El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el proyecto de prolongación del túnel de Serrería en Valencia. La Administración denegó parcialmente alegando inexistencia de documentación nueva y remitiendo a resoluciones anteriores. El CTBG estima parcialmente la reclamación por falta de motivación concreta y respuesta genérica, instando a resolver los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0359 Fecha: 26/03/2026
13 y 24 LTAIBG
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Copia íntegra en formato electrónico del llamado Estudio de Viabilidad técnico-económica de la prolongación sur del túnel de Serrería en la ciudad de Valencia elaborado en 2015, incluidos los anexos. SEGUNDO.- Copia íntegra de todos los informes técnicos sobre la llamada Alternativa 3 por los que en junio de 2024, se afirmó que dicha alternativa implicaría un estrangulamiento de los accesos ferroviarios del Puerto e incrementaría el tráfico de camiones en la V30. TERCERO.- Copia íntegra de todos los informes técnicos que motivan el anuncio realizado en abril de 2025 sobre la imposibilidad de abordar este proyecto mientras no estén concluidas las obras del túnel pasante porque se cortaría el Corredor Mediterráneo CUARTO.- Copia de la respuesta facilitada al Ayuntamiento de Valencia (sin anexos) en atención a lo reclamado por el Pleno del Ayuntamiento el 11 de abril de 2025. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. QUINTO.- Copia de la resolución o acuerdo por el que se levanta la suspensión del contrato que fue acordada el 1 de diciembre de 2021 en el expediente 2019F463O430 (estudio informativo prolongación sur túnel Serrería). En caso de seguir suspendido, hacer constar tal extremo. SEXTO.- Copia con datos personales anonimizados de todos los escritos presentados por GEOCONTROL, S.A., desde febrero de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud (expediente 2019F463O430). En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. SÉPTIMO.- Copia de todas las certificaciones mensuales (cláusula tercera contrato expediente 2019F463O430) desde febrero de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. OCTAVO.- Copia de las peticiones de informes realizadas a otros organismos implicados que han motivado la suspensión del contrato (expediente 2019F463O430) desde febrero de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. NOVENO.- Copia de los informes emitidos por otros organismos implicados en relación a la suspensión del contrato (expediente 2019F463O430) desde febrero de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. DÉCIMO.- Copia de cualquier documento, informe parcial o avance de resultados emitido por GEOCONTROL SA o los servicios técnicos del Ministerio en cumplimiento de la exigencia incluida en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato (expediente 2019F463O430), relativa al análisis de las afecciones provisionales al tráfico ferroviario y viario durante la ejecución del proyecto. En caso de inexistencia, hacer constar expresamente tal extremo. UNDÉCIMO.- Copia de todos los informes jurídicos o técnicos, si existen, sobre la posibilidad de reanudar o modificar el contrato del expediente 2019F463O430 tras su suspensión el 30 de noviembre de 2021. En caso de inexistencia, hacer constar expresamente tal extremo. DUODÉCIMO.- Copia de cualquier documento, nota, correo o comunicación que mencione las remisiones realizadas por el Ayuntamiento de Valencia el 11 de septiembre de 2024 (informes del Servicio de Ciclo Integral del Agua, Movilidad y Urbanismo), o que acredite la recepción de los mismos. DECIMOTERCERO.- Copia de todos los informes, comunicaciones internas, notas o documentos elaborados por cualquier departamento del Ministerio de Transportes (y entes dependientes como ADIF o ADIF ALTA VELOCIDAD) desde enero de 2024 hasta la fecha de respuesta, en relación con el expediente 2019F463O430, o con el proyecto de prolongación del túnel de Serrería en general y que no se han solicitado en los puntos anteriores. En caso de inexistencia, hacer constar expresamente tal extremo. DECIMOCUARTO.- Copia de todos los informes, comunicaciones internas, notas o documentos recibidos desde otros Ministerios (incluido Presidencia) en cualquier departamento del Ministerio de Transportes (y entes dependientes como ADIF o ADIF ALTA VELOCIDAD) desde enero de 2024 hasta la fecha de respuesta, en relación con el expediente 2019F463O430, o con el proyecto de prolongación del túnel de Serrería en general y que no se han solicitado en los puntos anteriores. En caso de inexistencia, hacer constar expresamente tal extremo».
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«El 19 de septiembre de 2025 presenté una solicitud de acceso a información pública a través del Registro Electrónico General dirigido al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (…) El 29 de septiembre recibo notificación de comienzo de tramitación por parte de la Dirección General del Sector Ferroviario que genera el expediente 00001-00108839 del Portal de Transparencia. En dicho portal se ha incluido un documento de solicitud que cercena el documento original presentado válidamente el 19 de septiembre, manteniendo únicamente el bloque de solicitudes, suprimiendo más de cinco páginas del documento original con una exposición de motivos detallada a los efectos del artículo 17.3 de la Ley 19/2013. Habiendo concluido el 29 de septiembre de 2025 el plazo para resolver la solicitud, no se ha recibido ninguna respuesta, por lo que se formula reclamación ante este Consejo, asimismo se solicita que se requiera al Ministerio de Transportes a tener en cuenta el documento original registrado el 19 de septiembre con la exposición de motivos completa»
- Con fecha de registro de salida de 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. Con fecha 3 de noviembre de 2025 se informa al Ministerio concernido de la entrada en el Consejo de documentación adicional aportada por el reclamante el 2 de noviembre de 2025, para su consideración y efectos oportunos. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
Dicha documentación adicional está integrada, entre otros, de los siguientes documentos:
- Resolución del Ministerio concernido de 30 de octubre de 2025 en la que señala que:
«Con fecha 22 de septiembre de 2025 se recibe, con número de Registro (…), a través del Buzón de la Unidad Central de Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al amparo de la Ley 19/2013, (…), solicitud que quedó registrada con el número: 001-0108839. En dicha solicitud, [el interesado] solicita la siguiente información: [la reproduce] Con fecha 26 de septiembre de 2025 se da de alta en el Portal de Transparencia, fecha en la que se recibió en la Dirección General del Sector Ferroviario y a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes [artículo 20.1] para su resolución. No obstante, con fecha 22 de octubre de 2025, se amplió el plazo para resolver en otro mes, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley antes referida Para poder completar la respuesta a esta solicitud se ha procedido a duplicar la misma a ADIF con el número de registro 001-0108975, que atenderá el punto primero de la solicitud. De acuerdo con la Ley 19/2013, esta Dirección General del Sector Ferroviario resuelve informar que no se ha producido nueva documentación para facilitar al interesado respecto a la información ya aportada en las siguientes resoluciones recibidas y contestadas: -Solicitud número 001-077597 con fecha de entrada 6 de marzo de 2023 y fecha de resolución 28 de marzo de 2023. -Solicitud número 001-078987 con fecha de entrada 20 de abril de 2023 y fecha de resolución 14 de junio de 2023. -Reclamación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de expediente 2282/2023 con fecha de entrada 3 de julio de 2023 y fecha de contestación 24 de julio de 2023. La Resolución del Consejo fue estimatoria parcialmente con fecha de contestación a dicha Resolución por parte de esta Dirección General el 6 de febrero de 2024. -Solicitud número 001-081564 con fecha de entrada 2 de agosto de 2023 y fecha de resolución 2 de octubre de 2023. -Solicitud número 001-084936 con fecha de entrada 19 de diciembre de 2023 y fecha de resolución 17 de febrero de 2024. -Reclamación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de expediente 309/2024 con fecha de entrada 21 de febrero de 2024 y fecha de contestación 11 de marzo de 2024. La Resolución del Consejo con fecha el 1 de julio de 2024, fue desestimatoria. A fecha de esta Resolución no se ha generado ninguna documentación nueva del expediente que poder aportar por parte de esta Dirección General. El expediente sigue suspendido desde el 30 de noviembre de 2021»
- Escrito de reclamación ante el Consejo (en aplicación del artículo 24 LTAIBG) de fecha 2 noviembre de 2025 contra la meritada Resolución expresa de 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos:
« I. Objeto y desistimiento de reclamación anterior Con fecha 30 de octubre de 2025 presenté reclamación ante este Consejo por la falta de respuesta del Ministerio (…) a mi solicitud de acceso a información pública (…) No obstante, al haberse notificado el 31 de octubre de 2025 resolución expresa del Director General del Sector Ferroviario (expediente 001- 0108839, de fecha 30/10/2025), desisto expresamente de la reclamación presentada el 30/10/2025, por haber sido prematura, y formulo la presente nueva reclamación, en tiempo y forma, frente a dicha resolución. II. Antecedentes [los reproduce] 2. La resolución impugnada, notificada el 31/10/2025, se limita a indicar que no se ha producido nueva documentación respecto de la ya contestada en anteriores solicitudes de 2023 y 2024, y que el expediente permanece suspendido desde el 30 de noviembre de 2021 sin ninguna documentación adicional cuatro años después. 3. Asimismo, la resolución señala que el punto primero de la solicitud se “duplica a ADIF” (expediente 001-0108975), pero no se pronuncia concretamente sobre los demás trece puntos. III. Motivos de la reclamación 1. Falta de respuesta motivada punto por punto. La resolución ministerial no cumple el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, que obliga a motivar las denegaciones. En este caso, la respuesta se reduce a una fórmula genérica (“no se ha producido nueva documentación”) sin justificar ni concretar sobre cada uno de los puntos de la solicitud. 2. Inadecuada remisión a solicitudes anteriores y vulneración de los principios del artículo 26 de la Ley 19/2013 La resolución pretende cerrar la solicitud actual por remisión a peticiones resueltas entre marzo de 2023 y febrero de 2024, pero mi solicitud de 19/09/2025 delimitaba expresamente periodos posteriores a esas fechas. Entre otros extremos, se pedían: Certificaciones mensuales desde febrero de 2024. Escritos de GEOCONTROL, S.A. desde febrero de 2024. Peticiones e informes a otros organismos desde febrero de 2024. Remisiones del Ayuntamiento de València de 11/09/2024. Informes o comunicaciones internas y externas desde enero de 2024. Por tanto, no puede considerarse respondida una solicitud que versa sobre nueva documentación simplemente alegando que “no hay novedades” respecto a expedientes de 2023 sin concretar sobre cada uno de los puntos, incluso de aquellos que hacen referencia a informes anunciados por el propio gobierno en medios de comunicación y que son de fechas posteriores a febrero de 2024 (puntos 2 y 3). Resulta incongruente la respuesta del Ministerio en anteriores solicitudes de información sobre el contrato del estudio informativo: (…) Por un lado insisten en una supuesta “necesidad de coordinar los resultados del trabajo con otros organismos” y por otro lado en la resolución ahora impugnada responde genéricamente que no hay más documentación sobre esta necesidad de coordinación (puntos 8, 9 y 11). Además, sobre el punto 12 puedo acreditar que el Ministerio sí dispone de documentación solicitada y que de forma genérica engloba con el “no se ha producido nueva documentación”, a tal efecto, adjunto a la reclamación parte de esa documentación oficial sobre el Ayuntamiento de Valencia que sí consta fehacientemente en el Ministerio: Carta del Ayuntamiento de Valencia de 3 de julio de 2024 remitida a la Dirección General del Sector Ferroviario el 4 de julio de 2024 a través del Sistema de Interconexión de Registros. Oficio de 19 de julio de 2024 firmado por el Subdirector General de Planificación Ferroviaria. Contestación oficial del Ayuntamiento de Valencia de 11 de septiembre de 2024 a ese Oficio, remitido a través del Sistema de Interconexión de Registros. Informes del Ayuntamiento de Valencia que se adjuntaron en la contestación de 11 de septiembre de 2024. Este hecho es especialmente grave y acredita la necesidad de estimar la presente reclamación, pues el Ministerio falsea la respuesta para no facilitar la documentación requerida (…) Podría adjuntar también diversos correos electrónicos oficiales remitidos por el Ayuntamiento y las respuestas del Ministerio a los correos, pero estos documentos, por su naturaleza y trazabilidad registral, desmienten la afirmación genérica de inexistencia o falta de “novedades” y evidencian que sí existe documentación en poder del Ministerio vinculada a la coordinación con otros organismos (Ayuntamiento) en 2024. Por tanto, la resolución debió entregarla y nunca responder con una negación global. La resolución impugnada vulnera los principios de buen gobierno recogidos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, (…) transparencia en la gestión de los asuntos públicos, diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidad por las decisiones propias y de los organismos dirigidos (art. 26.2.a.1.º, 5.º y 7.º). El órgano reclamado tiene el deber legal de actuar con veracidad y objetividad, no pudiendo afirmar la inexistencia de documentos sin haber realizado una búsqueda efectiva y acreditada ni omitir deliberadamente información que obre en poder del Ministerio o de sus entes dependientes. Una resolución que declare inexistente documentación que sí existe o que omita deliberadamente su referencia constituiría una conducta contraria a los principios de buen gobierno, y podría ser subsumible en las infracciones disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 29.1.c) [lo reproduce] Por ello, el Consejo de Transparencia debe recordar a la entidad reclamada que falsear, omitir o manipular información pública con el fin de eludir el acceso o aparentar su inexistencia no solo vulnera el derecho de acceso del artículo 105.b) de la Constitución y 13 de la Ley 19/2013, sino que puede implicar responsabilidad disciplinaria muy grave conforme al Título II de la propia Ley. Por otra parte, el deber de veracidad en la narración de los hechos tiene rango no solo administrativo sino penal, conforme al artículo 390.1.4.º del Código Penal, [lo reproduce](…) artículo 391 [reproduce contenido] y el artículo 393 [reproduce contenido] Por tanto, si la resolución impugnada afirmara falsamente la inexistencia de documentos que obran en poder del Ministerio o de sus entes dependientes, o alterara la realidad administrativa con el fin de eludir la entrega de información, ello podría rebasar el ámbito disciplinario del artículo 29 de la Ley 19/2013 y alcanzar relevancia penal por falsedad documental de autoridad o funcionario público. En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería recordar expresamente a la entidad reclamada la obligación de veracidad en sus actos administrativos, y advertir que falsear la inexistencia o el contenido de documentación pública para evitar su entrega no solo vulnera el derecho fundamental de acceso, sino que puede integrar un ilícito penal tipificado en los artículos 390 y siguientes del Código Penal. Por todo ello, SOLICITO que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1. Admita a trámite la presente reclamación, teniendo por desistida la presentada el 30/10/2025 y por formulada esta nueva en tiempo y forma frente a la resolución notificada el 31/10/2025. 2. Estime la reclamación y requiera al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a: a) Responder motivadamente sobre los siguientes puntos de la solicitud: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. b) En los casos de inexistencia, certificar expresamente tal extremo. 3. Que el Ministerio tenga en cuenta el documento original registrado el 19 de septiembre con la exposición de motivos completa, a los efectos del artículo 17.3 de la Ley 19/2013. 4. Aperciba a la entidad reclamada de que respuestas genéricas o inexactas que nieguen la existencia de documentación acreditada vulneran la Ley 19/2013 y pueden conllevar responsabilidad disciplinaria (art. 29) e incluso penal (arts. 390 y ss. CP).»
Con fecha de registro de salida de 3 de noviembre de 2025 este Consejo comunica al interesado la calificación de su escrito como una ampliación de su reclamación anterior frente a la resolución expresa dictada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
4. En este caso, el órgano competente respondió en plazo al solicitante tras acordar previamente una ampliación del mismo. No obstante, al no haber sido notificada esa ampliación al interesado éste entendió desestimado por silencio su solicitud de acceso y expedita la vía de reclamación ante el Consejo impugnando el acto presunto desestimatorio.
Durante el plazo concedido al Ministerio para formular alegaciones el reclamante aportó al Consejo, Resolución del Ministerio de fecha 30 de octubre de 2025 en la que señaló que había procedido a duplicar la solicitud a ADIF (con el número de registro 001-0108975), para que atendiera el punto primero de la misma, acordando a su vez una ampliación del plazo para resolver. Este punto primero de la solicitud terminó con una resolución de inadmisión impugnada en vía de reclamación ante este Consejo 2588/2025.
Respecto del resto de las cuestiones formuladas en la solicitud el Ministerio informó en la resolución que “no se había producido nueva documentación para facilitar al interesado respecto a la información ya aportada en las siguientes resoluciones recibidas y contestadas: [las enumeró]”, añadiendo que “A fecha de esta Resolución no se ha generado ninguna documentación nueva del expediente que poder aportar por parte de esta Dirección General. El expediente sigue suspendido desde el 30 de noviembre de 2021”.
Junto a la meritada Resolución el reclamante presentó nuevo escrito de reclamación ante el Consejo contra la misma señalando que la respuesta recibida se refería a un período temporal anterior al de su solicitud, razón por la que la respuesta recibida era incongruente, concretando el objeto de su reclamación a: «1. Admita a trámite la presente reclamación, teniendo por desistida la presentada el 30/10/2025 y por formulada esta nueva en tiempo y forma frente a la resolución notificada el 31/10/2025. 2. Estime la reclamación y requiera al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a: a) Responder motivadamente sobre los siguientes puntos de la solicitud: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. b) En los casos de inexistencia, certificar expresamente tal extremo. 3. Que el Ministerio tenga en cuenta el documento original registrado el 19 de septiembre con la exposición de motivos completa, a los efectos del artículo 17.3 de la Ley 19/2013. 4. Aperciba a la entidad reclamada de que respuestas genéricas o inexactas que nieguen la existencia de documentación acreditada vulneran la Ley 19/2013 y pueden conllevar responsabilidad disciplinaria (art. 29) e incluso penal (arts. 390 y ss. CP).»
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si la respuesta ofrecida por el Ministerio fue conforme con las prescripciones de la LTAIBG.
(i) Con carácter previo procede examinar lo alegado por el reclamante acerca de que en el Portal de Transparencia únicamente se había registrado parte del contenido de la solicitud que presentó el 19 de septiembre de 2025 a través del Registro Electrónico General dirigido al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con supresión de más de cinco páginas del documento original con una exposición de motivos detallada a los efectos del artículo 17.3 LTAIBG.
A tal respecto precisa señalar que de la documentación obrante en el expediente se desprende que el escrito de solicitud registrado en el Ministerio data de 26 de septiembre de 2025 sin perjuicio de constar también un documento de solicitud firmado por el reclamante a fecha 19 de septiembre de 2025 más extenso que aquél en el que además de recoger la información solicitada (en ambos casos, idéntica) recogía también unos antecedentes y los motivos que sostenían su pretensión.
En tal sentido conviene aclarar que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración otorgada por la LTAIBG, no requiere como condición para su ejercicio que se motiven expresamente las solicitudes (art.17.3 LTAIBG) como presupuesto para sostener la pretensión o para su tramitación sin perjuicio, en caso de colisionar con otro derecho, que el conflicto deba resolverse mediante la ponderación de los derechos concurrentes, sin conferir primacía automática a ninguno de los enfrentados, tal y como indica el TJUE en las sentencias de los casos European Commission v The Bavarian Lager Co. Ltd. (ECLI:EU:C:2010:378) y Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen (ECLI:EU:C:2010:662).
Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto y atendida la función revisora que compete a este Consejo -ex artículo 24 LTAIBG- no procede formular pronunciamiento alguno en relación con los motivos esgrimidos por el interesado en apoyo de su pretensión, debiendo ceñirse su pronunciamiento estrictamente a la verificación de la adecuación a la LTAIBG de la resolución administrativa adoptada en relación con la petición formulada de acuerdo con la documentación obrante en este expediente.
(ii) De otro lado conviene aclarar también que en el presente caso, el órgano competente afirma que el 22 de octubre de 2025 acordó una ampliación de plazo para resolver ex artículo 20.1 LTAIBG; pero no consta en el expediente ni el acuerdo de ampliación de plazo, ni su notificación al interesado, creyendo éste erróneamente que se habían producido los efectos del silencio e impugnando el acto presunto desestimatorio.
Sin perjuicio de que no se tiene más constancia de esa ampliación de plazo que lo manifestado por el propio Ministerio en su resolución, debe recordarse que el acuerdo de ampliación de plazo exige además de su producción y notificación, algo más que la mera invocación del artículo 20.1 in fine LTAIBG. En el presente caso, no consta que la entidad reclamada argumentara la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (a saber, complejidad o volumen de la información) sustrayendo al interesado de las razones justificativas de su adopción.
Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
En este caso, tras la ampliación de plazo -huérfana de toda argumentación o justificación-, el órgano competente no entregó en la resolución la información solicitada por el interesado toda vez que se limitó a señalar que salvo el punto 1 de la solicitud -cuya respuesta era competencia de la entidad pública ADIF habiéndose duplicado a tal efecto la solicitud-, el resto de las cuestiones formuladas ya habían sido respondidas en momentos anteriores; respuesta ésta incongruente -ex artículo 88.2 LPAC- al no existir la debida adecuación entre la resolución adoptada y la petición formulada en relación con aquellos puntos de la solicitud referidos a un momento temporal posterior a aquél a que se refirió la respuesta de la entidad cuando se remitió a lo ya resuelto en un momento anterior.
Debe reiterarse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada o hacerlo en los términos expuestos. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. A lo anterior se debe añadir que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
7. Sentado lo anterior cabe ya colegir con facilidad la falta de justificación o motivación al caso -desde la perspectiva del derecho de acceso (ex LTAIBG)- de la respuesta ofrecida por el Ministerio al dar una respuesta genérica y en bloque sobre todas las cuestiones formuladas, con remisión a lo ya respondido con anterioridad de forma incongruente -según se ha visto- para finalizar diciendo que “A fecha de esta Resolución no se ha generado ninguna documentación nueva del expediente que poder aportar por parte de esta Dirección General. El expediente sigue suspendido desde el 30 de noviembre de 2021”. Respuesta ésta que, a la luz de lo expuesto, vulnera lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, por lo que procede estimar el acceso a la misma en los términos acotados en la propia reclamación a los puntos recogidos en la letra a) de la misma, a saber: “2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14”.
De otra parte, procede recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede la desestimación de lo solicitado en la letra b) de esta reclamación, en la que se solicitaba la emisión de un certificado que acredite la inexistencia de la información solicitada, por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, sino una concreta actuación material de la Administración.
Por último conviene recordar que las funciones y potestades atribuidas al Consejo por LTAIBG no incluyen la de sancionar con apercibimiento a las entidades reclamadas por las respuestas genéricas o inexactas que puedan formular en sus resoluciones, sin perjuicio de que una respuesta de estas características pueda revelar una falta de motivación o justificación legal en la decisión administrativa adoptada que debe ser tenida en cuenta por el Consejo junto al resto de los elementos de juicio necesarios para resolver.
8. Conforme a todo lo anterior procede estimar parcialmente esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante resolución motivada sobre la información demandada en los siguientes puntos de la solicitud:
- 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez