El sindicato USCA solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un informe jurídico de ENAIRE sobre la ejecución de una sentencia del TS. La Abogacía del Estado denegó el acceso alegando perjuicio a la igualdad procesal y confidencialidad. El CTBG desestimó la reclamación, considerando que la divulgación anticipada afectaría gravemente la estrategia de defensa de la Administración en los procesos individuales pendientes, prevaleciendo la tutela judicial efectiva sobre el interés público en la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
CORTES.
Número: 2026-0332 Fecha: 23/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al análisis jurídico al que hace referencia la Nota Informativa de ENAIRE de fecha 25 de febrero de 2025, titulada: Aplicación sentencia Tribunal Supremo 1225-2024, que sirvió de base para decidir la aplicación práctica y ejecución de dicha sentencia por parte de ENAIRE, y que, según la resolución Sal. DGNL 1105-2025, es de carácter no tributario. En concreto, solicito cualquier documento, informe, nota jurídica o comunicación formal elaborada o recibida por ENAIRE, ya sea por su servicio jurídico interno, la Abogacía del Estado, el Ministerio de Transportes, el Ministerio de Hacienda, la IGAE o cualquier despacho jurídico externo, que haya servido como fundamento para: • Decidir el momento de ejecución de la sentencia STS 1225-2024. • Determinar el alcance y condiciones del abono de cantidades atrasadas por complemento del puesto de trabajo (CPT). • Justificar la aplicación general de la sentencia sin acudir a reclamaciones individuales. • Cualquier otra consideración legal al respecto de la aplicación de la citada sentencia».
- La solicitud fue dirigida al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que la trasladó al Ministerio requerido por considerar que era el competente para resolver, teniendo entrada en el mismo con fecha de 19 de septiembre de 2025.
- Mediante resolución de la Abogacía General del Estado de 23 de octubre de 2025 se denegó el acceso a la información solicitada en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG –referente a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva –, en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG –sobre la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión–, de acuerdo con lo siguiente:
«Sentada esta premisa en el presente caso se aprecia que la difusión del informe inexorablemente supondría un perjuicio para la tutela judicial efectiva de ENAIRE y su derecho de defensa. Así, el informe interesado se refería al proceder a seguir por ENAIRE en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1225/2024, de 30 de octubre, por la que se confirma la sentencia dada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero, en proceso de conflicto colectivo iniciado a instancias de diversos sindicatos, entre ellos el ahora solicitante de información. Dicha sentencia resolvía el conflicto colectivo estableciendo unas pautas que ulteriormente habían de ser trasladadas a cada uno de los 614 trabajadores comprendidos en su ámbito adaptándolas a sus particulares circunstancias. Así, se indica en la sentencia 27/2022: “La Sala considera que las dos primeras peticiones son la consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior fundamento jurídico y se accederá a las mismas tal y como se solicitan. No así la tercera, pues lo que ha implicado la aplicación de este precepto es la merma de una percepción de carácter salarial, lo que nos llevará a condenar de modo genérico a la empresa a resarcir a los trabajadores con los salarios dejados de percibir por la aplicación de la minoración, debiendo determinarse en cada conflicto de carácter individual las cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción pueda invocar la demandada” (El énfasis es nuestro). Ello ha dado lugar a un amplio número de procesos individuales donde los trabajadores cuestionan la ejecución que de dicha sentencia ha hecho ENAIRE. En particular se tiene constancia de, al menos, 65 procedimientos judiciales iniciados y 357 reclamaciones previas a la vía judicial. En estos procedimientos se plantean cuestiones que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo no resolvieron, como el cómputo de la prescripción y el cálculo de intereses, postergando para ulteriores reclamaciones por entender precisa una valoración individualizada de cada trabajador. Ambas cuestiones son abordadas en el informe solicitado y ambas se refiere el solicitante cuando interesa cualquier informe en que se aborde “el alcance y condiciones del abono de cantidades atrasadas por complemento del puesto de trabajo (CPT)”. Es pues evidente la conexión entre la información interesada y el contenido de las reclamaciones recibidas por ENAIRE por lo que la difusión de aquella afectaría a la igualdad de partes y efectivo derecho a la defensa de ENAIRE al permitir a sus contrapartes judiciales acceder a sus valoraciones jurídicas en un momento previo al que el legislador procesal ha querido para ello rompiendo con ella la necesaria igualdad de partes. Y ello sin que concurra una razón de interés público que justifique esta rotura del equilibrio inter partes que supone permitir a la contraparte procesal de ENAIRE conocer anticipadamente los argumentos jurídicos de ésta. Pero es más, no solo se adelantarían los argumentos de defensa de ENAIRE sino también sus eventuales riesgos dado que el informe interesado realiza un análisis de cada una de las opciones de que dispone ENAIRE evaluando la conveniencia cada una de ellas. Quedaría ENAIRE, por tanto, íntegramente desprotegida y vaciada de argumentos frente a los trabajadores que impugnen el actuar seguido por ENAIRE en cumplimiento de la sentencia 27/2022, de 18 de febrero, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y, nuevamente, sin que concurra interés público que legitime privar a ENAIRE de sus derechos. Frente a ello no cabría argumentar que los 65 procedimientos ya iniciados y las 357 reclamaciones previas han sido formuladas por trabajadores individuales y no por el solicitante de la información, el sindicato USCA, dado que dicho sindicato es el mayoritario en el entorno del conflicto al tener una cuota de afiliación del 85,8% de la plantilla. Afiliados a los que presta asistencia jurídica en reclamaciones como la ahora analizada. No puede, por tanto, desvincularse la petición del informe de las indicadas reclamaciones. (…) Análisis que se ha realizado en el presente caso en el que se han señalado 65 procedimientos judiciales ya comenzados y 357 reclamaciones previas donde se dirime cuestiones que son exactamente las mismas que las analizas por la Abogacía del Estado en el informe solicitado como es el cálculo de los intereses y cómputo de la prescripción de los derechos reconocidos en conflicto colectivo. Es por tanto evidente la incidencia que la difusión de este informe tendría sobre aquellas reclamaciones al permitir a los afectados conocer anticipadamente las valoraciones de una ENAIRE que quedaría íntegramente desprotegida y vaciada de argumentos. Se cumple con esta motivación lo establecido en la R/114/2021 del CTBG por cuanto no se está simplemente alegando la existencia de unos procedimientos judiciales afectados por la información solicitada, sino que se precisan las razones por las que el conocimiento de la información solicitada supondría una ventaja procesal para la contraparte de ENAIRE en flagrante vulneración del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa. A mayor abundamiento interesa reseñar que en cuanto emitido por la Abogacía del Estado, el informe queda sujeto a las especialidades previstas en su normativa específica. Normativa que si bien no desplaza a la LTAIBG sí que ha tomarse en consideración promoviendo su aplicación integrada puesto que, de otra manera, tales especialidades quedarían vaciadas de contenido puesto que nunca llegarían a ser aplicables. En este sentido, la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes reglas: 1.ª Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán [···] los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse....”. No se aprecia la concurrencia de una razón de interés público que permita eludir el mandato de sigilo y confidencialidad establecido en la DA 3º RD 1057/2024. (…) Este deber de sigilo tiene por fin garantizar un adecuado proceso decisorio al órgano u organismo para el que se presta la asistencia jurídica cuyo normal funcionamiento quedaría anulado si cualquier asunto que sometiera a dictamen de la Abogacía del Estado pasara a ser inmediatamente, y por este solo hecho, objeto de pública difusión. Pero es que además la misma disposición adicional séptima de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas establece con claridad que a los abogados del Estado le será de aplicación el artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que regula la “Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional”. En consecuencia, al abogado del Estado le está vedado hacer públicos los documentos que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa, como es el caso del informe solicitado (artículo 16.5)”.
- Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución y expone lo siguiente:
«En el momento en que se solicitó el informe, los procedimientos judiciales a los que alude la Abogacía del Estado no existían todavía, como reconoce expresamente el propio encabezamiento del primer motivo de denegación. El informe solicitado se elaboró en el marco de un procedimiento anterior, que concluyó con la sentencia del Tribunal Supremo, cuya ejecución es precisamente la que el informe explica y desarrolla. Por tanto, lo ilógico de ese argumento, que más bien calificaríamos de excusa, se desprende de su mera lectura: un informe emitido hace casi un año, relativo al cumplimiento de una Sentencia firme del Tribunal Supremo (la STS 1225/2024 de 30.10.2025) no puede tener ningún efecto sobre reclamaciones interpuestas con posterioridad pues, a la fecha de redacción del repetido informe, esos procesos judiciales no existían. No existen procesos pendientes que justifiquen esa excepción. El informe no contiene estrategia procesal alguna: se trata de una opinión jurídica sobre cómo ejecutar una sentencia firme, no sobre cómo litigar una causa viva. En este caso, la decisión sobre la que informa la Abogacía ya fue adoptada y ejecutada: ENAIRE aplicó la STS 1225/2024, efectuó pagos y comunicó su criterio a la plantilla. Es decir, que el proceso de deliberación terminó hace meses. Mantener el secreto a posteriori no protege ninguna deliberación, solo oculta las razones por las que se adoptó una decisión que afecta al erario público. Esta utilización extensiva del art. 14.1.k) no busca salvaguardar la reflexión interna, sino impedir la fiscalización de una actuación que, precisamente por su impacto económico y laboral, debería ser ejemplar en transparencia. No podemos perder de vista que estamos ante una cuestión de notable trascendencia constitucional. Lo que aquí se discute no es un detalle administrativo ni una cuestión de gestión interna: se trata del cumplimiento efectivo de una sentencia firme del Tribunal Supremo y de la manera en que una Administración Pública ejecuta un pronunciamiento que declara la vulneración de un derecho fundamental. Partimos de una sentencia firme del Tribunal Supremo (Sentencia Sala IV Tribunal Supremo 1225/2024 de 30.10.2025) que declaró que el ente público ENAIRE había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto. Estos trabajadores, víctimas de una discriminación prolongada durante años, tienen derecho a ser compensados por los efectos derivados de esa vulneración. Sin embargo, lejos de facilitar el acceso a la información necesaria para garantizar dicho derecho, ENAIRE negó inicialmente la existencia del informe solicitado. Posteriormente quedó acreditado que dicho informe sí existía, que se utilizó para adoptar decisiones administrativas y que produjo efectos jurídicos. Es decir: el informe existe, fue empleado y desplegó consecuencias. Es preciso recordar que esta es la segunda solicitud de información que nos vemos obligados a formular. En una primera petición, ENAIRE manifestó que no disponía de ningún informe y que únicamente existían “unas notas internas”. Tras efectuar una segunda solicitud de acceso a la información, la entidad contestó literalmente: “Esta Entidad informa de que no cuenta con más documentos, nota jurídica o comunicación formal que con un Informe de la Abogacía del Estado dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al que, como redactor del informe, se le ha dado traslado de la solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no siendo por tanto ENAIRE competente para la resolución de aquella.” Ocultar el informe equivale, en la práctica, a imponer una aceptación ciega de las decisiones administrativas, privando a los trabajadores de la capacidad de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la sentencia del Tribunal Supremo. Esa forma de proceder no solo erosiona la confianza institucional, sino que supone una desviación del fin de la Ley 19/2013, cuyo propósito es evitar precisamente que la actuación administrativa pueda quedar fuera de control público».
- Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Abogacía General del Estado en el que se señala lo siguiente:
«El informe en cuestión realiza un análisis de cada una de las opciones disponibles para ENAIRE, evaluando la conveniencia de cada una, por lo que, de conocerse, podrían formularse alegaciones contrarias a la posición procesal sostenida por ENAIRE. Existe, por tanto, una relación directa entre el informe solicitado y las reclamaciones efectuadas. Por todo ello, la resolución impugnada fundamenta la denegación de acceso en la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y en la tutela judicial efectiva de la Administración, conforme al artículo 14.1.f) de la LTAIBG. En efecto, la publicación o difusión de informes jurídicos internos elaborados por la Abogacía del Estado —especialmente aquellos relacionados con decisiones de ejecución de sentencias o líneas de defensa de la Administración— compromete la posición procesal de esta frente a eventuales reclamaciones o procedimientos judiciales, así como la propia estrategia jurídica o los criterios de actuación elaborados al efecto. Por ello, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado establece reglas específicas: no se facilitarán los escritos procesales, instrucciones o informes relacionados con actuaciones procesales que deban realizarse, y en el caso de informes de carácter consultivo, su entrega queda supeditada a un análisis ponderado y al parecer vinculante de los responsables jurídicos sobre la concurrencia de los límites del artículo 14, precisamente para evitar que se produzca un perjuicio a la igualdad de las partes o a la posición de la Administración en procedimientos judiciales. Esta previsión resulta reforzada cuando la información pública solicitada afecta a procesos judiciales pendientes o previsibles. La resolución del Abogado General del Estado ha motivado suficientemente que la naturaleza y el contenido del informe solicitado podría menoscabar la posición de la Administración en los procedimientos existentes entre ENAIRE y parte del personal a su servicio; aspecto que justifica la limitación al derecho de acceso en favor de la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, en estricta aplicación de la legalidad. El contenido del informe solicitado se enmarca en el asesoramiento jurídico interno a la Administración para determinar el modo de ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo ha sido esencial en la deliberación y análisis previo a la adopción de decisiones administrativas. La protección de estos espacios de reflexión y asesoramiento es inherente al funcionamiento eficaz y responsable de la Administración, promoviendo la calidad y el rigor en la toma de decisiones. La salvaguarda de estos ámbitos se justifica mientras existan efectos derivados y posibles controversias relacionadas con la ejecución de la decisión amparada por el informe, de modo que la confidencialidad se extiende mientras dicha información pueda ser trascendente para la protección integral de la acción administrativa. En este sentido debe recordarse que la resolución que deniega el derecho de acceso pone de manifiesto que aún existe un amplio número de procesos individuales donde los trabajadores cuestionan la decisión de ENAIRE (65 procedimientos judiciales iniciados y 357 reclamaciones previas a la vía judicial), por lo que resulta evidente que el proceso final de decisión no ha concluido. Tal y como se ha expuesto anteriormente, ENAIRE no se ha negado a ejecutar la sentencia; lo que el reclamante pretende es conocer sus argumentos de defensa frente al desacuerdo de los trabajadores con dicha ejecución, lo cual es algo muy distinto. En efecto, el informe cuya entrega se solicita, fue elaborado por la Abogacía del Estado a instancias de ENAIRE. Ante esta circunstancia, el artículo 19.4 de la LTAIBG impone un mandato claro: «se le remitirá la solicitud a éste (organismo) para que decida sobre el acceso». Por tanto, el trámite ha sido cumplimentado mediante la remisión de la solicitud por parte de ENAIRE a la Abogacía General del Estado, órgano competente para pronunciarse sobre la procedencia del acceso. En el presente supuesto, la concurrencia de reclamaciones judiciales y la relevancia estratégica del informe justifican, a la luz de la ponderación efectuada por la resolución impugnada, la decisión de restringir el acceso, sin que ello suponga vulneración del principio de transparencia ni del deber de ejecutar las sentencias judiciales».
- El 3 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de diciembre de 2025 en el que se reitera en los argumentos expuestos en la reclamación, e incide en lo siguiente:
«Las alegaciones de la Abogacía del Estado se limitan a afirmar que la entrega del informe podría menoscabar la igualdad de partes en eventuales procesos judiciales que, en todo caso, serían posteriores a la fecha de emisión del tan repetido informe. En este caso, además, el informe solicitado se relaciona exclusivamente con la justificación de la ejecución de una sentencia firme, no con el planteamiento o estrategia de procedimientos contenciosos vivos o futuros, por lo que la restricción es infundada. La garantía de confidencialidad protegida por el artículo 14.1.k) ampara los procesos deliberativos mientras estos están en curso. Cuando la decisión administrativa ya ha sido adoptada y ejecutada, como en el caso que nos ocupa, carece de sentido mantener el carácter reservado del informe, pues ya ha producido efectos y se ha comunicado incluso a los interesados (trabajadores, plantilla)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo 1225/2024, de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5387), confirmatoria de la sentencia de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero, sobre abono de atrasos por complemento del puesto de trabajo, y, en concreto, «cualquier documento, informe, nota jurídica o comunicación formal» en que se hayan fundamentado dicha ejecución, incluidas las decisiones sobre el momento de ejecución, el alcance y condiciones del abono y la aplicación general de la sentencia sin acudir a reclamaciones individuales.
El Ministerio resolvió denegando el acceso a la información solicitada en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG al considerar, tras realizar el test del daño, que si se concediera el acceso a la información solicitada quedarían gravemente afectados los principios de igualdad procesal entre las partes y de contradicción. Asimismo, invocó la aplicación del artículo 14.1.k) LTAIBG —garantía de confidencialidad—, dada la necesidad de salvaguardar el deber de sigilo y secreto al que están sometidos los abogados del Estado en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento jurídico.
4. Sentado lo anterior, procede verificar la concurrencia de los límites invocados, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada, de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558), exigiendo que «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG (que permite restringir el acceso a información pública cuando suponga un perjuicio para «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva»), ha de tenerse presente que su contenido y finalidad coinciden con los del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos en el cual se prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia» siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger.
Además, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan determinadas indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que, desde su entrada en vigor en España el 1 de enero de 2024, necesariamente deben ser tenidas en cuenta por los sujetos obligados de la LTAIBG a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1.f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y a la finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza procesal o administrativa de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados y debiéndose realizar, en estos casos, la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
5. Ciertamente, en este caso, la información cuyo acceso se pretende se elaboró en el marco de un procedimiento de ejecución de sentencia y, en consecuencia, no se trata de información de carácter procesal strictu sensu, preparada para aportarse al procedimiento judicial, por lo que, tal como acaba de apuntarse, es la autoridad administrativa competente (la Abogacía del Estado) la que debe decidir sobre el acceso tomando en consideración las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad.
En este caso, no puede desconocerse que, a pesar de tratarse de un informe emitido en la fase de ejecución judicial por parte de la Administración obligada al abono de atrasos salariales por sentencia referida a conflicto laboral, su contenido guarda una estrecha relación con el objeto de los previsibles litigios judiciales que finalmente se han materializado, al haberse determinado en la sentencia de la Audiencia Nacional que la Administración debía resarcir a los trabajadores previa determinación individual de las «cantidades dejadas de percibir y los intereses que las mismas devenguen, así como las excepciones que en orden a la prescripción».
Tomando en consideración estas circunstancias, este Consejo considera que se ha justificado de manera suficientemente razonada que la revelación anticipada de la información causaría un perjuicio relevante a la posición de la Administración en los procesos en la medida en que permitiría conocer aspectos sustanciales de su estrategia procesal y de defensa. En efecto, aunque la decisión sobre la ejecución ha sido tomada, tal y como hace valer la entidad reclamante, por parte de la Abogacía General del Estado se afirma expresamente que la información solicitada refiere, en relación a la ejecución de la sentencia sobre el conflicto colectivo, «un análisis de cada una de las opciones de que dispone ENAIRE evaluando la conveniencia cada una de ellas», de lo que se desprende que la concesión del acceso a dicho informe durante la tramitación de los procedimientos individuales en sede judicial, supondría el acceso por parte de la defensa de los trabajadores (en este caso, a través de un sindicato) a los argumentos de defensa de la Administración «frente al desacuerdo de los trabajadores con dicha ejecución».
A ello no obsta, como pretende la entidad reclamante, que en el momento de presentarse la solicitud de acceso dichos procedimientos no hubiesen comenzado, dado que la igualdad de las partes en un procedimiento judicial no ha de verse menguada por dicho elemento temporal, teniendo en cuenta, además, que su existencia era previsible a la vista de que la STS 1225/2024, de 30 de octubre, implicaba proceder a una ejecución ajustada a las circunstancias de cada trabajador, siendo susceptible, por tanto, de reclamaciones individuales como las expuestas por la Administración, y cuya existencia no ha sido discutida por la entidad reclamante.
Por lo tanto, en este caso, en la ponderación entre el derecho a acceder al contenido de los informes con carácter anticipado a su aportación al proceso y la protección del derecho de la Administración a la tutela judicial efectiva amparado por el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG prevalece, en este caso, el segundo.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al haberse justificado por la Administración la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.