14098) para el ingreso y acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y concretamente para el Cuerpo de Gestión de Sistemas en Informática de la AGE, turno libre, en el que el interesado ha participado.
El INAP inadmitió la petición considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, señalando «el interesado utiliza esta vía de acceso a la información pública como alternativa para volver a solicitar lo ya requerido con anterioridad a través del correspondiente cauce aplicable en su actual relación de candidato en un proceso selectivo —del que forma parte el curso selectivo, pendiente de convocatoria y celebración— en curso».
4. Sentado lo anterior, más allá del debate procesal en torno al carácter repetitivo o no de la solicitud de acceso formulada, y con él, sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, existe una cuestión previa que ha centrar el examen de fondo de la reclamación, que consiste en determinar si concurre en este caso el supuesto recogido en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG.
Según lo establecido en la mencionada Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
5. Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que esta desplace la aplicación de la propia LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—.
Todas estas circunstancias concurren en el presente caso en la medida en que el solicitante ostenta la condición de parte interesada en el proceso selectivo al que se refiere la información que es objeto de petición de acceso. Por otra parte, el proceso en cuestión, tal y como se desprende con claridad de las sucesivas publicaciones efectuadas en la página web del INAP —Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado. Ingreso Libre. Oferta de Empleo Público 2021-2024 | Sede electrónica del INAP— se encuentra actualmente en curso.
De acuerdo con las bases específicas del proceso en cuestión (punto 4 del Anexo IX), este consta de una fase de oposición y un curso selectivo, no pudiendo entenderse finalizado en tanto no hayan concluido ambas fases y en consecuencia dicho curso. En el momento en que se registra la petición de acceso —10 de octubre de 2025—, ni siquiera se había procedido al nombramiento como funcionarios en prácticas de los participantes que habiendo superado la fase de oposición debían cumplimentar el curso selectivo —trámite que se perfecciona mediante Resolución de 11 de diciembre de 2025 —, por lo que este no solo no había finalizado, sino que ni tan siquiera habría dado comienzo.
6. Consecuentemente, la reclamación debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que correspondan al interesado una vez concluya el curso selectivo. En este sentido, asiste la razón al INAP cuando inadmite, por manifiestamente repetitiva la solicitud de acceso que da lugar a esta reclamación; en la medida en que tal solicitud de acceso fue formulada por el cauce procedimental requerido sin que conste que el interesado reaccionase con los recursos adecuados frente a lo que, según alega, consideró una respuesta incompleta..
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez