Estimada 23/03/2026 · 160 días en resolverse

Reclamación por respuesta fuera de plazo y enlaces genéricos en solicitud de datos sobre la UME

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre la UME (incendios, vehículos, inversiones). La administración respondió con enlaces genéricos y fuera de plazo. El reclamante alegó que los enlaces no cumplían el art. 22.3 LTAIBG. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la administración completó parcialmente la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Defensa no respondió en el plazo máximo legal establecido, vulnerando el derecho a acceder a la información completa dentro del tiempo previsto por la LTAIBG.
2 La Administración completó parcialmente la información durante la sustanciación de la reclamación, pero el reclamante no formuló observaciones en el trámite de audiencia.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo máximo de contestación como elemento esencial del derecho de acceso.
4 Se recuerda que la observancia del plazo de respuesta es un requisito esencial del procedimiento ágil establecido por la Ley 19/2013.
5 La resolución pone fin a la vía administrativa y permite interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0331 Fecha: 23/03/2026

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de incendios en los que ha participado la Unidad Militar de Emergencias para apagarlos desglosado por años entre 2015 y 2024 y por comunidades autónomas. Número de incendios en los que ha participado en el extranjero la Unidad Militar de Emergencias para apagarlos desglosado por años entre 2015 y 2024 y países. Inventario detallado de vehículos terrestres y aéreos para sofocar incendios que tiene en este momento. Listado detallado de los nuevos vehículos que se hayan adquirido cada año entre 2015 y 2024. Inversión anual en nuevos vehículos desglosado entre 2015 y 2024».

2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso a la información solicitada y facilita los siguientes datos:

«En relación al número de incendios en los que ha participado la Unidad Militar de Emergencias para apagarlos desglosado por años entre 2015 y 2024 y comunidades autónomas: Dicha información se encuentra disponible en el siguiente enlace: En cuanto al número de incendios en los que ha participado en el extranjero la Unidad Militar de Emergencias para apagarlos desglosado por años entre 2015 y 2024 y países: Dicha información se encuentra disponible en el siguiente enlace: Referente al listado detallado de vehículos terrestres y aéreos para sofocar incendios que tiene en este momento. Referido al listado detallado de los nuevos vehículos que se hayan adquirido cada año entre 2015 y 2024 En relación a la inversión anual en nuevos vehículos desglosado entre 2015 y 2024».

3. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información entregada manifestando al respecto que los enlaces proporcionados conducen a portales genéricos, sin cumplirse los requisitos que establece el artículo 22.3 LTAIBG para los casos en que la información ya está publicada.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de noviembre de 2025, en la que se completa la información facilitada en la resolución inicial. Así, de un lado, se indican las diversas pestañas por las que tiene que dirigirse al contenido de la información pretendida en cuanto a las intervenciones de la UME (nacionales y en el extranjero) desglosadas por años, tipo de intervención y lugar.

Proporciona asimismo un nuevo enlace para acceder al Inventario detallado de vehículos terrestres y aéreos para sofocar incendios que tiene en este momento. Sobre este particular señala que la información concreta relativa al número y tipología de medios terrestres y aéreos disponibles en la actualidad para la extinción de incendios por parte de la Unidad Militar de Emergencias (UME) se omite en aplicación del artículo 16 LTAIBG al concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, pues «la concreción de los medios materiales, su número, distribución y disponibilidad operativa forma parte de la denominada "eficacia operativa de las Fuerzas Armadas", información que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 calificó expresamente como materia clasificada con el carácter de secreto, al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.»

Finalmente, en relación con la inversión anual destinada a la adquisición de nuevos vehículos en el período comprendido entre los ejercicios 2015 y 2024, se señala que para facilitar más información de la ya entregada se requeriría acometer una tarea previa de reelaboración, sin perjuicio de que se acceder a través de los Presupuestos Generales del Estado y de las Memorias de Inversión del Ministerio de Defensa.

5. El 13 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dio respuesta facilitando una serie de enlaces que, según indicaba, conducían a la información solicitada, pero que el interesado no consideró satisfactorios por su carácter genérico,. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado en parte la información entregada, indicando, respecto de la omitida, que se trata de información clasificada (operativo de seguridad) y que, en cuanto a la adquisición de nuevos medios, proporcionar más información de la que se proporciona supondría llevar a cabo una tarea de reelaboración.

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; si bien dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

No puede desconocerse, no obstante, que a la vista de la reclamación y de la disconformidad manifestada por el interesado, el Ministerio, aun de forma tardía, ha completado en parte la información inicialmente facilitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.