Se solicitó al Ministerio de Defensa el marco normativo que regula la subdivisión del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales en subgrupos y los criterios de adjudicación de plazas vacantes. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que se trataba de una consulta jurídica y de una solicitud reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la petición exige una elaboración de información específica y una explicación del proceder administrativo, no siendo documentos preexistentes, por lo que no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0343 Fecha: 24/03/2026
13 y 18.1.e) LTAIBG, no es información pública.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«I. Mediante el Decreto 905/1969, de 8 de mayo, se regula la constitución del Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos de Arsenales. Dicho Decreto, vigente y sin derogar, es el que regula actualmente todo lo que comprende al actual Cuerpo de Ingenieros/as Técnicos/as de Arsenales de la Armada.
II. Que, en dicho Decreto, no se dispone en ningún apartado de su articulado, que el Cuerpo de Ingenieros/as Técnicos/as de Arsenales de la Armada pudiera subdividirse en subgrupos (…)
III. Según la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Defensa, publicada en el portal Transparencia, del día 03/09/2025, se establecen esos 3 subgrupos dentro del Cuerpo de Ingenieros/as Técnicos/as de Arsenales de la Armada, donde existe una diferenciación clara entre estos subgrupos, asignándoles a cada uno un nivel (24 o 26), así como un Complemento Específico.
V. Que según se llevó a cabo consulta mediante el Portal Transparencia con Nº Expte.: 001-100675, a la Armada Española, preguntando, entre otras cuestiones, las funciones de dicho cuerpo, esta respondió que las funciones de cada Ingeniero Técnico de Arsenales están delimitadas por el programa (especialidad) al que optaron en la resolución de acceso al citado Cuerpo, con las particularidades de la unidad donde presten sus servicios. Por tanto, al encontrarse vacante, la plaza no tiene funciones establecidas hasta que no es asignada a alguna unidad.
Número: 2026-0343 Fecha: 24/03/2026
Solicito:
I. El Marco Normativo, esto es, Leyes, Reales Decretos, Reales Decretos Ley, Instrucciones, Ordenes, Circulares Internas y demás documentación normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico, de manera explícita, de interés general y que deben ser de ámbito y conocimiento público, donde quede regulado cómo y de qué manera
R CTBG se puede subdividir un cuerpo, en subgrupos con diferentes niveles y complementos retributivos.
II. El Marco Normativo, esto es, Leyes, Reales Decretos, Reales Decretos Ley, Instrucciones, Ordenes, Circulares Internas y demás documentación normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico, de manera explícita, de interés general y que deben ser de ámbito y conocimiento público, donde quede regulado (…) los criterios de adjudicación de esas plazas, actualmente VACANTES (…)».
2. Con fecha 11 de septiembre de 2025, se notifica al reclamante el traslado de su solicitud al Ministerio de Defensa como órgano competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 27 de octubre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) I. De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la pregunta ha tenido entrada en el departamento el 6 de octubre de 2025.
III. La LTAIBG define en su art. 13 el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión de quien recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este caso concreto, el interesado no solicita ningún tipo de información pública si no que se limita a formular una pregunta de carácter jurídica, lo que excede del objeto de la ley, atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, el cual señala que “no alcanzan la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado art. 13 de la LTAIBG,… las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública.” Por todo ello, se entiende que la vía de la Ley de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver este tipo de cuestiones.
En segundo lugar, se significa que la solicitud resulta sustancialmente idéntica a otras ya planteadas por el mismo interesado y resueltas en el mismo sentido, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 para solicitudes manifiestamente repetitivas. Asimismo, se hace constar que el CTBG, mediante Resolución 0750/2025, de 18 de junio de 2025, se ha pronunciado expresamente sobre esta misma cuestión desestimando la pretensión planteada.
4. Mediante escrito registrado el 1 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) VI. Que dicha solicitud presentada por mí, mediante el Portal Transparencia (…) No exige ninguna interpretación normativa, puesto que, en primer lugar, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el punto 2 de su Art.75.Cuerpos y Escalas, establece que “Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.” Algo que no cabe dilucidar como interpretación normativa, ya que es Normativa.
VII. En un segundo lugar, la Disposición adicional vigésima tercera, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece que es el Gobierno el autorizado para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos. Esto Tampoco es una Interpretación normativa.
VIII. Es por ello, que ni el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, ni el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, han facilitado el marco legal, o la normativa aplicable correspondiente a la creación, modificación, o supresión de cuerpos o escalar del Ministerio de Defensa, que pueda justificar la denominación, los complementos retributivos, los niveles de acceso, etc., conforme al marco legal que figure vigente en la actualidad.
(…)
X. Por último, según el Artículo 15. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en su apartado d), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se establece que “La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo”, pero No contempla la creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas, sino de puestos que correspondan a los cuerpos o escalas, por lo que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, es parte implicada en esta dejación de funciones de facilitar información de manera clara y transparente, al no explicar la normativa, instrucción, orden, acuerdo, etc. que haya existido con el Ministerio de Defensa para la creación de estos subgrupos, subcategorías, o como se le quiera llamar, que deben de ser de acceso y conocimiento público, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO:
(…) II. Que se facilite toda la información sobre normativa, esto es Leyes, Reales Decretos, Ordenes, Instrucción, Acuerdos, etc., que obren en poder de ambas administraciones (Ministerio de Defensa y al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública), que deben ser información de acceso público, Y no son una interpretación normativa de legislación, donde se indique y se aclare de manera expresa, dicha normativa existente solicitada en la solicitud hecha mediante el portal Transparencia con Nº Expte.: 001-0108256.
5. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Este órgano dictó resolución de inadmisión sustentada esencialmente en dos razones muy concretas:
1.Que la solicitud planteada planteaba una duda de carácter jurídico y por lo tanto quedaba excluida de la normativa aplicable.
2. Que su solicitud de información era reiterativa, sustancialmente idéntica, a otras planteadas con anterioridad.
(…)
IV. (…) Lo primero que puede apreciarse es una variación respecto de la solicitud inicial planteada por el mismo. En su momento remitió un escrito solicitando dos asuntos numerados, y que damos por reproducidos, pero sobre los que resulta ineludible expresar que adolecen de una excesiva vaguedad encontrándose dificultades para si quiera centrar el sentido de la segunda pretensión de solicitud de información.
En ambos casos comienza solicitando «el marco normativo…» pero lo cierto es que él mismo cita la normativa reguladora aplicable. A lo que aspira no es a obtener una información pública, sino realmente tal y como se recoge en ambas pretensiones a «de qué manera se puede subdividir un cuerpo, en subgrupos con diferentes niveles y complementos retributivos» y «de qué manera… al encontrarse una plaza vacante, la plaza no tiene funciones establecidas hasta que no es asignada a alguna unidad, destacando que algunas de estas plazas, cuya forma de provisión no está estipulada, según se indica en la columna correspondiente a provisión de la relación de puestos de trabajo del MINDEF, publicada en el portal de Transparencia, del día 3/9/2025, donde además no figura ninguna especialidad del Cuerpo.
La solicitud planteada requiere la elaboración de juicios interpretativos que no existen previamente y, por ello, no constituye información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, que delimita como tal únicamente los contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, delimitación que se encuentra recogida por la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en su Resolución de 4 de septiembre de 2018.
La solicitud del interesado, que comienza antecediendo normativa aplicable, plantea un debate jurídico como ya se expuso en la resolución. Este carácter jurídico se evidencia aún más en sus alegaciones, al añadir, ex novo, una conclusión jurídica a todo el planteamiento de su pretensión: que no se ha podido «justificar la denominación, los complementos retributivos, los niveles de acceso, etc» y que «no ha sido modificado, ni suprimido por otro, para dar cabida a la creación de nuevas subcategorías, o subescalas, o subgrupos, de dicho cuerpo.
Es, por tanto, que tales alegaciones refuerzan el sentido de la resolución de inadmisión acordada. A mayor abundamiento, eluden las alegaciones del interesado pronunciarse sobre el segundo motivo de inadmisión (ya que son motivos separados por conjunción alternativa y no copulativa, según recoge la letra e) del art. 18 LTIBG), es decir, que su solicitud de información sea reiterativa. La solicitud presentada guarda sustancial similitud con precedentes del interesado resueltos en el mismo sentido, sin que se aporten elementos nuevos que permitan un nuevo acceso a información pública. Asimismo, se significa que, sobre este mismo asunto, el interesado cuenta con una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Resolución 0750/2025, de 18 de junio de 2025, que fue desestimatoria.
En atención a lo expuesto, la resolución de inadmisión dictada por este Ministerio se considera ajustada a Derecho, al encontrarse fundamentada en causas expresamente previstas en la Ley 19/2013 y en la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procediendo, por tanto, mantener la inadmisión de la solicitud presentada».
6. El 28 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de 2025 en el que señala:
«(…) II. SOBRE LA SUPUESTA “INTERPRETACIÓN JURÍDICA” (…)
1. La solicitud se ajusta plenamente al art. 13 LTBG:
Mi solicitud pide exactamente (…):
– normas,
– instrucciones,
– órdenes,
– resoluciones,
– documentos administrativos preexistentes que regulen:
– la creación o subdivisión del Cuerpo en subgrupos con distintos niveles y complementos;
– y la provisión de determinadas plazas vacantes.
No solicito opiniones, valoraciones ni interpretaciones jurídicas.
2. La creación o modificación de cuerpos, escalas y subgrupos exige norma habilitante
El marco normativo aplicable es:
• Constitución Española
o Art. 23.2: acceso al empleo público conforme a mérito y capacidad.
o Art. 103 CE: la función pública debe regularse por ley y actuar sometida plenamente al Derecho.
• TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015)
o Art. 73 a 77: clasificación de cuerpos y escalas, subgrupos A1, A2, etc.
o Art. 75.2 (literal):
“Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.”
Por tanto, cualquier subdivisión o creación de nuevos niveles o categorías dentro de un cuerpo requiere norma habilitante, que es precisamente la información cuyo acceso solicito.
III. SOBRE LA SUPUESTA “REITERACIÓN” (art. 18.1.e LTBG)
La doctrina del Consejo de Transparencia ha señalado que la inadmisión por reiteración solo es aplicable cuando:
1. La solicitud es sustancialmente idéntica a una anterior; y
2. La información ya fue entregada previamente, total o parcialmente.
En mi caso:
• Nunca se me ha proporcionado la información solicitada.
• Las resoluciones previas fueron denegatorias, no estimatorias.
• Existen hechos nuevos, como la referencia a la RPT publicada el 03/09/2025.
Por tanto, los requisitos para aplicar el art. 18.1.e LTBG no concurren.
IV. SOBRE LA SUPUESTA “VAGUEDAD” DE LA SOLICITUD
La jurisprudencia del Consejo de Transparencia solo admite la inadmisión por vaguedad cuando:
La Administración no puede comprender qué se solicita.
En este caso:
• La solicitud identifica el Decreto 905/1969.
• Identifica la RPT del 03/09/2025.
• Identifica los subgrupos creados.
• Identifica las plazas sin sistema de provisión.
• Y pide con claridad el “marco normativo” aplicable.
El propio Ministerio reconoce haber comprendido el alcance de la solicitud, por lo que la alegación de vaguedad carece de fundamento. De no ser así, se debería de haber procedido al amparo del art. 19 de LTBG, si la solicitud de información solicitada no hubiese identificado de forma suficiente la información.»
V. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN O DECLARAR SU INEXISTENCIA
Asimismo, conforme a la doctrina general del Consejo de Transparencia:
- Si la información existe, debe ser entregada.
- Si no existe, debe declararse formalmente su inexistencia.
En este caso, el Ministerio:
- no ha entregado la información;
- ni ha declarado su inexistencia;
- limitándose a inadmitir de forma improcedente.
VI. PETICIÓN
Por todo lo anterior,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
- Que ordene al Ministerio de Defensa entregar:
- a. El marco normativo (leyes, reales decretos, órdenes, instrucciones, circulares o documentos administrativos) que habilita la creación o subdivisión de subgrupos con distintos niveles y complementos retributivos dentro del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales.
- b. El marco normativo que regula los criterios de provisión y adjudicación de las plazas vacantes que, según la RPT de 03/09/2025, carecen de sistema de provisión o especialidad.
- Subsidiariamente, si la información solicitada no existe, que se ordene al Ministerio emitir un certificado expreso de inexistencia, conforme a los artículos 20 LTBG y 21.1 LPACAP y a la doctrina general del Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada. En concreto, se solicita (i) el marco normativo (leyes, decretos leyes, instrucciones, etc.) donde quede regulado cómo y de qué manera se puede subdividir un cuerpo, en subgrupos con diferentes niveles y complementos retributivos y (ii) el marco normativo (leyes, decretos leyes, instrucciones, etc.) donde quede regulado (…) los criterios de adjudicación de esas plazas, actualmente VACANTES.
El Ministerio inadmitió la solicitud con fundamento en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG, por considerar que lo solicitado no es información pública al pretender obtener respuesta a una duda de carácter jurídico y ser manifiestamente repetitiva cuyo contenido—alega—es idéntico a otras solicitudes formuladas por el mismo interesado.
Disconforme con la respuesta recibida al entender que lo solicitado no exige ninguna interpretación normativa, el peticionario interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, ratificándose el Ministerio en lo resuelto.
Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede analizar, en primer término, si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de contenidos o documentos, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En efecto, en este caso, como ha subrayado el Ministerio, es patente que la normativa aplicable que se solicitada ya ha sido enunciada por el propio reclamante, cuyas pretensiones—como él mismo ha puesto de relieve— son conocer «de qué manera se puede subdividir un cuerpo, en subgrupos con diferentes niveles y complementos retributivos» y «de qué manera… al encontrarse una plaza vacante, la plaza no tiene funciones establecidas hasta que no es asignada a alguna unidad»; pretensiones orientadas a obtener una explicación del proceder de la Administración y que, a su vez, encierran una crítica sobre su actuación, por lo que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas y, en consecuencia, no reúnen los requisitos del artículo 13 para considerarse información pública.
Descartada la condición de información pública de lo pretendido, no es preciso analizar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG alegada por el Ministerio para apuntar el carácter reiterativo de la solicitud; si bien no puede desconocerse que el precedente al que alude la Administración (R CTBG 750/2025, de 18 de junio) guarda, en efecto, una identidad sustancial con la solicitud objeto de este procedimiento —pues versaba sobre cuestiones relacionadas con el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada—, habiendo advertido entonces este Consejo que el escrito de reclamación consistía, en realidad, en una crítica velada acerca de la actuación del Ministerio en el cumplimiento de la normativa vigente.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, una vez constatado que no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.