La reclamante solicitó al Ministerio del Interior el acceso al Plan de Inspección y documentos de la intervención del 6/09/2025. Alegó que la denegación por confidencialidad carecía de resolución formal y contradecía la comunicación verbal previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que la divulgación afectaría a la seguridad pública, la prevención de ilícitos y las funciones de vigilancia e inspección, protegiendo la eficacia de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0373 Fecha: 27/03/2026
Adicional primera, apartado 1 LTAIBG, naturaleza revisora de la reclamación, no es información pública.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al Plan de Inspección, Programa, Orden de Servicio u otros documentos relativos a la intervención de fecha 6 de septiembre de 2025 de los corrientes de mi establecimiento».
- Mediante resolución de 28 de octubre de 2025, la Dirección General de la Guardia Civil responde lo siguiente:
«(…) Le informo que los documentos solicitados están clasificados como confidenciales, no siendo posible su difusión o traslado a personal ajeno a la Guardia Civil».
- Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que con fecha 28 de octubre de 2025, la Comandancia de la Guardia Civil de (…) respondió a mi solicitud de acceso (…) informándome de que los documentos solicitados “están clasificados como confidenciales” y que, por tanto, no pueden ser difundidos ni traslados a personal ajeno a la Guardia Civil. Sin embargo, en comunicaciones previas (…) se afirmó expresamente que la causa, el objeto y la naturaleza de la inspección fueron comunicados verbalmente a los interesados durante la actuación. Número: 2026-0373 Fecha: 27/03/2026 Resulta por tanto contradictorio que una información que, según su propia versión, fue comunicada públicamente en el momento de la intervención, ahora sea considerada confidencial o secreta, sin que exista acto formal alguno de clasificación. Asimismo, en el Acta de Inspección de Establecimientos Comerciales emitida el 6 de septiembre de 2025 por el Departamento Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil de , se hace constar que la actuación tenía carácter administrativo y comercial, relacionada con supuestas infracciones de consumo, sanidad y etiquetado, sin vínculo alguno con la defensa nacional o la seguridad del Estado. Por tanto, no puede aplicarse la Ley 9/1968 sobre Secretos Oficiales ni considerarse “materia clasificada”, pues la actuación fue de naturaleza puramente administrativa, dentro del ámbito del Ministerio del Interior. La eventual dependencia funcional de la Guardia Civil del Ministerio de Defensa en operaciones de carácter militar no resulta aplicable en este contexto, ya que la actuación del 6/09/2025 no tuvo carácter militar, sino civil. Por consiguiente, la Comandancia de León carece de competencia para invocar la confidencialidad amparándose en normativa de seguridad o defensa nacional. (…) Solicita: 1. Que el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Guardia Civil indiquen si existe resolución ministerial o acto administrativo formal que haya declarado “confidenciales” los documentos relativos a la actuación del 6/09/2025, indicando su número, fecha, autoridad firmante y fundamento legal. 2. En caso de no existir tal resolución, que se revoque o deje sin efecto la clasificación de confidencialidad efectuada por la Comandancia de , por carecer de base jurídica y de competencia material. 3. Que se aclare cómo una información que fue comunicada verbalmente a los interesados durante la inspección puede ahora ser calificada de “confidencial”. 4. Que se confirme que la actuación del 6/09/2025 tuvo carácter civil y administrativo, sin relación con la defensa nacional, lo que invalida cualquier invocación de secreto oficial o confidencialidad de seguridad. 5. Que se garantice mi derecho de acceso total o parcial a la documentación solicitada, conforme a la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015. 6. Que se indique qué órgano o autoridad ha autorizado o delegado competencias al Teniente Coronel (…) de la Comandancia de la Guardia Civil de León para declarar documentos como “confidenciales” o comunicar tal clasificación en nombre del Ministerio del Interior. Asimismo, solicito copia o referencia de la resolución de delegación o habilitación, si existiera (…) En caso de no existir (…) se solicita que se reconozca expresamente que dicho mando carece de competencia material para declarar la confidencialidad, lo que implica la nulidad de pleno derecho del acto conforme al artículo 48.1.b) de la Ley 39/2015. 7. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) evalúe la posible vulneración del principio de transparencia y adopte las medidas pertinentes si se confirma la ilegalidad de la clasificación. Por todo lo expuesto: Solicito la tramitación de este escrito como petición formal de verificación, revisión y revocación de la clasificación de confidencialidad aplicada a los documentos de la actuación del 6/09/2025, por vulnerar la legalidad vigente y mis derechos fundamentales de defensa y transparencia.»
- Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Del examen de la presente reclamación, se deduce que la interesada manifiesta haber solicitado a la Comandancia de la Guardia Civil de el “Plan de Inspección, Programa u Orden de Servicio” en relación a una inspección que se giró a su establecimiento el pasado día 6 de septiembre de 2025, resolviendo dicha Comandancia de la Guardia Civil que no se le facilitaban la información requerida por tratarse de materia CLASIFICADA manifestando, asimismo que durante el acto de inspección se le informó de forma verbal. En este sentido, esta Dirección General considera que, efectivamente, la información requerida (Plan de Inspección, Programa u Orden de Servicio) es una información afectada por las causas de denegación previstas en los epígrafes d), e) y g) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto que dicha información supondría un perjuicio a la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Por tal motivo, se significa que no existe contradicción alguna, ya que la información que se le facilitó en el acto de inspección no fue “comunicada públicamente”, sino que se le facilitó a la ahora reclamante como parte interesada en el procedimiento. En este sentido, tendría cabida igualmente la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la que se establece que “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
- Con fecha 20 de noviembre de 2025, la Comandancia de la Guardia Civil de remite correo electrónico a la reclamante, cuyo contenido se reproduce a continuación:
«En relación con los correos @ que a continuación se indican: -11/11/2025, solicitud titulada “Solicitud de información formal de acceso a información-operación Afrodita”. -11/11/2025, a través de GEISER procedente del Registro del Ayuntamiento de , su otra solicitud, idéntica en la pretensión a la anterior (…) Segundo.-La información solicitada (…) sobre la Operación Aphrodite se encuentra directamente relacionada con la planificación y ejecución de servicios de seguridad ciudadana, por lo que su divulgación afecta a la seguridad pública y a las funciones de vigilancia y control propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con el art. 14.1.d) y g) de la Ley 19/2013. Tercero.-Asimismo, la difusión de la referida documentación vulnera el deber de secreto y reserva profesional establecido en los artículos 5.4 de la L.O. 2/1986 y 7.2 de la L.O. 11/2007, así como el deber de confidencialidad previsto en la Ley 40/2015. Cuarto.-Parte de la información solicitada contiene datos personales o información operativa de carácter sensible, cuyo tratamiento está restringido por los artículos 22 y 24 de la L.0. 3/2018, por lo que su acceso debe ser denegado para salvaguardar la seguridad pública y la protección de datos personales. Quinto.-(…) Se informa que la “Operación Aphrodite” es una operación coordinada por Europol para combatir el fraude de productos de lujo y la falsificación de cosméticos, en la que no es necesaria la coordinación con ningún Ministerio (…). Sexto.-Las solicitudes arriba indicadas, resultan ser de similar contenido al de otras ya presentadas ante esta u otras unidades administrativas, sobre los mismos hechos y de las que han sido debida y reiteradamente contestadas o se encuentran en tramitación. Séptimo.-La Guardia Civil como Cuerpo integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (…) tiene como obligación el velar por el cumplimiento permanente de las leyes, independientemente de Operaciones u Órdenes de Servicio (…) Octavo.-Las denunciadas confeccionadas por la Guardia Civil se remiten a las autoridades competentes para la apertura, en caso de ser procedente, del correspondiente expediente sancionador. Son dichas autoridades las que deben conocer aquella información que quiera aportar a los expedientes abiertos y las que valorarán la pertinencia de incorporarla a los mismos. Noveno.- (…) El acta que redactaron in situ los agentes contenía un error involuntario que fue rectificado por parte de los mismos. Se dio cuenta con fecha 10/09/2025 a la autoridad competente. Por todo lo anteriormente expuesto, procede denegar el acceso a lo solicitado al amparo de los artículos 14.1.d), f) y g) de la Ley 19/2013, en relación con los artículos 5.4 de la LO 2/1986, 7.2 de la L.O. 11/2007, 53 de la Ley 39/2015 y 22 de la L.O. 3/2018».
- El 28 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que manifiesta su desacuerdo con las alegaciones del Ministerio, instando lo siguiente:
«(…) 2. Que se declara injustificada la denegación de acceso a la información. 3. Que se ordene la entrega del Plan de Inspección, Programa u Orden de Servicio del 06/09/2025 (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con una inspección efectuada por el Departamento Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil en un establecimiento comercial.
El organismo denegó el acceso con fundamento en el carácter confidencial con el que están clasificados el Plan de Inspección, Programa y Orden de Servicio pretendidos relativos a la intervención practicada en el establecimiento descrito, por lo que no está permitida su difusión o traslado al margen de la Guardia Civil.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que la solicitante cuestiona la confidencialidad apuntada, el Ministerio invoca la aplicación de los límites previstos en los epígrafes d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, así como el primer apartado de la disposición adicional primera LTAIBG. Junto a ello, aclaró que la confidencialidad de esta información no se ve cuestionada por su comunicación verbal a los interesados en el procedimiento durante el acto de inspección.
4. Con carácter previo a entrar en el análisis de la cuestión de fondo, es necesario recordar que, de acuerdo con la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, el objeto de la solicitud de acceso no puede modificarse (si no es para acotarlo) durante la tramitación de este procedimiento, por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre extremos o cuestiones que no figuren en la solicitud inicial.
En este caso, la solicitud se ceñía al acceso al Plan de Inspección, Programa, Orden de Servicio y otros documentos correspondientes a la intervención practicada en el establecimiento de la interesada, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre los detalles relativos a la presunta resolución o acto que hubiera declarado confidenciales los documentos citados (1), así como la resolución de delegación de competencias por la que se autorizó al mando de la Comandancia de la mencionada declaración de confidencialidad y la identificación del órgano delegante (5); introducidas todas ellas con carácter novedoso en la reclamación, por lo que exceden claramente de los términos en los que se formuló la solicitud de acceso.
5. A lo anterior, se añade que no tienen cabida en la noción de información pública las pretensiones cuya finalidad es obtener una concreta actuación material de la Administración, así como las destinadas a recabar aclaraciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, pues, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso se refiere exclusivamente a contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados, por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
De ahí, que excedan de este procedimiento las pretensiones consistentes en revocar, en su caso, la clasificación de confidencialidad (2); las relativas a aclarar cómo puede calificarse de confidencial una información comunicada verbalmente a los interesados durante la inspección (3); a confirmar el carácter civil y administrativo de la inspección efectuada (4), y a reconocer, en su caso, la falta de competencia del mando de la Comandancia citada para declarar la confidencialidad (6).
6. A la vista de lo expuesto, el objeto de la presente resolución se circunscribe a analizar si la denegación del acceso al Plan de Inspección, Programa y Orden de Servicio solicitados puede ser restringido con fundamento en su carácter confidencial, en los límites contemplados en los epígrafes d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG y en la disposición adicional primera, apartado 1 LTAIBG.
Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
7. En este caso, el organismo requerido ha puesto de manifiesto que la información pretendida se refiere a una inspección realizada en el marco de una operación coordinada por Europol para combatir el fraude de productos de lujo y la falsificación de cosméticos. Explica que lo solicitado es materia confidencial cuyo acceso no puede divulgarse, pues vulneraría el deber de secreto y reserva profesional exigido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Expone asimismo que el hecho que esta información sea comunicada verbalmente a los interesados en el acto de inspección no obsta a su calificación como confidencial, ya que la referida comunicación no es pública, pudiendo solo las partes interesadas en el procedimiento ser conocedoras de su contenido.
Añade que revelar esta información supondría un perjuicio para la seguridad pública [art. 14.1.d)], la prevención investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [art. 14.1.e)], así como las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control [art.14.1.g)]. En tal sentido, indica en el correo remitido a la reclamante con fecha 20 de noviembre de 2025 que la Operación en la que se encuadra la inspección girada en su establecimiento está vinculada con la planificación y ejecución de servicios de seguridad ciudadana, por lo que los documentos pretendidos contienen información operativa de carácter sensible y, en consecuencia, debe denegarse el acceso para proteger la seguridad pública y las funciones de vigilancia y control propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
A lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y que fue aportada por la propia reclamante, se facilitó a la interesada el acta de inspección suscrita por el Departamento Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil en la que se le informa de la comisión de infracciones en materia de sanidad y contrabando y de la retirada a la venta de determinados productos, expresando que quedan a disposición de la autoridad sancionadora competente. Tal autoridad es la responsable de la apertura, en caso de ser procedente, del correspondiente expediente sancionador una vez remitidas las denuncias elaboradas por la Guardia Civil, como se ha indicado a la reclamante en el correo electrónico citado.
A la vista de lo expuesto, queda patente que el organismo sí ha aportado la información de la que dispone no afectada por la concurrencia de ninguna causa legal que permita restringir su acceso como es el acta de inspección de establecimientos comerciales.
Cuestión distinta es la información planteada en su solicitud que, como se ha expuesto, forma parte de una investigación que ha podido conducir a la iniciación de un procedimiento sancionador, por lo que este Consejo aprecia que, en aras de salvaguardar la integridad de la inspección practicada, deben protegerse los bienes jurídicos alegados del artículo 14.1 LTAIBG en la medida en que su divulgación podría conllevar un riesgo para garantizar la eficacia de las actuaciones desplegadas, que podría ser utilizada por los infractores para evadir el seguimiento que se haya acordado.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.