Desestimada 26/03/2026 · 133 días en resolverse

Desestimación de reclamación contra AEAT por inadmisión de solicitud de datos de plantilla y ausencias del SVA Tarragona

Reclamación contra AEAT por inadmisión de solicitud de datos de plantilla y ausencias del SVA Tarragona. El CTBG desestima la reclamación, entendiendo que la obtención de los datos de ausencias requiere una reelaboración compleja y desproporcionada (art. 18.1.c LTAIBG), aunque sí se considera que la información de RPT estaba disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestima la reclamación al considerar aplicable la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración compleja (art. 18.1.c LTAIBG) para extraer datos de ausencias agregadas por periodos específicos.
2 Se estima que la solicitud de informes ad hoc sobre incidencias laborales requiere operaciones de base de datos complejas y desproporcionadas respecto a los fines declarados.
3 Se rechaza la alegación de carácter abusivo (art. 18.1.e), al no acreditarse la falta de interés legítimo ni la voluntad de perjudicar, existiendo interés público en el control de ausencias.
4 La jurisprudencia del TS exige que la reelaboración sea compleja y no se confunda con la simple anonimización o supresión de datos personales.
5 Se considera que la información sobre histórico de puestos de trabajo ya estaba satisfecha mediante el enlace al Portal de Transparencia con RPTs desde 2018.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0362 Fecha: 26/03/2026

información estadística, art. 18.1.c) y e) LTAIBG.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Me interesa acceder a la información que la AEAT posee sobre determinados datos innominados relativos a funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Tarragona, llamada hasta 2012 Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera.

(…)

SOLICITO

(1)

INFORMACIÓN sobre la denominación de los cargos existentes en cada período, (Jefe de Unidad Operativa 2, Jefe de Unidad Operativa B, Jefe de Grupo, Subjefe de grupo, etc.) según denominación de la Relación de Puestos de Trabajo en cada momento ligándose a esos cargos el Nivel de complemento de destino y el número de funcionarios de cada tipo y dejando claro el período en que la plantilla de la Unidad tenía una u otra dotación de puestos de trabajo.

La información sería en varias tablas. Una por período en que las denominaciones de puestos estuvieran bajo el mismo nombre, o en una sola tabla usando una línea de separación en la que se reflejase que a partir de ahí había una modificación de plantilla oficia.

Para proporcionar los datos cuantitativos se utilizará los puestos adscritos a la Unidad, según catálogo o RPT, que no el personal efectivamente trabajando en ella.

Las tablas que pretendo serían del siguiente tipo, que entiendo que son muy fácilmente confeccionables:

R CTBG

(…)

(2)

INFORMACIÓN sobre

Los días de no disponibilidad de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de Tarragona con motivo de ausencias durante toda la jornada laboral justificadas para no asistir a su puesto de trabajo por razones como vacaciones, días por asuntos propios, licencias, bajas por enfermedad, enfermedad de familiares y demás permisos que justifiquen no trabajar el correspondiente día

*Carácter de la información:

Innominada.

*Período al que afecta la información:

Desde 01.04.00 hasta 31.12.24, pero en tantas tablas como las de la solicitud (1)

*Detalle de la información

Por fechas para cada código de puesto.

La información la solicito en Excel así como en PDF, aunque la estructura, siempre que sea igual de entendible y tratable, puede adaptarse a la que se obtenga al exportar la información desde las aplicaciones de la AEAT y filtrarla, sin perjuicio de que este ciudadano conoce la existencia de una aplicación llamada GENIO que puede obtener las tablas de modo idéntico a como aquí las presento, que serían del tipo siguiente.

El documento que contenga la información de (1) y (2) deberá:

*Ser en formato PDF:

*Contener el texto, con los datos de cuándo, quién y qué se informa, incluyendo la tabla con los datos solicitados.

*Estar sellado y firmado.

*Tener Código Seguro de Verificación CSV.

*Y venir acompañado de uno o varios archivos digitales con la información de las tablas en formato Excel y susceptibles de tratamiento mediante filtrado de la información, de los que se habrá obtenido la huella HASH SHA1 que utiliza la AEAT, así como CSV y que se harán constar en el documento informativo PDF cuando se haga referencia a estos anexos.

[D] ACLARACIÓN sobre la información solicitada:

Las distintas tablas no son más que parte de una tabla única que ya tiene la AEAT. La división es tan solo con motivo de las fechas en que cambian las RPT y hace cambiar el nombre de algún puesto de trabajo, modificando su denominación, creándolo o suprimiéndolo. No es por tanto un esfuerzo mayor.

Además, dado que la AEAT tiene información completa del tipo…//..

De – Hasta – DNI – NUMA- Nombre – Cargo- motivo ausencia jornada – más información….

..//…lo único que tienen que hacer es suprimir las columnas de datos personales y dejar tal cual la información que ya tienen y me interesa.

No tienen ni que facilitarme el motivo de ausencia, pues por el título de la correspondiente tabla ya se sabe que las fechas “De – Hasta” significan los días de jornada completa que el correspondiente cargo estaba justificadamente sin cubrir laboralmente.

En tal sentido, incluso el Portal de Transparencia gubernamental…//..

Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html

..//… publica la relación de puestos de trabajo en Excel, pudiéndose filtrar para llegar al mismo detalle que yo estoy pidiendo con mis solicitudes: Puestos de Trabajo de la Unidad de Vigilancia Aduanera en Tarragona».

  1. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2025, se inadmite la solicitud con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, referente a peticiones abusivas no justificadas con la finalidad de la LTAIBG, en el sentido siguiente:

«La LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

A este respecto, debe señalarse que razonablemente lo solicitado por usted difícilmente puede incardinarse en la finalidad perseguida por la Ley, pues la elaboración de la información solicitada efectivamente no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos en ninguno de los dos apartados de su solicitud, pero especialmente el segundo, en el que la concesión de permisos como vacaciones o días de asuntos propios, aunque mediatizados por las necesidades del servicio, se corresponden más con la voluntad del trabajador que la de la Administración. La carencia de decisión por parte de la Administración se hace patente y obvia en las bajas por enfermedad. Lo que usted solicita no busca una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas.

Las RPTs son la plasmación gráfica de los puestos existentes en un organismo en un momento dado; realmente son una expresión momentánea del catálogo de puestos, que se torna en una nueva expresión, diferente a la anterior, en cuanto se produce una nueva adscripción de un funcionario, una movilidad por las razones que sean, una jubilación, excedencia… De ahí que, año a año, se publiquen las recopilaciones, los catálogos, de los cambios producidos a lo largo de ese periodo anual. Ese periodo anual es una convención administrativa, impuesta por la normativa en materia de transparencia, que permite tener una visión razonablemente actualizada de la situación de las plantillas y puestos de la Administración. No tiene sentido conservar lo que se ha dejado de publicar, porque ya no existe, lo cual es compatible con que en relación con cada uno de las empleadas y empleados públicos se conserve el histórico de puestos de RPT desempeñados con datos temporales, cuantitativos y de denominación individualizados que suponen muchos millones de anotaciones en su conjunto.

Por otro lado, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG.

Con respecto al apartado primero de su petición, además de que en los archivos administrativos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se encuentran los datos de la antigüedad solicitada, si, a efectos dialécticos, se dispusiera de esos datos, la petición sería inmanejable. No existe en las bases de datos de la Agencia Tributaria un informe que responda a los datos y formatos que usted solicita. Más parece que estuviera requiriendo un informe ad hoc para satisfacer su propio interés, interés que se desconoce.

Aunque existieran esos datos, que se insiste, no existen, la Administración no puede crear un catálogo de datos «a la carta» según el particular criterio de cada interesado. La petición, de existir los datos, conjugaría el abuso con la reelaboración.

Por tanto, en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG se inadmite la solicitud de datos en materia de RPT.

Sin embargo, por si pudiese resultar de su interés, puede acceder a la RPT de años anteriores a través del siguiente enlace:

Histórico Relaciones Puestos de Trabajo - Relaciones de Puestos de Trabajo - Organización y Empleo Público - Publicidad Activa - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio1

En segundo lugar y por lo que respecta a la solicitud de los datos de ausencias durante la jornada completa, añadir, al hecho cierto de que no se disponen de los datos solicitados, que, en el caso de que se dispusieran. no se pueden hacer informes ad hoc y de que, como se ha señalado, su concesión, en muchos de los casos, sobre todo, en los de incapacidades temporales, no responden a la voluntad de la Administración y, por tanto, no cabe pregonar control sobre algo que no es una acción que dependa de un acto administrativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; es decir, reúne todos los requisitos, ya vistos, para ser rechazada por abusiva en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia.

Además, se destaca que la Unidad de Vigilancia Aduanera de Tarragona, sobre la que se solicitan los datos, cuenta en la actualidad con 11 empleados públicos, contando al interesado.

Al tratarse sólo de 11 personas y estar el interesado en esa unidad, aunque se anonimicen los datos, se podría identificar fácilmente, por el computo de las fechas, la persona y causa de su ausencia. Si estuviéramos hablando de una baja por enfermedad se estarían publicitando unos datos especialmente protegidos.

Por todo lo que antecede, es obligación de este organismo custodiar la documentación referida a aquellos datos que directa o indirectamente puedan ser portadores de las circunstancias médicas de nuestros empleados públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, como responsable del tratamiento, no se puede arriesgar a que cualquier dato solicitado pueda delatar al portador del mismo. Es decir, está sometido al deber de confidencialidad regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de datos y al artículo 5.1f) del Reglamento de la Unión Europea. Su alteración está considerada falta muy grave, como detalla la AEPD en su informe 0017/2020.

Por otro lado, el criterio interpretativo C2_15 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerda la relación de la extrema protección que señala la legislación en materia de protección de datos con normativa en materia de transparencia, en este sentido cabe destacar lo reflejado en el artículo 15 de la LTAIBG, en su apartado 1:

En atención a los señalado en el criterio C2_15 y en el propio artículo 15, la Agencia Tributaria debería solicitar la autorización por escrito de todos los funcionarios que hayan estado destinados en la Unidad del SVA de Tarragona en los últimos 25 años. Trabajo imposible de llevar a cabo pues muchos ya están jubilados, otros han fallecido y a otros muchos no será posible localizarlos.

Solicitar semejante trabajo incurre en una acción abusiva, tal y como describe el Consejo de transparencia en su criterio C3_16 ha señalado en aclaración del artículo 18.1 e) de la LTAIBG».

  1. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que, tras resumir el resultado de reclamaciones anteriores interpuestas por él ante este Consejo, pone de manifiesto que está disconforme con la resolución recibida en el sentido siguiente:

«Así, ese criterio excesivamente restrictivo que me presenta la AEAT al respecto de las finalidades “legítimas” que deben cumplir las solicitudes de información pública, como si la finalidad de mi solicitud fuese poco menos que delictiva o como menos espuria por “ilegítima”, calificable de abusiva y antisocial, como argumenta sacando a colación hasta el art 7.2 del CC, limitan más aún, en contra de la Constitución, las causas de denegación, considerando que los ciudadanos sólo tienen derecho al acceso a la información pública si es para esas cuatro finalidades que se erigen en pétreo númerus clausus desconsiderando otros de los muchos más variados motivos lícitos, como:

-Hacer acopio de documentación que les sirva de prueba dentro de su estrategia de defensa en litigios contra administraciones u otros ciudadanos, cercenando así el derecho fundamental de defensa y usar todos los medios de prueba admitidos en Derecho (art 24.2 CE).

-Hacer estudios de mercado para acceder a profesión, arte u oficio en determinado ámbito económico geográfico, en su derecho constitucional de libertad de empresa. (art 38 CE).

-Conocer las características de bienes y servicios públicos que pueden afectar a los consumidores y usuarios en tanto que las Administraciones Públicas también actúan como empresarios bajo determinadas condiciones legales. (art 51 CE).

-O por simple curiosidad o gasto del tiempo libre o de ocio del solicitante que, en vez de destinarlo a actividades lúdicas, p.e., lo dedique a ilustrarse sobre la realidad administrativa y cultural de su propio país. (Lo cual podría encajar en los siguientes artículos de la CE: 9.2 in fine, 43.3 in fine, 44.1, 48).

…//..sin llegar a percatarse que alguien como yo, quizás por ser un avezado policía, que no alguien ducho en cuestiones de planificación en las relaciones institucionales como el Sr. firmante, puede llegar a hacer filigranas en cuanto a poner de relieve cuánto de precaria queda una Unidad del Servicio de Vigilancia Aduanera, ya de por sí escuetamente dotada en efectivos policiales, (11 reseña la resolución) para luchar contra el narcotráfico, la delincuencia económica, el contrabando y el fraude fiscal y cubrir toda una provincia 24 horas al día, 365 días al año, cuando por las justificadas ausencias de su personal se esquilman más las posibilidades de prestar un servicio público de este tipo, quizás por la desidia de interés de algunos gestores que “planifican” la política de RRHH y de lucha contra el contrabando y otros ilícitos económicos desde hace más de 30 años de existencia de una Organización que no ha hecho crecer a un Cuerpo funcionarial de élite, a tenor de los resultados comparados con el resto de policías de nuestro Estado, ni específicamente a la plantilla a la que afecta la información que, siendo históricamente menor o igual a una docena, está en relación de 1/40, 1/70 y 1/400 respecto a CNP, GC y MMEE respectivamente en su demarcación.

Sentencia del Tribunal Supremo 1519/2020, de 12 de noviembre

Queda claro por tanto que el Tribunal Supremo considera que el “interés privado” es digno y lícito motivo de acceso a la información pública, coincide con mi idea al respecto de las otras finalidades lícitas y deja sin sustento alguno las restricciones que AEAT esgrime apoyándose en un criterio del CTBG que esta sentencia deja sin efecto limitador.

SEGUNDA.

Sería dificilísimo obtener la información. La información sería en varias tablas. Una por período…

Que yo, en mi solicitud, presente varias tablas no significa que así existen en los registros administrativos. La AEAT tiene la información en una base de datos y con la aplicación analítica ZUJAR se obtiene como una única tabla. Puede ser facilitada la información por zonas de esa tabla en función de cada nueva RPT que va aprobándose en una u otra fecha, o puede darla en una sola tabla con la información agregada que se puede discriminar por fechas.

Con famosos “cruces” de la AEAT, que doy por hecho conoce el CTBG, se fusiona igualmente en unos segundos la información de RPT por fechas, con la información de las ausencias por fechas obtenidas de la consulta en HORARIOS.

Quien resuelve dice que es costosísimo obtener el resultado pretendido. Yo digo lo contrario, que es facilísimo. Soy usuario de esa aplicación informática y así lo afirmo.

Sólo tendrían que dotarme de permisos al punto de control para que lo obtuviese como obtengo otras aparentes soluciones complejas por anudamiento no de dos sino de numerosísimos ámbitos.

Pero es la AEAT la que lo debe obtener y proporcionármelo. Aun siendo, para el común de los mortales, difícil de extraer algo complejo de lo contenido en las BBDD de la AEAT lo cierto es que esta Administración dispone de un Departamento de Informática dotado con más de 2000 funcionarios ad hoc, se usan técnicas analíticas, minería de datos, inteligencia artificial y toda una serie de medidas propias de la ciencia informática y forense, de modo que prácticamente todo lo que hay en esas bases, y que no se borra ni siquiera aunque lo exijan el RGPD (UE) 2016/679, Directiva 2016/680 ó LO 7/2021, puede ser aflorado si hay voluntad y aunque se tenga que pagar una tasa. Pero en el caso concreto, es fácilmente entendible, pues se trata de algo tan inocuo como el histórico de puestos de trabajo y el de asistencia al trabajo, no hace falta poner los efectivos a pleno rendimiento. Cualquier usuario, que no informático, obtiene la información que solicito en un breve tiempo.

El CTBG no puede dar por buena la manifestación de un funcionario de la AEAT. Su palabra vale tanto como la mía. He cursado el día 08.11.25, 2025-E-RE-,una reclamación con la que anexo imágenes con las que se comprueba cómo los datos sobre cientos o miles de partes de vehículos confeccionados durante décadas y que, para quien no conoce esta Organización, puede dar credibilidad a que no se pueda obtener tamaña información o sólo si se hace bajo descomunales esfuerzos, han sido obtenidos por mí mediante ZUJAR en un par de minutos, y no soy uno de los más de 2000 informáticos de los que dispone esta Administración. Con ello desvelo que no es cierto lo que viene aseverando la AEAT en cuanto a complejidad.

Tan incierto es lo que se alegó con los partes de vehículos como con la información ahora reclamada. (…)

TERCERA.

La información no existe.

Yo afirmo que la información existe puesto que, de todos nosotros, los funcionarios de la AEAT, ésta tiene absolutamente todos los datos desde nuestro ingreso en ella. Yo puedo ver mi historial de puestos de trabajo desde que existe la AEAT. Y así lo pueden ver todos los funcionarios. Si lo vemos en nuestras áreas personales, cada uno lo suyo, es que existe a día de hoy todo. Y si existe todo existe en la base de datos de la AEAT de la cual se puede extraer en unos segundos mediante la mencionada aplicación ZUJAR, quitar las columnas que no interesan y proporcionármelo.

Nuevamente el CTBG no puede dar por buena la manifestación de un funcionario de la AEAT en contra de otro. La misma falta de veracidad que respecto a la complejidad se da ante la existencia.

Debería el CTBG, antes de aceptar las palabras de quien firma la resolución, exigir respuestas y explicaciones, justificación de destrucción mediante certificado, como poco, de que una información que ya existía informáticamente ha sido destruida. Aun así, yo lo negaría. Es imposible la destrucción porque cada funcionario ve la parte que le afecta, ya se ha dicho. Tanto de mi histórico de puestos de trabajo como mi histórico de ausencias al trabajo.

CUARTA.

La información afecta a terceros.

En esta cuestión se centra la AEAT en que la información solicitada supone tener conocimiento de datos especialmente protegidos porque afectan a la salud, ya que pido, dice, información sobre bajas por enfermedad.

Aprovecha el hecho de que yo haya pedido información sobre ausencias justificadas de días enteros por razones como vacaciones, días por asuntos propios, licencias…..o ¡bajas por enfermedad!, para sacarlo a colación, sin tenerse en cuenta que yo no he pedido que se especifiquen las razones de las ausencias de modo tal que si se dice que un puesto de trabajo ha estado descubierto tales días yo no sabré si fue por vacaciones, baja laboral, permiso no retribuido, asistencia a juicio o cualquiera de las múltiples razones, sólo una de las cuales es la baja por enfermedad.

Como he ejemplificado con un cuadro en mi propia solicitud, no pido más que lo que ya se refleja en el propio Portal de Transparencia del Gobierno, de modo que solo habría que añadir unas columnas más: Fecha de ausencia < de – hasta >.

El Portal de Transparencia da el código del puesto. Hasta eso se podría suprimir y darme por tanto una información parcial, de modo que si hubiera por ejemplo, para la vigencia de una RPT, 7 puestos de trabajo de “agentes de entrada” desde fecha A a fecha B, con códigos de puesto 1…..7, de modo que para el puesto 3 hay ausencia de fecha r a fecha s, y para el puesto 5 fue también en esas fechas ausencia por otro motivo, podrían ya haberme dado la información,…

…en vez de así:

“Agente de entrada 3”, ausente en fechas de r-s

“Agente de entrada 5”, ausente en fechas de r-s

…pueden darme la información siguiente:

“Agentes de entrada”, 2 ausentes en fechas de r-s

Siempre y cuando me digan que entre fecha A y B hay 7 “agentes de entrada”.

No es necesario solicitar la autorización de nadie porque ningún dato íntimo se desvela, pero si es que fuera menester solicitarla, así lo prevé la Ley y nada impide, porque tampoco lo prohíbe ley alguna, que la autorización se pida a quien es empleado presente de una Administración o a persona que no lo es ahora ni a la que nunca lo fué.

Es un disparate pretender solicitar autorización, pero no por el número de solicitudes, que como bien dice el firmante de la resolución somos muy pocos, 11, y siempre fuimos pocos, tratándose, por consiguiente de un número total históricamente reducido, sino por la pretensión en sí».

  1. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que «se reafirma en la argumentación recogida en la resolución de 06 de noviembre de 2025».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la plantilla del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Unidad de Vigilancia Aduanera de Tarragona, y, en concreto: (i) histórico de puestos de dicha unidad desde el 1 de abril de 2000, indicando su número, denominación, y nivel de complemento de destino, dejando claro el período; (ii) histórico de días de no disponibilidad del personal de dicho Servicio desde el 1 de abril de 2000, indicándose para cada puesto las fechas correspondientes a permisos de jornada completa. En la solicitud, el interesado indica el formato de tabla en el que solicita sean facilitados los datos de cada una de las peticiones.

La AEAT resuelve indicando el número de personas destinadas actualmente en la unidad, así como el enlace al Histórico de Relaciones de Puestos de Trabajo disponible en el Portal de Transparencia. Por lo demás, inadmite la solicitud indicando que la información no existe tal y como es solicitada y alega necesidad de reelaboración, invocando, sin mencionarla, la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Asimismo, considera que la solicitud es abusiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, dado que lo solicitado no responde a los fines de la LTAIBG, argumentando que, particularmente la segunda petición, implica datos que «corresponden más con la voluntad del trabajador que la de la Administración». Finalmente, argumenta que facilitar los periodos de ausencia en una unidad de plantilla reducida permitiría inferir la existencia de bajas médicas, y, por tanto, de datos personales de especial protección relativos a la salud. A la vista de la reclamación, en la que el interesado manifiesta su conformidad con que los datos del histórico de ausencias le sean facilitados acotados a la fórmula «entre fecha A y B hay 7 “agentes de entrada”», la AEAT se reitera en los argumentos de la resolución objeto de reclamación.

4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la AEAT ha facilitado parte de la información solicitada, en particular, el enlace al Histórico de Relaciones de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) disponible en el Portal de Transparencia, que incluye las RPT desde 2018. Considera este Consejo que tal información satisface el derecho de acceso a la información en lo relativo a la primera de las peticiones del interesado en la medida en que se facilita la información disponible sobre puestos existentes en dicha unidad, pues en las RPT se incluye información sobre el número de puestos, su denominación y nivel de complemento de destino, dejando claro el período, tal y como solicitaba el reclamante.

Asimismo, si bien no se incluye información sobre el periodo entre el año 2000 y el año 2018, se considera por este Consejo que el periodo disponible, siendo amplio y el periodo más reciente, es información suficiente, a los fines de la LTAIBG, para la finalidad declarada por el interesado en la reclamación, esto es, la de poner de relieve la suficiencia o no de la plantilla «para luchar contra el narcotráfico, la delincuencia económica, el contrabando y el fraude fiscal y cubrir toda una provincia 24 horas al día, 365 días al año».

5. Sentado lo anterior, en relación con la segunda petición de la solicitud (referente al histórico de ausencias del personal de la unidad), procede verificar si concurren las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG que invoca la AEAT. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, este análisis ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

En este caso, el Ministerio invoca en la resolución, de forma ciertamente interrelacionada, el carácter abusivo de la solicitud y la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración [artículo 18.1.e) y c) de la LTAIBG, respectivamente] con el argumento de «añadir, al hecho cierto de que no se disponen de los datos solicitados, que, en el caso de que se dispusiera, no se pueden hacer informes ad hoc», dejando constancia de que el histórico solicitado afecta a «todos los funcionarios que hayan estado destinados en la Unidad del SVA de Tarragona en los últimos 25 años (…) muchos ya están jubilados, otros han fallecido y a otros muchos no será posible localizarlos», considerando necesario recabar su consentimiento al poder deducirse, de la duración de las ausencias, la existencia de bajas laborales y, con ello, datos personales de especial protección referentes a la salud. Asimismo, se cuestiona que la información solicitada responda a la finalidad de la LTAIBG dado que la concesión de los permisos o ausencias de jornada completa «en muchos de los casos, sobre todo, en los de incapacidades temporales, no responden a la voluntad de la Administración y, por tanto, no cabe pregonar control sobre algo que no es una acción que dependa de un acto administrativo».

6. De las alegaciones vertidas por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) de la LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].

Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho) y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a vincular el carácter abusivo, únicamente, a la necesidad de consentimiento individual de cada persona afectada, trámite que este Consejo no considera necesario, toda vez que el reclamante ha manifestado en su reclamación su conformidad con obtener información agregada de acuerdo con la fórmula «entre fecha A y B hay 7 “agentes de entrada”», lo que excluye identificación de los periodos de ausencia de uno u otro puesto. Por otra parte, si bien la concesión o no de una incapacidad temporal no es una decisión competencia de la Administración, su seguimiento y control sí es información pública en el sentido previsto por el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que información que obra en poder del órgano requerido y que ha sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

No se aprecia, pues, abuso, ni se aprecia falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley en la medida en que el interés público en el control de la duración de las incapacidades temporales, así como en el control de otras ausencias de jornada completa de los trabajadores, incluidos los empleados públicos, es notorio, como evidencia la reciente publicación del estudio sobre la Incapacidad Temporal (IT) de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF).

7. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

8. Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que está justificado de forma razonable que, para facilitar la información requerida, sería necesario acometer la realización de diversas operaciones (configuraciones de la base de datos para la extracción de datos y tratamiento de los datos extraídos para localizar periodos significativos de presencia/ausencia de la plantilla) por parte de personal especializado. En efecto, el control de permisos e incidencias del personal de la Administración se realiza de modo individual, referido, como mínimo, al año natural, que es, en general, el periodo ordinario de disfrute de los permisos e incidencias.

Por ello, la pretensión de la reclamación de que se indique «entre fecha A y B hay 7 “agentes de entrada”», implicaría, o bien información estadística no relevante a los fines declarados por el reclamante (dado que es evidente que en el conjunto de un año no es posible que esté operativa, sin ausencias, el conjunto de la plantilla de una unidad), o bien, en caso de facilitarse información referida a un periodo inferior a un año, una acción previa de reelaboración, como se ha explicado, compleja y específica para dar respuesta a la petición, esfuerzo que resulta desproporcionado en relación con los fines pretendidos.

A ello se añade que, de la lectura de los propios términos de la solicitud y de la reclamación, resulta claro que el interesado pretende que la información que pueda obrar en la AEAT se presente referenciada a periodos temporales diferentes a los habitualmente analizados para este tipo de cuestiones por la Administración en su funcionamiento ordinario, lo cual ha de calificarse como solicitud de informe ad hoc, de ser expresamente elaborado para dar respuesta a una concreta solicitud referente a una determinada unidad administrativa.

9. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al entenderse aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez