Estimada 30/03/2026 · 115 días en resolverse

Solicitud de información sobre importe y vigencia del contrato entre Correos y Evelop Airlines

El reclamante solicitó a Correos, S.A. la información sobre el importe y vigencia del contrato con Evelop Airlines. Correos denegó parcialmente el acceso al importe alegando el límite del art. 14.1.h) LTAIBG (intereses económicos y comerciales). El reclamante alegó falta de ponderación del interés público y que el límite no estaba justificado. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no haberse notificado la resolución en el plazo legal, habiendo sido necesaria la reclamación para obtener una respuesta completa y justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo máximo legal de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, sin que conste causa justificante.
2 La Administración inicial concedió acceso parcial denegando el importe del contrato en aplicación del art. 14.1.h) LTAIBG, alegando perjuicio a los intereses económicos y comerciales y secreto empresarial.
3 Durante el procedimiento de reclamación, la entidad requerida precisó que el contrato no tenía un precio cerrado, sino un régimen económico variable sujeto a condiciones y factores específicos.
4 El reclamante alegó que la aplicación del límite carecía de ponderación proporcional del interés público en el control de fondos públicos y que no se acreditaba un perjuicio real y manifiesto.
5 El Consejo recuerda que la observancia del plazo de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso, y al no cumplirse, se reconoce el derecho del solicitante tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«¿A cuánto ascendió el contrato entre Correos y Evelop Airlines para transporte aéreo de mercancías y paquetería? Desglosado por años mientras haya durado. ¿Sigue este contrato vigente? En caso negativo, ¿hasta cuándo duró? En caso afirmativo ¿Cuándo acaba?»

2. Mediante resolución de 27 de octubre de 2025, la entidad concede un acceso parcial a lo solicitado, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, los criterios interpretativos de este Consejo CI 2/2015 y CI 1/2019, y citando como precedentes varias resoluciones previas del CTBG — «Resolución 390/2021»; «Resolución 692/2019»; «R/0196/2017» — en los siguientes términos:

a) Sobre la duración y vigencia del contrato.

El contrato entre CORREOS y EVELOP se suscribió el 15 de diciembre de 2021 y se prolongó durante el periodo de un año. El contrato, por tanto, ya no está vigente.

b) Sobre las condiciones económicas del contrato.

Para la aplicación de este límite debe tomarse como referencia los Criterios Interpretativos nº 2/2015 y nº 1/2019, aprobados por el CTBG. De acuerdo con estos criterios, la invocación del artículo 14.1.h) exige realizar:

  • Un “test del daño” en el que, entre otras cuestiones, se debe valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización; y
  • Un “test del interés”, consistente en efectuar una ponderación del peso de la aplicación del límite frente al interés público existente en la divulgación de la información.

Test del daño

Los servicios que presta CORREOS, incluso los que forman parte del servicio postal universal, se desarrollan en un mercado abierto a la competencia (artículo 2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal). Así lo han reconocido también varias Resoluciones del CTBG. Se deniega el acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIPBG, puesto que la entrega de esta información supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de CORREOS.

(…)

La finalidad de la colaboración entre CORREOS y EVELOP, según el Exponendo tercero del contrato, consiste en “posibilitar nuevas oportunidades de negocio para ambas partes, permitiendo a CORREOS mejorar sus propios procesos dirigidos a la expansión de la internacionalización del negocio, así como ampliar el modelo de negocio a actividades complementarias tales como gestión aduanera, carga aérea, posicionamiento en otros espacios de la cadena de suministro”.

Es decir, se trata de una colaboración con una empresa del sector privado orientada a explorar de forma conjunta nuevas áreas de negocio que permitan incrementar la rentabilidad y sostenibilidad económica de la compañía.

Facilitar las condiciones económicas pactadas por las partes para el desarrollo de este plan de negocio permitiría a cualquier competidor conocer, o al menos deducir, la rentabilidad del proyecto, y con base en ello, tomar decisiones respecto de su propia estrategia de negocio. De este modo, dichos competidores obtendrían una ventaja injustificada, en detrimento de los intereses de CORREOS.

(…)

Además, las condiciones económicas de este contrato privado tienen la calificación de “secreto empresarial”(…).

La información sobre las condiciones económicas pactadas en el contrato entre CORREOS y EVELOP cumple todos los criterios para ser calificada como “secreto comercial”:

  • Es información comercial y financiera, de carácter confidencial.
  • Afecta a un contrato privado cuyo objetivo es la prestación de servicios en régimen de libre competencia.
  • Permite conocer la rentabilidad de un proyecto desarrollado en el marco de la estrategia empresarial de CORREOS de ampliación de cuota de mercado.

Esto explica que el contenido del contrato (incluyendo las condiciones económicas) se hayan preservado en secreto dentro de la organización, fuera del alcance de las empresas que compiten con CORREOS; precisamente para evitar que su difusión suponga un agravio comparativo con respecto del resto de los operadores del mercado.

(…) permitir el acceso a las condiciones pactadas en un contrato de naturaleza privada supondría un perjuicio desproporcionado e injustificado, al dar a conocer a sus competidores aspectos estratégicos de un proyecto llevado a cabo por CORREOS; todo ello con infracción del artículo 14.1.h) de la LTAIPBG»

3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto y con la aplicación del límite invocado señalando que se trata de un contrato suscrito por una entidad pública, sujeta a la LTAIBG, financiado con recursos públicos, en el ámbito del servicio postal universal, sin que resulte debidamente justificada la limitación aplicada en tanto no se realiza una ponderación proporcional, atendiendo al caso concreto, sin que tampoco se determine un perjuicio real, manifiesto y no hipotético, por lo que debe prevalecer el interés en el control de la gestión de fondos públicos, especialmente teniendo en cuenta que el contrato ya no está vigente.

Así mismo, indica que no se justifica suficientemente la calificación de «secreto empresarial» y que el CTBG ha avalado el acceso en casos análogos, rechazando la aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG — cita entre otras las resoluciones: «R/0777/2020»; «R/0336/2021»; «R/1033/2023»; «R/0715/2025» —. Finalmente, señala que la resolución incurre en falta de proporcionalidad al no ponderar adecuadamente el superior interés público.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 27 de enero de 2026, en la que reiterando la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, en los siguientes términos:

(…) Las condiciones económicas se regulaban en su cláusula quinta y sexta del contrato, donde se estipularon las reglas relativas al régimen económico, la liquidación de costes, el régimen de facturación y la forma de pago.

En lo que al importe se refiere, la cláusula quinta y sexta no preveían un precio cerrado para el contrato. Por el contrario, contemplaron un régimen económico de carácter variable, basado tanto en los resultados obtenidos (en función del volumen de actividad y del precio pactado con terceros clientes) como en los costes asumidos por las dos partes en ejecución del acuerdo.

Estas reglas relativas al régimen económico del contrato eran, en síntesis, las siguientes:

  1. Las obligaciones económicas derivadas del contrato estaban vinculadas a que se alcanzara un “factor de ocupación mínimo” referido parámetros como el volumen de carga, precio pagado por los clientes y costes fijos y variables derivados de las operaciones.
  2. Las partes mantendrían una cuenta de resultados independiente en la que contabilizarían el resultado económico de la ejecución.
  3. Sin perjuicio de esta liquidación trimestral, Evelop facturaría cada mes a Correos un anticipo por gasto variable y por una parte de gastos fijos previstos, según detallan los anexos del contrato.
  4. Los costes fijos y variables en que se basaría la liquidación estaban previstos en los anexos. Los anexos I, IV-A y IV-B establecían en cualquier caso que estos costes eran orientativos; de modo que dichos costes se ajustarían a lo que finalmente resultase de las facturas y los contratos que las partes aportasen trimestralmente.
  5. A la finalización del acuerdo, las partes realizarían una liquidación final».

5. El 27 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida dio respuesta otorgando un acceso parcial aportando información sobre la vigencia del contrato, pero denegando el acceso al precio del mismo en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. A la vista de la reclamación, durante la sustanciación de este procedimiento, CORREOS, S.A., S.M.E., puntualiza que el contrato no recogía un precio cerrado, sino el listado de una serie de condiciones y factores cuyo cumplimiento determinaba el mayor o menor importe del precio, por lo que considera que el acceso a esas condiciones está limitado por el límite invocado en la resolución.

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, si bien el órgano competente ha dictado una resolución expresa, lo cierto es que se notificó fuera del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

No puede desconocerse, no obstante, que esa resolución inicial de entrega parcial de la información, ha sido completada y precisada durante la sustanciación de este procedimiento. Así, Correos explica por qué no ha entregado el precio del contrato (no existía un precio cerrado sino una serie de condiciones económicas y de prestación) justificando de forma más concreta los motivos de la aplicación del límite, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, a la vista de lo anterior procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder una resolución completa y suficientemente justificada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E..

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez