El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad aclaraciones sobre nacimientos registrados en España y límites de donantes de gametos. El Ministerio denegó parcialmente alegando protección de datos. El reclamante interpuso reclamación por silencio y denegación. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque se facilitó la información con posterioridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 y el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación con la resolución emitida por el Ministerio de Sanidad el día 20 de octubre de 2025 expediente 00001 00108559 quisiera solicitar las siguientes aclaraciones
1. Confirma el Ministerio que los 35 recién nacidos vivos mencionados en la resolución corresponden a nacimientos registrados en territorio español.
2. Puede confirmar el Ministerio que el límite legal de seis hijos por donante artículo 5.7 de la Ley 14/2006 también se aplica a donantes extranjeros y a gametos importados desde bancos de semen de otros países.
Presento una nueva solicitud de aclaración que sustituye y deja sin efecto mi solicitud anterior con número de expediente 00001 00108559, relacionada con el uso de gametos de un donante portador de la mutación TP53.
En relación con la resolución emitida por el Ministerio de Sanidad el día 20 de octubre de 2025 expediente 00001 00108559 quisiera solicitar las siguientes aclaraciones
1. Confirma el Ministerio que los 35 recién nacidos vivos mencionados en la resolución corresponden a nacimientos registrados en territorio español.
2. Puede confirmar el Ministerio que el límite legal de seis hijos por donante artículo 5.7 de la Ley 14/2006 también se aplica a donantes extranjeros y a gametos importados desde bancos de semen de otros países.
3. Podría el Ministerio aclarar si, a efectos de la aplicación del artículo 5.7 de la Ley 14/2006, el límite de seis hijos por donante se considera vulnerado únicamente en caso de nacimientos registrados en España, o también cuando los nacimientos se producen en el extranjero a partir de gametos utilizados en clínicas españolas?
2. Mediante dos resoluciones de 11 de noviembre de 2025, se concedió parcialmente el acceso a la información en el sentido siguiente:
En relación con la consulta:
1. Confirma el Ministerio que los 35 recién nacidos vivos mencionados en la resolución corresponden a nacimientos registrados en territorio español.
se deniega el acceso a la información con base en el artículo 15 de la Ley 19/2013, al considerar que la solicitud se refiere a una información que podría perjudicar la protección de datos personales y la intimidad de las personas, ya que permitiría identificar a individuos concretos.
Por otro lado, en relación con la siguiente consulta se informa:
2. Puede confirmar el Ministerio que el límite legal de seis hijos por donante artículo 5.7 de la Ley 14/2006 también se aplica a donantes extranjeros y a gametos importados desde bancos de semen de otros países.
En esta línea, la Disposición adicional única (Ámbito de aplicación) del Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana, establece:
Lo dispuesto en el presente Real Decreto es de aplicación a todos los centros y servicios autorizados en España, incluso aquellos que utilicen o puedan utilizar donaciones procedentes de bancos extranjeros de gametos y preembriones.
Los servicios de inspección sanitaria de las comunidades autónomas revisan en las inspecciones periódicas realizadas a los centros y servicios de reproducción humana asistida (RHA) que los donantes y donaciones cumplen con lo establecido en la legislación vigente.
Por último, con relación a la siguiente consulta, se informa:
3. Podría el Ministerio aclarar si, a efectos de la aplicación del artículo 5.7 de la Ley 14/2006, ¿el límite de seis hijos por donante se considera vulnerado únicamente en caso de nacimientos registrados en España, o también cuando los nacimientos se producen en el extranjero a partir de gametos utilizados en clínicas españolas?
Tal y como establece la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida en el mencionado artículo 5.7 (BOE-A-2006-9292), “El número máximo autorizado de hijos nacidos en España que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a seis.”
A este respecto, en el mismo artículo se establece: “Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditase que el número de éstos superaba el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante”.
Por tanto, el límite de recién nacidos establecido en la legislación vigente aplica a los nacidos en España.
Los servicios de inspección sanitaria de las comunidades autónomas revisan en las inspecciones periódicas realizadas a los centros y servicios de RHA si éstos disponen de un procedimiento estandarizado para garantizar y verificar que el número máximo de hijos de un mismo donante no supera los 6 que establece la norma.
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la denegación de la información relativa a si «los 35 recién nacidos vivos mencionados en la resolución corresponden a nacimientos registrados en territorio español», argumentando que la información solicitada es un dato agregado y administrativo que «no contiene datos personales ni permite identificar a ninguna persona física» ni afecta a la privacidad de ninguna persona.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 23 de diciembre de 2025, en la que se amplía la información inicialmente facilitada, indicándose que «10 de los 35 recién nacidos vivos nacieron en España».
5. El 8 de enero de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitud, formuladas en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, idénticas en las dos primeras peticiones, incorporando la segunda de las solicitudes una tercera petición.
El Ministerio resolvió la concesión parcial de la información, dando respuesta a las peticiones segunda y tercera, denegando la petición primera con base en lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, indicando que la información solicitada en dicha petición podría perjudicar la protección de datos personales y la intimidad de las personas.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dado respuesta a la petición primera de ambas solicitudes, indicando que en la que «los 35 recién nacidos vivos mencionados en la resolución corresponden a nacimientos registrados en territorio español».
4. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes de acceso a la información referidas a los asuntos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas ambas por el reclamante frente al mismo órgano y sobre cuestiones similares. De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de las dos reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor
«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido, la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».
Así, se aprecia una íntima conexión entre el objeto de ambos expedientes dado que: (i) por un lado, en ambos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en ambos casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo Departamento Ministerial y ambas versan sobre reproducción humana asistida, en concreto, sobre la observancia de la normativa vigente en lo relativo a donantes con fines de reproducción humana; (iv) la reclamación se interpone frente a dos resoluciones expresas que conceden parcialmente el acceso, con motivo de denegarse en ambas la primera de las peticiones, referida al número de nacimientos registrados en territorio español, con base en el artículo 15 LTAIBG, cuya procedencia y aplicabilidad serían, por tanto, las cuestiones jurídicas que deber abordar este Consejo en su resolución.
En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.
5. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta completa a las peticiones de las solicitudes; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.