Estimada parcialmente 18/03/2026 · 139 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre agentes heridos en la Vuelta Ciclista y denegación de datos de gravedad y bajas médicas

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número de agentes heridos en la Vuelta Ciclista, su grado de gravedad y bajas médicas. El Ministerio concedió acceso parcial, denegando datos sanitarios por protección de datos. El reclamante alegó que al no identificar a los agentes, no se vulneraba la privacidad. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio completó la información durante el procedimiento, respetando el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se extiende a contenidos específicos y datos estadísticos referidos a colectivos, siempre que no permitan identificar a personas físicas determinadas.
2 El límite de protección de datos personales sobre la salud y bajas laborales no es aplicable cuando la información es de carácter estadístico y anónimo.
3 La administración debe facilitar la información completa en el plazo legalmente establecido, sin necesidad de que el interesado interponga reclamación para ver reconocido su derecho.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la administración completa la respuesta durante el procedimiento de reclamación, aunque no lo hiciera inicialmente.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer las reclamaciones por acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En la pasada Vuelta Ciclista, a su paso por Madrid, Delegación de Gobierno en la Comunidad de Madrid informó de que 22 agentes de la Policía Nacional habían resultado heridos. Solicitamos que el Ministerio de Interior confirme el número de agentes de Policía Nacional que resultaron heridos en este evento deportivo, así como el grado de gravedad de las heridas sufridas de cada uno de ellos y cuántos de ellos causaron baja médica y durante cuantos días a raíz de las heridas sufridas».

2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2025 el Ministerio concede acceso parcial a la información solicitada, confirmando que los agentes heridos con ocasión de los incidentes acaecidos en la última etapa fueron 24, y manifiesta lo siguiente:

«(…) cualquier dato sanitario de los trabajadores, y con mayor motivo, las circunstancias de una baja médica tienen carácter de dato especialmente protegido, debiendo garantizarse el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los mismos, por lo que el acceso a la información médica derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador es confidencial, quedando restringido al propio trabajador, a los servicios médicos responsables de su salud y a la autoridad sanitaria competente, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador (art 22.4, Ley Orgánica 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) (…) si la información solicitada incluye datos especialmente protegidos como sería el caso de "la salud", sólo se podrá autorizar su difusión en caso que se cuente con el consentimiento expreso del afectado, debiendo garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de sus datos personales, tal y como se recoge en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en su transposición a la legislación española en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, que modifica en su disposición final undécima el artículo 15, "Protección de datos personales", de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)».

3. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«El ministerio ha aceptado parcialmente la solicitud, confirmando el número de agentes heridos, pero se ha negado a dar información del grado de gravedad y las bajas médicas amparándose en la protección de datos personales. Frente a esto señalamos que, al igual que proporcionar la cifra de agentes heridos no viola la protección de datos personales, tampoco lo hace el que de la cifra de cuántos de ellos tuvieron heridas de una gravedad u otra y cuántos causaron baja médica ya que en ningún momento hemos solicitado que se les identifique».

4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución puesta a disposición del reclamante, incidiendo nuevamente en el carácter de dato especialmente protegido que se otorga a la información relacionada con las cuestiones de la salud, (…) No obstante, respecto a la gravedad de las lesiones de los veinticuatro agentes que resultaron heridos se informa que, con independencia de las posibles bajas médicas, todas las lesiones sufridas fueron de carácter leve, estando en la actualidad dos funcionarios de baja, siendo esta «baja médica» cualquier situación médica que impida de forma temporal el desarrollo de la labor policial diaria».

5. El 3 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de agentes de Policía Nacional que resultaron heridos en un evento deportivo, así como sobre el grado de gravedad de las heridas sufridas por cada uno de ellos y las bajas médicas que se produjeron.

El Ministerio facilita acceso parcial a lo solicitado, comunicando el número de heridos, pero no informa de su gravedad ni de las bajas médicas ocasionadas, invocando la protección de datos personales de los agentes.

Durante la sustanciación de este procedimiento, la entidad competente ha completado la respuesta aportada en la resolución inicial, informando del carácter leve que habían tenido todas las lesiones sufridas por los agentes y de que únicamente permanecían todavía de baja médica dos de los funcionarios.

4. Este Consejo considera que no es aplicable el límite de la protección de datos personales sobre la salud, y sobre las bajas laborales que han tenido lugar, cuando la información está referida a un colectivo y se trata de información estadística, siempre que no se faciliten ni se deduzcan de la misma los datos referidos a personas físicas determinadas. Es siguiendo esta línea como ha procedido el Ministerio a facilitar la información solicitada durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez