La empresa solicitó a la AEAT/MH los expedientes de matriculación de vehículos para abonar el IVA. La AEAT denegó el acceso alegando reserva tributaria (art. 95 LGT). La reclamante alegó que, al ser parte interesada, el art. 95 LGT no aplica y citó jurisprudencia. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT rectificó y facilitó el acceso al área personal, reconociendo el derecho del interesado sin necesidad de invocar límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0371 Fecha: 27/03/2026
ART. 34.1 LGT.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de octubre de 2025 la empresa reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)/ MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) información de los expedientes administrativos abiertos en la matriculación de los siguientes vehículos, dado que dichos expedientes se han transmitido al Ministerio de Hacienda para abonar el Impuesto sobre el Valor Añadido de todos ellos. Es decir, solicitamos los expedientes administrativos transmitidos al Ministerio de Hacienda sobre el pago de IVA de dichos vehículos para poder proceder a la matriculación de los mismos.
1-Nº DE BASTIDOR:
2-Nº DE BASTIDOR:
3-nº BASTIDOR:
4-Nº DE BASTIDOR:
5- Nº BASTIDOR: »
2. Mediante resolución de 11 de noviembre de 2025 se deniega el acceso a la información, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG, en relación con el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) —que configura un régimen jurídico específico estableciendo el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria— y con el artículo 34.1.i) LGT
3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, la empresa solicitante
Número: 2026-0371 Fecha: 27/03/2026
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 reconoce expresamente el derecho de toda persona a “acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga la condición de interesado”. Por tanto, cuando el
R CTBG
expediente contiene información del propio solicitante, no es aplicable la limitación del artículo 95 LGT, dado que no se trata de una cesión a terceros, sino del ejercicio del derecho propio del obligado tributario.
Esta interpretación ha sido consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras:
• STS de 24 de febrero de 2021 (rec. 2162/2020): el Tribunal aclara que la reserva del artículo 95 LGT no impide el acceso cuando la información afecta al propio interesado o cuando resulta necesaria para ejercer derechos legítimos.
• STS de 18 de junio de 2020 (rec. 4107/2018): “la reserva tributaria no puede erigirse en un muro que impida al propio sujeto pasivo acceder a la información que le concierne directamente”.
• Resoluciones del Consejo de Transparencia (R/0387/2021, R/0088/2020) que establecen que cuando el solicitante es el propio obligado tributario, no existe afectación de datos de terceros ni vulneración del artículo 95 LGT. Cuarto.
Ponderación conforme a la Ley 19/2013. El artículo 14.1 de la LTAIBG impone que las limitaciones al acceso deben ponderarse caso por caso. La AEAT se ha limitado a invocar genéricamente el artículo 95 LGT sin realizar dicha ponderación, omitiendo valorar que el acceso se pide por el propio titular de la información, y que la finalidad es legítima: acreditar los pagos realizados para la matriculación de los vehículos.
Quinto. Carácter instrumental de la información solicitada.
La información no se refiere a datos de terceros ni a procedimientos ajenos, sino a expedientes cuya existencia deriva de la propia actuación de la empresa solicitante. Por tanto, se trata de documentación administrativa generada a instancia o en relación directa con la misma, lo que refuerza su derecho de acceso»
4. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que, a la vista lo puntualizado en la reclamación (que se solicita el acceso en condición de parte interesada), concluye que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG en relación con el derecho del obligado tributario a conocer el estado de sus expedientes, reconocido en el artículo 34.1.e) LGT y le indica la forma de acceder a sus expedientes: «(…) en su área personal, a través del siguiente nlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (será necesario disponer de DNI electrónico, certificado electrónico válido o Cl@ve PIN: Agencia Tributaria: Mi área personal».
5. El 27 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre unos expedientes administrativos referidos al pago del IVA de unos vehículos para poder proceder a la matriculación.
La AEAT dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información, de acuerdo con lo dispuesto en la D.A.1.2 LTAIBG en relación con el artículo 95 LGT, con fundamento en el carácter reservado de la información solicitada. No obstante, a la vista de la reclamación, la AEAT rectifica su respuesta y, con arreglo a lo dispuesto en el primer apartado de la citada Disposición adicional primera y los artículos 34 y 99 LGT, facilita el enlace en el que el interesado puede acceder al estado de tramitación de sus expedientes, «así como realizar los trámites y las consultas previstas, en su área personal».
4. Sentado lo anterior debe recordarse que, de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». La aplicación de esta previsión exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos: (i) la existencia de un procedimiento administrativo en curso, en el que (ii) se solicita determinada información relacionada con ese procedimiento y (iii) la persona solicitante tiene condición de interesada. Circunstancias todas ellas que concurren en este caso, habiendo facilitado la AEAT la forma de acceder a los expedientes, sin que la empresa reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a lo solicitado en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez