Estimada parcialmente 25/03/2026 · 148 días en resolverse

Reclamación por silencio negativo y acceso parcial a información sobre dietas sindicales de la AEAT

El reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA información sobre dietas sindicales pagadas por la AEAT (2022-2025). La AEAT amplió plazo, no resolvió en plazo y luego concedió parcialmente, denegando nombres/importes por protección de datos. El CTBG estima parcialmente la reclamación: ordena completar la información faltante (objetos de convocatoria) y desestima la entrega de nombres/importes al aplicar el límite del art. 15.1 LTAIBG (datos especialmente protegidos sin consentimiento).

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución no fue notificada al interesado ni se resolvió dentro del nuevo plazo, produciéndose silencio negativo desestimatorio.
2 La información facilitada por la AEAT resultó incompleta al no incluir el objeto de las convocatorias ni todas las reuniones, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación para su cumplimentación.
3 Los datos solicitados sobre nombres e importes de dietas revelan afiliación sindical, constituyendo datos especialmente protegidos según el art. 9 RGPD y el art. 15.1 LTAIBG.
4 Al no existir consentimiento expreso y por escrito de los afectados para el tratamiento y cesión de dichos datos, el acceso queda vedado por ley.
5 La aplicación del límite de protección de datos especialmente protegidos prevalece frente al interés público alegado por el reclamante en este caso concreto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0355 Fecha: 25/03/2026

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Dietas pagadas por la AEAT en el ejercicio de la representación sindical: 1. Por la convocatoria de la AEAT 2. A representantes de SIAT, UGT, CSIF, CCOO 3. Referido a los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 4. Detalle: a. Fecha de la reunión b. Objeto de la convocatoria c. Apellidos y nombre del beneficiario de las dietas d. Importe de la dieta».

2. Consta en el expediente que con fecha 1 de agosto de 2025 el Ministerio acuerda una ampliación del plazo para resolver la reclamación en los siguientes términos:

«Con fecha 25 de junio de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública (…)
Con fecha 01 de julio 2025 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 20 de la citada LTAIBG, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (en este caso la Agencia Tributaria), podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, y debido a la necesidad de recabar datos de varias unidades, se amplía en un mes el plazo de Resolución de la citada solicitud».

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«PRIMERO.- AMPLIACION DE PLAZO Si bien la AEAT afirma que “Con fecha 01 de julio 2025 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria” (obsérvese que no se indica la fecha de puesta a disposición de la AEAT, sino de la Unidad encargada de la AEAT), lo cierto es que no se notificó a esta parte la comunicación de inicio de tramitación en ningún momento.
Como bien señala en su escrito del 01/08/2025 la Unidad Gestora del Derecho de Acceso, el órgano competente para resolver en este caso es la Agencia Tributaria, no dicha Unidad Gestora, desconociéndose en qué momento se puso a disposición de la AEAT dicha solicitud, que esperamos fuera breve, pues se indicaba en la misma que iba dirigida a la AEAT.
Los plazos establecidos en la norma no son solo una referencia temporal, sino plazos administrativos en sentido estricto.
Al respecto de esta cuestión ya se ha manifestado el CTBG en su RESOLUCION 1130/2025, de 30/09/2025: “[se reproduce].”
De todo ello se concluye que la AEAT se amplió el plazo para resolver transcurrido el plazo para ello.
SEGUNDO.- SILENCIO NEGATIVO Más allá de lo expuesto en el FD anterior, lo cierto es que la ampliación del plazo por la AEAT se hizo sobre la tesis de que entregaría a esta parte la documentación solicitada.
Dado el tiempo transcurrido, cabe concluir que no alberga tal intención.
Desconoce esta parte en este momento los argumentos que la AEAT intentará hacer valer para denegar el acceso, si es que finalmente contesta en tal sentido.
Resulta notorio que estamos ante información pública, pues se trata de la aplicación de fondos públicos, de relevancia para esta parte, pues se trata de fondos que han de repartirse conforme a los criterios establecidos en la normativa, y que podrían estar lesionando la necesaria neutralidad administrativa en materia sindical.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la desestimación por silencio negativo de nuestra solicitud, y considere su estimación, en los términos expuestos en la misma.
Asimismo, solicitamos se nos conceda trámite de audiencia para el caso de que la AEAT presente alegaciones.»

5. Con fecha 28 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Esta Unidad señala que se reafirma en la resolución a la solicitud 001-0105906 que se adjunta, de fecha 12 de noviembre de 2025, en la que se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso a la información y en la que se indica:
«Las reuniones a las que se refieren los datos anexos proceden de las relaciones Administración-sindicatos. En este sentido, el sindicato GESTHA es firmante del Acuerdo AEAT-sindicatos sobre relaciones laborales y derechos sindicales, de 29 de julio de 2003.
El pasado 18 de junio de 2025 se firmó un Acuerdo (Agencia y organizaciones, que también firmó GESTHA) para actualizar algún aspecto concreto del citado Acuerdo del año 2003.
Por otra parte, tales Acuerdos son el resultado del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical de las organizaciones sindicales de este ámbito en aplicación de la normativa reguladora, fundamentalmente el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en cuanto al personal laboral se refiere, al que se le aplica también el Convenio Colectivo vigente en cada momento) o la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, entre otras normas, negociando y ejecutando los Acuerdos resultantes en los términos en que se firmen y con los sujetos negociadores correspondientes representantes de la Agencia Tributaria y representantes de las organizaciones sindicales con representatividad suficiente o bien con los sindicatos firmantes de los Acuerdos, según el caso).
Ejercicio por las organizaciones sindicales del derecho a la negociación colectiva, de asistir y participar en las reuniones de los órganos de seguimiento de los Acuerdos firmados o del derecho de reunión. Derecho al resarcimiento de los gastos de los representantes sindicales.
En el Acuerdo de 2003, firmado también por GESTHA, se hace mención expresa a las Mesas de Negociación (una Mesa general y otras de negociación específicas, además de las de seguimiento). También menciona que, en las reuniones de tales Mesas, Comisiones y otros órganos colegiados establecidos (convocadas por la Agencia Tributaria), participan los representantes de las organizaciones que designen, con posibilidad de que sean de cualquier parte del territorio nacional, por lo que esos gastos de desplazamiento y dietas de alojamiento y manutención se abonarán de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. GESTHA está representada en la mayoría de las Mesas y Comisiones.
También en el caso del ejercicio del derecho de reunión de las organizaciones sindicales, de acuerdo con el apartado 4.10 del Acuerdo de 2003, los gastos de desplazamiento de los asistentes serán satisfechos por cuenta de la Agencia Tributaria en los términos del Real Decreto 462/2002 mencionado. GESTHA también tiene derecho a convocar las reuniones a las que se refiere dicho apartado.
En definitiva, todos los representantes de las organizaciones firmantes del Acuerdo de 2003 (incluido el sindicato GESTHA), para asistir a las Mesas, Comisiones y otros órganos colegiados establecidos, reciben, por la asistencia y participación, una cuantía por los conceptos establecidos reglamentariamente, cuantía que por definición es variable en su importe, al depender el precio del alojamiento y del transporte del día concreto (puede haber fechas con gran demanda), del medio de transporte utilizado, de su disponibilidad, etc.,. Dichas cuantías por su propia naturaleza no son retribuciones, sino una cantidad que pretende resarcir (mediante indemnización o compensación, previa justificación) los gastos, en la medida de lo posible, para que las organizaciones sindicales puedan ejercer sus derechos.
Esa asistencia de los representantes sindicales a las reuniones convocadas por la Agencia Tributaria y los desplazamientos y gastos que suponen de los representantes sindicales y que se sufragan por cuenta de la Agencia Tributaria, suponen el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, el seguimiento de Acuerdos firmados y la realización de otras tareas de representación del personal.
Además, el número de representantes de cada sindicato que asiste a las reuniones está en función de la representatividad que tenga el sindicato derivado de las elecciones sindicales celebradas, lo que da lugar a que la cuantía total de gasto en dietas por cada sindicato sea diferente, al depender del número de representantes que acuda por cada uno de ellos.
Hechas estas consideraciones y analizada su petición se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada en los términos siguientes:
Se facilita incorporado como anexo a la presente resolución un archivo Excel desglosando convocatorias, años y número de reuniones, así como el resumen global del gasto en dietas de los sindicatos referidos a las reuniones recogidas y un archivo Word con las fechas de las reuniones.
Por lo que respecta a su petición sobre el importe de las dietas desglosando apellidos y nombre del beneficiario, se DENIEGA el acceso a la información solicitada. Facilitar el nombre y apellidos de los beneficiarios de las dietas permite identificar al sindicato perceptor, es decir son datos de afiliación, una materia especialmente protegida por la legislación en materia de protección de datos.
En ese sentido debe recordarse que los datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, cuentan con la especial protección dispensada por el art. 15.1 de la LTAIBG en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
En aplicación de tal precepto, se debería obtener el permiso del resto de los sindicatos, y no es posible lograrlo.
Téngase en cuenta que conforme al artículo 9 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los datos “[lo reproduce]”
Por otro lado, y a mayor abundamiento, si se analiza la Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 52/2018, de 29 de octubre, desestima la reclamación de publicación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del Secretario de la Corporación al contener datos especialmente protegidos tales como los relativos a la sindicalización, salud o convicciones religiosas. Así mismo rechaza el acceso a la información, previa omisión de datos protegidos, por no estar justificado el interés público prevalente frente al derecho de protección de datos personales.
Por todo lo que antecede, los datos de dietas en los términos que se solicitan no pueden proporcionarse, no sólo porque no se cuente con la autorización de los afectados, sino debido a que, indirectamente, en razón del número de asistencias, se puede revelar la identidad del sindicato al que se hace referencia e, incluso, en algún caso, la del sindicalista afectado.
La resolución de esta solicitud de información incorpora documentos anexos a la misma.
Si accede a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHU únicamente podrá obtener al documento de la resolución.
Puede acceder al documento anexo de la resolución a través de la Sede electrónica asociada al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, mediante el sistema de identificación del que disponga:
Estado de su solicitud - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio».
Se adjunta como anexo la citada resolución y los archivos que se incorporaron».

Consta en el expediente remitido la precitada Resolución de la AEAT de 12 de noviembre de 2025.

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 8 de diciembre de 2025 en el que señala que:

«(…) PRIMERO.- PLAZO DE RESOLUCIÓN La AEAT se ha excedido en el plazo establecido en la normativa para resolver. Una vez más se pone de manifiesto que la comunicación de comienzo de la tramitación no responde ni a la realidad ni a la finalidad de la misma. Que se resuelva la solicitud de acceso con fecha 12/11/2025, pero se acuerde el comienzo de la tramitación un día después (el 13/11/2025), así lo pone de manifiesto.
El contenido de los documentos administrativos se presume veraz y esta circunstancia pone de manifiesto que no lo es.
SEGUNDO.- LA INFORMACIÓN FACILITADA Acota la AEAT la información facilitada: “Las reuniones a las que se refieren los datos anexos proceden de las relaciones Administración-sindicatos. En este sentido, el sindicato GESTHA es firmante del Acuerdo AEAT-sindicatos sobre relaciones laborales y derechos sindicales, de 29 de julio de 2003. (…)
Ejercicio por las organizaciones sindicales del derecho a la negociación colectiva, de asistir y participar en las reuniones de los órganos de seguimiento de los Acuerdos firmados o del derecho de reunión. Derecho al resarcimiento de los gastos de los representantes sindicales.”
Ha entregado la AEAT: 1. Una relación en PDF de fechas de reuniones de tales mesas de negociación o de seguimiento de Acuerdos. No se especifica el objeto de cada reunión. 2. Un cuadrante en Excel con el número de reuniones de las mesas de negociación y comisiones de seguimiento mencionadas. 3. Un cuadro agrupando el importe de dietas que se dice haber satisfecho por año para el conjunto de los representantes de los sindicatos.
La Resolución de la AEAT deniega la petición en cuanto a la identidad de los representantes de los sindicatos: “Por lo que respecta a su petición sobre el importe de las dietas desglosando apellidos y nombre del beneficiario, se DENIEGA el acceso a la información solicitada.”
Recordemos que esta parte había solicitado la siguiente información:
a. Fecha de la reunión b. Objeto de la convocatoria c. Apellidos y nombre del beneficiario de las dietas d. Importe de la dieta
La AEAT no ha entregado lo que se le pedía, no solo en cuanto a la identidad y dieta de los beneficiarios, sino que además:
a) Fecha de la reunión: Se aprecia que los datos son incompletos. Así, a modo de ejemplo, podemos citar la identificada como “Comisión Seguimiento provisión puestos carrera horizontal (Panel)”, de la que se dan los siguientes datos para 2025:
Y se detallan en el PDF las fechas de tales 4 reuniones: “Año 2025 (hasta el 31 de julio) (4). 22 de mayo, 4 de junio, 3 de julio, 24 de julio (zoom).”
En su comunicado del 16/07/2025 UGT AEAT, señala (aportamos como DOCUMENTO 03):“Acaba de finalizar la segunda de tres reuniones que mantendremos entre las organizaciones sindicales y el Departamento de RRHH para resolver el panel de movilidad del Cuerpo Técnico de Hacienda. (…)
Esta tarde nos mandarán el listado con estas modificaciones, a expensas de la reunión que tendrá lugar mañana jueves.”
Como se aprecia, no constan estas reuniones (15-16-17/07/2025) entre las enumeradas.
En el mismo sentido, el resto de sindicatos. Así, lo observamos en la web de CCOO del 16/07/2025 (aportamos como DOCUMENTO 04): “ Se remiten listados con propuestas provisionales a fecha 16 de julio de 2025 de Panel CTH, tras las reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento ayer y hoy. Mañana día 17 continúan las reuniones del mismo.”
La AEAT ha convocado 7 “paneles” en 2025 y en todos se reúne la “Comisión Seguimiento provisión puestos carrera horizontal (Panel)”, por lo que parece claro que se ha de revisar la información facilitada, al objeto de completarla.
A lo dicho anteriormente se suma que la información facilitada adolece de falta de concreción. Así, sobre el mismo ejemplo del apartado anterior, se comprueba que esa comisión se reunión los días 15 a 17/07/2025 para determinar las adjudicaciones de plazas en el panel 2025P01, que era el auténtico objeto de la convocatoria.
Es el acceso que deniega de forma expresa la Resolución.
d. Importe de la dieta La Resolución dice que niega su desglose por beneficiario, y entrega una cantidad global anual conjunta.
e. Derecho de reunión: No se facilita dato alguno. Parece pretender referirse la AEAT a las reuniones de comunicación sindical (con afiliados o representantes) que el citado Acuerdo de 2003 recoge.
“También en el caso del ejercicio del derecho de reunión de las organizaciones sindicales, de acuerdo con el apartado 4.10 del Acuerdo de 2003, los gastos de desplazamiento de los asistentes serán satisfechos por cuenta de la Agencia Tributaria en los términos del Real Decreto 462/2002 mencionado.”
f. Reuniones particulares de la AEAT con los representantes de tales sindicatos Junto a las reuniones de las Mesas de Negociación y Seguimiento de Acuerdos, la AEAT mantiene otras reuniones con los representantes sindicales en las que financia mediante dietas el viaje y la estancia de quienes acceden desde fuera de Madrid. No ha incluido esta información en los documentos remitidos.
TERCERO.- LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y LA AUTORIZACIÓN DE LOS MISMOS La agenda sindical de la AEAT y la financiación de la actividad sindical afecta al libre ejercicio de la representación sindical, dado que se ejerce en régimen de competencia. Junto a ello, la disposición de fondos públicos, como es el caso, está sometida al derecho de acceso público. Afirma la Resolución de la AEAT:“[lo reproduce]”.
Se desprende de esta alegación que se intenta proteger la identidad de aquellos que ejercen la representación sindical, en particular, su afiliación sindical. No se solicita el dato de si están o no afiliados a los sindicatos a los que representan en la reunión, pero sí en representación de qué sindicato asistió. Pretender el ejercicio de la representación sindical y al tiempo preservar el anonimato en tal contexto, es un contrasentido.
La AEAT no ha pasado los datos, dice, que para que no pueda deducirse la afiliación sindical en base al número de asistencias. Se refiere, sin duda, no a la afiliación, sino a que no pueda identificarse a qué sindicato se estaba representando.
Habiendo limitado la información facilitada a las Mesas de Negociación y las de Seguimiento de Acuerdos, resulta aun más desconcertante la alegación, toda vez que de las mismas debe levantarse acta, y en dicha acta consta quienes participan y en representación de qué sindicato.
Recordemos que la petición lo era de quienes han sido convocados en representación de los sindicatos.
La AEAT no es que haya excepcionado facilitar algún dato en base a concretas alegaciones, sino que ha omitido todos los datos.
No precisa la AEAT autorización de los representantes afectados para identificarles en el ejercicio de tal representación, por los mismos motivos por los que no precisa tal autorización para hacer constar sus nombres en el acta de una reunión. Al ejercer la representación de los trabajadores, se pierde el anonimato en dicho contexto.
QUINTO.- LA AGRUPACION DE CRÉDITOS Conforme indicamos en nuestra reclamación:
Resulta notorio que estamos ante información pública, pues se trata de la aplicación de fondos públicos, de relevancia para esta parte, pues se trata de fondos que han de repartirse conforme a los criterios establecidos en la normativa, y que podrían estar lesionando la necesaria neutralidad administrativa en materia sindical.
La información que permita verificar el cumplimiento de la normativa ha de resultar accesible.
Por todo lo expuesto, SOLICITO se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la desestimación por silencio negativo de nuestra solicitud, y considere su estimación, en los términos expuestos en la misma.
Asimismo, solicitamos se nos conceda trámite de audiencia para el caso de que la AEAT presente alegaciones».

Consta en el expediente remitido que con fecha 13 de noviembre de 2025 se dio inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente, tras afirmar que la petición de acceso -de fecha 26 de junio de 2025- había entrado en la Unidad gestora del derecho de acceso de la AEAT el 1 de julio de 2025, adoptó -el 1 de agosto de 2025- un acuerdo de ampliación del plazo para resolver invocando el artículo 20.1 in fine LTAIBG y justificando la misma “en la necesidad de recabar datos de varias unidades”; sin que, tras esa ampliación, resolviera y notificara sobre la solicitud de acceso dentro de ese nuevo plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo justifique, produciéndose los efectos del silencio negativo.

Es necesario recordar, respecto a esta posibilidad de ampliación del plazo, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo que establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.

En este caso, mes y medio después de presentarse la solicitud de acceso, se acordó la indicada ampliación de plazo, de cuya notificación al interesado no se tiene constancia, no dictándose finalmente resolución expresa dentro del plazo ampliado, entendiéndose desestimada por silencio administrativo. Resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar en plazo la información solicitada.

A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Producido el acto presunto desestimatorio y habiendo quedado expedita la vía de reclamación ante el Consejo -ex artículo 24 LTAIBG- el interesado impugnó el mismo poniendo de manifiesto el referido incumplimiento de los plazos y solicitando la entrega de la información al estar referida a la aplicación de fondos públicos.

En fase de alegaciones el organismo reclamado señaló que se ratificaba en la resolución adoptada con fecha de 12 de noviembre de 2025 por la que se concedía parcialmente el acceso a la información -en los siguientes términos: que entregaba “archivo Excel desglosando convocatorias, años y número de reuniones, así como el resumen global del gasto en dietas de los sindicatos referidos a las reuniones recogidas y un archivo Word con las fechas de las reuniones”-, y denegaba el acceso al “importe de las dietas desglosando apellidos y nombre del beneficiario” -ex artículo 15.1 LTAIBG- señalando que “Facilitar el nombre y apellidos de los beneficiarios de las dietas permite identificar al sindicato perceptor, es decir son datos de afiliación, una materia especialmente protegida por la legislación en materia de protección de datos.”. A ello añadió que “los datos de dietas en los términos que se solicitan no pueden proporcionarse, no sólo porque no se cuente con la autorización de los afectados, sino debido a que, indirectamente, en razón del número de asistencias, se puede revelar la identidad del sindicato al que se hace referencia e, incluso, en algún caso, la del sindicalista afectado”.

Durante el trámite de audiencia el interesado señaló que la AEAT había entregado (1) una relación en PDF de fechas de reuniones de tales mesas de negociación o de seguimiento de Acuerdos, sin especificar el objeto de cada reunión; (2) un cuadrante en Excel con el número de reuniones de las mesas de negociación y comisiones de seguimiento mencionadas; (3) un cuadro agrupando el importe de dietas que se dice haber satisfecho por año para el conjunto de los representantes de los sindicatos.

En consecuencia la AEAT no había entregado ni el objeto de la convocatoria, ni la identidad e importes de las dietas de los beneficiarios. Además afirmó que los datos concernientes a las fechas de las reuniones estaban incompletos así como que tampoco se habían recogido en la información remitida todas las reuniones de las Mesas de Negociación y Seguimiento de Acuerdos.

6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede constatar de un lado, si en efecto toda la información que se dijo concedida en fase de alegaciones conforme a la resolución de 12 de noviembre de 2025, realmente se concedió al interesado, y de otra, verificar la concurrencia al caso del límite del artículo 15.1 LTAIBG esgrimido por la AEAT en relación con la información denegada al reclamante concerniente a la identidad e importes percibidos en conceptos de dietas en el ejercicio de la representación sindical en el período de referencia.

(i) Por lo que concierne a la primera cuestión este Consejo ha constatado del examen del expediente administrativo (Documento: “FECHAS DE LAS REUNIONES MANTENIDAS ENTRE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN LAS MESAS Y COMISIONES EN EL PERÍODO QUE SE EXTIENDE DESDE EL AÑO 2022 A 31 DE JULIO DE 2025”) que únicamente constan las fechas de las reuniones mantenidas por la AEAT y las organizaciones sindicales en las Mesas y Comisiones de Negociación, no así el resto de las reuniones que se hayan podido celebrar, como tampoco consta el objeto de la convocatoria, sino únicamente el título de la misma. De lo que se colige que en efecto la información entregada al respecto por la AEAT resultó incompleta a los efectos de la debida satisfacción del derecho de acceso en este punto por lo que resulta procedente su estimación para su cumplimentación.

(ii) De otro lado procede verificar la concurrencia al caso del límite del artículo 15.1 LTAIBG para la denegación de la información en relación con el dato concerniente a los Apellidos y nombre del beneficiario de las dietas, e Importe de la dieta.

Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). En concreto, en este caso, hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física».

Por su parte, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal, dispone en el párrafo primero de su apartado primero lo siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso».

En el caso que nos ocupa es innegable que la información requerida contiene datos relacionados con la afiliación sindical que entran dentro del régimen de las categorías especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD y la legislación nacional expuesta. Por lo tanto, debe aplicarse lo señalado en el artículo 15.1 LTAIBG.

Asimismo consta -según manifestación expresa de la AEAT- que la Administración no tiene el consentimiento expreso al tratamiento de los datos personales de los afiliados con el fin perseguido por el solicitante, por lo que no han consentido, en ningún momento, que esos datos puedan ser tratados con el fin de ser cedidos a terceros.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 15.1 LTAIBG se deriva que, al no haber otorgado los perceptores un consentimiento expreso para tal finalidad, el tratamiento consistente en la cesión de los datos solicitados se encuentra vedado en nuestro ordenamiento, por lo que procede desestimar la solicitud de entrega de la información en este punto.

7. En conclusión, por las razones expuestas, se ha de estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información entregada al solicitante en la resolución adoptada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita de forma completa al reclamante la siguiente información:

  • «Dietas pagadas por la AEAT en el ejercicio de la representación sindical:
  • 1. Por la convocatoria de la AEAT
  • 2. A representantes de SIAT, UGT, CSIF, CCOO
  • 3. Referido a los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025
  • 4. Detalle:
  • b. Objeto de la convocatoria (…)».

TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112