Se solicitó a CRTVE la copia del contrato de adquisición de derechos de emisión de la Eurocopa 2028. CRTVE denegó el acceso alegando el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) y una cláusula de confidencialidad. El reclamante alegó que la denegación era genérica y hipotética. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones para practicar el trámite de audiencia a terceros y facilitar la información contractual relevante, indicando que la cláusula de confidencialidad no es absoluta y debe ponderarse con el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0365 Fecha: 26/03/2026
arts.14.1.h), 14.2 y 16 LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de 2025 el reclamante solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del documento contractual por el que la Corporación RTVE ha adquirido a la UEFA los derechos para la emisión de la Eurocopa 2028 y de los partidos de la selección española entre 2026 y 2028».
- Mediante resolución de 3 de marzo de 2025 se deniega la información solicitada con base en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en los términos siguientes:
«En un mercado altamente competitivo como es en el que opera CRTVE, conocer este documento contractual permitiría a empresas rivales replicar estrategias, o realizar ofertas en perjuicio de CRTVE. La divulgación de esta información comercial considerada altamente sensible afectaría a la capacidad de CRTVE en el futuro para la adquisición nuevamente de estos derechos. El bien jurídico que se protege es la actividad de CRTVE en el mercado en régimen de libre competencia (…) compite por la misma audiencia que el resto de operadores, cadenas de televisión, y todas ellas tratan de conseguir el mayor nivel de audiencia posible. (…) En el presente caso, RTVE ha adquirido los derechos de emisión en una subasta pública en la que han acudido otros operadores de televisión en clara competencia. Es un proceso muy competitivo por lo que desvelar la cuantía de la puja supondría una clara desventaja con respecto a esos mismos competidores en próximas pujas, y máxime cuando las circunstancias de la puja se realizan en la más estricta confidencialidad. En este sentido el contrato dispone en su clausulado la especifica confidencialidad del contrato, que no podrá ser revelado a terceros precisamente para proteger la posición de CRTVE. (…) R CTBG En primer lugar, la revelación de este contrato expondría la estrategia comercial de CRTVE, permitiendo a competidores conocer qué condiciones ha ofertado CRTVE para adquirir los derechos, debilitando la posición de CRTVE en el mercado. Además, el acceso a esta información permitiría a otros operadores ajustar sus ofertas y estrategias, erosionando la capacidad competitiva de CRTVE. Como hemos indicado la puja por la adquisición de estos derechos es muy competitiva dado el nivel altísimo de audiencia que estos partidos tienen. Por otro lado, al aplicar el test del interés prevalente, se constata que no existe un interés superior que justifique la divulgación de esta información en detrimento de la posición competitiva de CRTVE (…) la información solicitada se refiere a acuerdos comerciales sujetos a competencia en el mercado y que redundan en beneficio del interés público. El perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en el conocimiento de sus datos comerciales al tratarse CRTVE de una empresa que actúa en régimen de libre competencia siendo uno de sus activos su estrategia comercial. No hay más que ver los datos de audiencia a través de los siguientes enlaces: espectacular-787-de-cuota-de-pantalla-en-la-1-con-135-millones-de-espectadores-de-media.html espana-gana-eurocopa-datazo-tve_3924394/ borde-sorpaso-20240626121959-nt.html Diario de sesiones de las Cortes Generales (Comisiones Mixtas de control parlamentario de la Corporación RTVE sesión 12 celebrada el jueves 30 de enero de 2025) donde queda reflejado el anuncio del acuerdo referido en la solicitud: te_2025_01_30.pdf».
- Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le denegó el acceso a toda la información solicitada, manifestando lo siguiente:
«La argumentación de la Administración es absolutamente cuestionable. Se trata de un riesgo hipotético de futuro que no se fundamenta mínimamente. Tan sólo se esgrime genéricamente, en contra de lo que establece la jurisprudencia. (…) lo solicitado constituye información pública y que la corporación contra la que se dirige la reclamación es una entidad del sector público obligada a ofrecer un elevado nivel de transparencia en su actividad. De dar por buenos los argumentos con los que RTVE deniega el acceso a mi solicitud sería enterrar el espíritu de la Ley de transparencia (…) ¿Cómo es posible aceptar que el ciudadano no puede conocer el importe económico del contrato solicitado y las condiciones pactadas?».
- Con fecha 5 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de CRTVE en el que reitera las argumentaciones de su resolución e incide en lo siguiente:
«la revelación del contrato (…) • Permitiría a empresas rivales replicar estrategias comerciales, afectando la capacidad de CRTVE para competir en igualdad de condiciones en futuras pujas. • Debilitaría la posición negociadora de CRTVE en futuras licitaciones, afectando sus posibilidades de éxito en la adquisición de derechos deportivos. • Si se divulga el contrato, los competidores podrán utilizar esta información para ajustar sus futuras ofertas en perjuicio de CRTVE. • En el propio clausulado del contrato se establece una cláusula de confidencialidad. • El perjuicio que sufriría CRTVE es mayor que el interés general en conocer esta información, ya que la adquisición de estos derechos beneficia directamente al público, garantizando la retransmisión de eventos deportivos de alto interés sin comprometer la posición de CRTVE en futuras negociaciones. • se ha informado públicamente sobre la adquisición de los derechos, sin necesidad de divulgar detalles sensibles del contrato, como en el Diario de Sesiones de las Cortes Generales. • La publicación de este contrato supondría una ventaja indebida para los competidores de CRTVE, permitiéndoles tal y como hemos indicado conocer información estratégica que no está disponible para CRTVE sobre sus propios rivales. • El artículo 14.1 h) de la LTAIBG protege expresamente los intereses económicos y comerciales, precisamente para evitar que la transparencia se convierta en un factor que distorsione la competencia en perjuicio de las entidades públicas que operan en mercados liberalizados».
- El 18 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de marzo de 2025 en el que señala:
«La corporación RTVE no es una empresa cualquiera, sino una entidad 100 % pública que se financia con el dinero de los contribuyentes y que presta en monopolio un servicio público. Solo por ello tiene que ofrecer información acerca de cómo gestiona y gasta los recursos que se le asignan. La información sobre su empleo responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que se aprobó la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (…). De otro lado, se justifica la decisión de no proporcionar la información por un perjuicio meramente hipotético. ¿Ya tiene decidido RTVE que no pujará por los derechos de los eventos por los que se preguntaba en próximas ediciones?».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del contrato por el que CRTVE adquirió a la UEFA los derechos para la emisión de la Eurocopa 2028 y de los partidos de la selección española entre 2026 y 2028.
CRTVE acuerda la denegación de la información en aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG, así como de la cláusula de confidencialidad del contrato.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste justificación al respecto. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
Sentado lo anterior, la premisa de partida de este procedimiento es que la CRTVE no solo ha denegado el acceso al contenido íntegro del contrato (copia) sino que tampoco ha aportado información concreta del contrato relevante a efectos de transparencia, salvo el siguiente contenido genérico incluido en el Diario de sesiones de las Cortes Generales (Comisiones Mixtas) de 30 de enero de 2025 (página 10) donde queda reflejado el anuncio del acuerdo referido en la solicitud:
«En este sentido, les adelanto aquí que esta misma mañana la UEFA y Radiotelevisión Española han llegado a un acuerdo para la emisión de la Eurocopa 2028 masculina que se va a celebrar en el Reino Unido. En este mismo acuerdo hemos adquirido los derechos de emisión de la selección española masculina de fútbol entre los años 2026 a 2028, que incluye los partidos de la UEFA Nations League, la clasificación para la Eurocopa 2028 y otros veinte partidos de las selecciones nacionales europeas; en total, serán cuarenta partidos que añadir a los de la Eurocopa 2028».
Corresponde verificar, por tanto, si se ha garantizado de forma adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, partiendo de la premisa de que el hecho de que se haya facilitado información que se corresponde con la obligación de rendición de cuentas ante las Cortes Generales por parte de CRTVE no presupone la satisfacción del derecho de acceso en la medida en que los ámbitos de control parlamentario y el derecho a la información no resultan coincidentes.
El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la posibilidad de denegar el acceso a la información con invocación de la cláusula de confidencialidad prevista en el propio contrato. Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones —también en relación con contratos suscritos por la CRTVE— como la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1022/2024, en la R CTBG 1032/2024 y en la R CTBG 171/2025, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE.
Por tanto, tal como se concluía en la citada R CTBG 405/2023, «incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado». Y se seguía argumentando que: «[a] lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.
Si bien en el presente caso CRTVE no reproduce, ni en la resolución dada ni en las posteriores alegaciones, la cláusula de confidencialidad cuya aplicación invoca, no existen motivos para cuestionar que la cláusula sea del mismo o similar tenor que las referenciadas en las resoluciones citadas, y en todo caso este Consejo no puede estimar la aplicación de una cláusula cuyo contenido no le ha sido trasladado en detrimento del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG.
Por otro lado, dichas cláusulas no impidieron que, en respuesta a la solicitud que posteriormente fue objeto de la R CTBG 171/2025, de 13 de febrero, CRTVE facilitase información contractual relevante desde los fines de la LTAIBG, a saber, el importe económico del contrato, fecha del acta del Consejo de Administración de la CRTVE donde se adoptó esa decisión, fecha de suscripción del contrato, plazo de duración del mismo, la naturaleza del contrato, el objeto del contrato suscrito y las partes del contrato, mientras que en el presente caso muchos de estos datos no constan ni han sido facilitados por la entidad requerida.
6.
En este caso, la aplicación de la cláusula de confidencialidad del contrato para denegar la entrega de una copia del mismo no se acompaña de una justificación —más allá de una referencia genérica— a los perjuicios que el acceso al contrato solicitado puede causar en los intereses económicos y comerciales de CRTVE, o en su posición negociadora en el mercado. Ciertamente, desde la perspectiva del límite recogido por el artículo 14.1.h) LTAIBG, CRTVE alega que la adquisición de tales derechos comportó alcanzar una alta audiencia durante la emisión de la última final de la Eurocopa 2024, señalando que hubo de concurrir a un proceso muy competitivo por lo que desvelar la cuantía de la puja supondría una clara desventaja con respecto a esos mismos competidores en próximas pujas», pero tal argumentación no resulta suficiente para denegar el acceso al contrato en su totalidad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta que, como se ha señalado, las limitaciones del derecho de acceso a la información pública no sólo han de estar suficientemente justificadas sino que deben ser proporcionadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego (art. 14.2 LTAIBG). Esta exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el “juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.” (STS 574/2021, de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
7.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se entregue copia del contrato, con arreglo al artículo 16, previa omisión de la información afectada por el límite, justificándolo expresamente e indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, o bien que, sin dar traslado formal del contrato, se proporcione materialmente la información solicitada que es relevante para los fines de la transparencia de acuerdo con lo recogido en la R CTBG 171/2025, de 13 de febrero y al final del Fundamento Jurídico 5 de esta resolución.
8.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso es evidente que la divulgación de la información solicitada es susceptible de afectar a derechos e intereses de terceros por lo que resulta necesario que la entidad requerida, antes de resolver, les conceda el trámite de audiencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual, «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
Por consiguiente, procede acordar la retroacción de actuaciones a fin de que se practique el referido trámite y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, se resuelva sobre el fondo de conformidad con lo exigido en el artículo 14.2 LTAIBG, atendiendo a los parámetros establecidos por este Consejo y por la jurisprudencia; y, en particular, teniendo presente que no cabe conferir a la calificación realizada por los interesados un carácter determinante de la decisión, sino que corresponde al sujeto obligado valorar su verdadera naturaleza confidencial y justificar, en su caso, que debe primar su protección sobre el derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CRTVE S.A., S.M.E.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 5º y 6º.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información facilitada.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112