El reclamante solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española copias de contratos con productoras de dos programas de televisión. CRTVE denegó el acceso total alegando intereses económicos y comerciales protegidos, facilitando solo un enlace con datos económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que la denegación total no estaba suficientemente justificada y ordenó facilitar los contratos con las omisiones estrictamente necesarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0380 Fecha: 31/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (en adelante CRTVE S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia del contrato suscrito entre RTVE y la productora LA OSA PRODUCCIONES AUDIOVISUAL, SL en relación al programa La Familia de la Tele.
Se solicita también el contrato firmado entre RTVE y EL TERRAT GESTIONES XXI, SL para el programa Futuro Imperfecto.
Se solicita igualmente, en caso de existir, cualquier otro contrato firmado entre RTVE y otras sociedades o personas en el marco de los dos programas de televisión citados».
- Mediante resolución de 2 de junio de 2025 se facilita la siguiente contestación:
«En primer lugar, le informamos de que, en el marco de las relaciones contractuales de CRTVE con las distintas productoras (contratos mercantiles), se incluyen cláusulas de confidencialidad, orientadas a preservar los intereses comerciales y estratégicos de la Corporación en un mercado altamente competitivo, tal y como permite el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, al reconocer como límite al derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y comerciales legítimos.
Estas cláusulas impiden divulgar información desagregada por cuanto dicha revelación podría afectar de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados.
No obstante, en segundo lugar, informamos al solicitante que los datos económicos que figuran en los contratos relativos a los programas requeridos en su solicitud ya están publicados. Dicha información consta a través del portal de transparencia de CRTVE que se indica a continuación ya que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos a través del siguiente enlace:
A través de dicho enlace puede consultar la información económica requerida que se va publicando y actualizando a medida que está disponible. Téngase en cuenta que dicha información engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente sin identificación individual, con el fin de conciliar la transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial. La información relativa al 2025 se va actualizando periódicamente por lo que se recomienda acceder a la citada página para realizar las comprobaciones oportunas.
Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que en su Resolución 037/2025 ha señalado que “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni los intereses comerciales protegidos por la ley.
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes (…)
(…) En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDER PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública indicadas previamente».
- Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le denegó el acceso a los contratos solicitados.
- Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«La denegación de acceso a la copia íntegra de los contratos requeridos encuentra respaldo en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
(…)
En este caso, los contratos solicitados contienen información especialmente sensible en un sector como el audiovisual, altamente competitivo. La revelación del contenido contractual podría afectar a la posición negociadora de CRTVE y permitir a terceros conocer detalles estratégicos Este criterio ha sido respaldado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para aplicar el límite del artículo 14.1 h) cuando se trata de información comercial sensible solicitada de forma genérica y relativa a empresas que operan en un entorno de libre competencia. La propia naturaleza de la información solicitada permite presumir el perjuicio, ya que su divulgación comprometería los activos estratégicos de la empresa en el mercado.
La sentencia concluye que el mero conocimiento por parte de terceros de información sensible de carácter comercial puede generar un riesgo real para la competitividad, sin necesidad de probar un daño específico. En este contexto, la protección de la estrategia comercial de CRTVE debe primar frente al derecho de acceso, cuando éste, como hemos visto ya ha sido satisfecho por otras vías. Véase que CRTVE publica y actualiza la información relevante de sus contratos audiovisuales, como los que ahora solicita la Reclamante.
Por tanto, CRTVE ya ha facilitado toda la información económicamente relevante a efectos de control público, como también ha reconocido el CTBG en sus resoluciones R2025-0037 (expediente 1771/2024) y R2025-0171 (expediente 1693/2024), señalando que la transparencia se garantiza con la divulgación de los importes contractuales globales, sin que sea imprescindible el acceso al contrato completo.
(…)
Debe recordarse, además, que los contratos en cuestión contienen cláusulas de confidencialidad válidamente pactadas, cuya vulneración podría comprometer derechos de terceros y generar consecuencias jurídicas. La existencia de tales cláusulas refuerza la aplicación del límite legal previsto en la LTAIBG y protege no solo los intereses de CRTVE, sino también los de las productoras implicadas.
La divulgación de contratos completos podría también afectar a la eficacia de futuras contrataciones al desincentivar la participación de operadores que no desean ver reveladas sus condiciones comerciales. Este efecto desincentivador podría comprometer la calidad y diversidad de la oferta audiovisual contratada por CRTVE.
En consecuencia, visto lo indicado previamente y el contenido de la Resolución citada, CRTVE considera que ha justificado debidamente la decisión adoptada y cumple con los requisitos establecidos en la LTAIBG y la jurisprudencia aplicable».
- Tras solicitar este Consejo a CRTVE los datos de contacto de los terceros afectados (las productoras de los dos programas), el 7 de julio de 2025 se abre trámite de audiencia a terceros a efectos de que aleguen lo que estimen pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Si bien consta la recepción de los requerimientos por las dos empresas afectadas, LA OSA PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. y EL TERRAT GESTIONES XXI, S.L.U., solo esta última remite contestación, de fecha 29 de julio de 2025, con el siguiente contenido:
«PRIMERA. El Terrat se adhiere íntegramente a las consideraciones jurídicas manifestadas por CRTVE (…)
SEGUNDA. Las empresas productoras contratadas por CRTVE, como es El Terrat, no entrarían dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, conforme a lo establecido en su artículo 3, ya que, según el cual, las únicas entidades privadas obligadas a suministrar la información a la Administración responsable son las que reciben ayudas o subvenciones públicas en los términos previstos en dicho artículo.
Sin embargo, conforme al contrato de encargo de producción del programa “Futuro Imperfecto”, el precio que se establece en el mismo es la contraprestación por la producción del mencionado programa y la correspondiente cesión de derechos de propiedad intelectual sobre el mismo a favor de CRTVE. La relación comercial existente entre CRTVE y El Terrat es, por tanto, la de proveedor-cliente.
En consecuencia, resulta evidente que la actividad de El Terrat no se encuentra subvencionada por CRTVE por no poder entenderse que lo percibido pueda ser considerado una ayuda o subvención pública, sino que se corresponde con una contraprestación directa como consecuencia de la prestación de servicios conforme al contrato suscrito.
Tampoco está El Terrat obligada a suministrar información en virtud del artículo 4 de la LTAIBG, puesto que El Terrat ni presta un servicio público, ni ejerce potestades administrativas ni es adjudicataria de un contrato del sector público, por quedar este tipo de contratos excluidos en el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.
Esto supone que dado que El Terrat queda fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, las obligaciones de transparencia de CRTVE en virtud de la LTAIBG deben limitarse a la publicación y revelación de aquella información que sea estrictamente necesaria para garantizar la transparencia en la actividad de la entidad, salvaguardando en todo caso los intereses económicos y comerciales de El Terrat (artículo 14.1.h) LTAIBG), y omitiendo información que sea privada y confidencial, como es el caso que nos ocupa, de conformidad con la obligación de guardar confidencialidad sobre el contenido del contrato adquirida por las partes en el mismo. Existe, por tanto, una expectativa razonable de confidencialidad por parte de El Terrat.
Así pues, los datos del contrato publicados en el portal de transparencia de CRTVE, cuyo enlace facilita CRTVE en su resolución, son suficientes para garantizar la transparencia en la gestión de los servicios y recursos públicos por parte de CRTVE, sin que resulte necesaria la divulgación del contrato completo, el cual contiene información no relevante a efectos de transparencia y sí privada y confidencial.
TERCERA. En consecuencia, el clausulado y anexos del contrato entre CRTVE y El Terrat, así como cualquier otro contrato o dato relativo a la producción del Programa, tienen el carácter de información privada y no pública, además de confidencial.
Dicha información posee un gran valor empresarial para El Terrat, y su revelación, además de ir en contra de sus intereses económicos y empresariales, ocasionaría perjuicios a la empresa. El clausulado y anexos del contrato entre El Terrat y CRTVE para la producción del Programa contiene información sobre su actividad privada y su modo de actual o saber hacer (know how) los cuales tiene derecho a proteger y que no es relevante a efectos de transparencia pública.
Es de sobra sabido que, en el sector audiovisual, se pone especial cuidado en que no se filtren las condiciones aplicables a una determinada producción por el valor que tiene esta información para las empresas productoras. Cada producción implica negociaciones nuevas y, si se conocieran las condiciones previamente, la capacidad negociadora y competitiva de la empresa se vería mermada, situándola en una clara desventaja competitiva. La revelación del texto completo del contrato y sus anexos vulneraría, por tanto, el derecho a la libertad de empresa, así como el principio de proporcionalidad de la Ley y únicamente serviría a otros intereses totalmente ajenos a la finalidad de transparencia y control del funcionamiento y de la actuación pública garantizada por la LTAIBG.
Por tanto, El Terrat se opone firmemente a que se comparta copia completa del contrato suscrito con CRTVE para la producción del Programa y, por tanto, a que se revele información privada y confidencial de El Terrat, al ser suficiente y conforme a la legislación aplicable la información que ya consta publicada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Autoridad Administrativa Independiente, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los contratos suscritos con las productoras audiovisuales de dos programas de televisión.
La CRTVE acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, denegando el acceso a los contratos en aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG, así como de las cláusulas de confidencialidad incluidas en los mismos, facilitando únicamente un enlace al portal de transparencia de CRTVE que publica de forma periódica información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 22.3 LTAIBG, referido a la formalización del acceso, dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
En este caso, el enlace proporcionado permite acceder a la información que se concede el importe de los contratos a que se hace referencia, y puede considerarse válido, si bien la información proporcionada ha de considerarse insuficiente.
5. Sentado lo anterior respecto al modo en que se han proporcionado los datos, corresponde verificar, si se ha garantizado de forma adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, dado que únicamente se ha proporcionado el importe de los contratos, cuando lo solicitado era acceder a una copia de los mismos.
El análisis del cumplimiento del derecho de acceso debe centrarse, de acuerdo con lo invocado por entidad pública para restringir la información facilitada, en la aplicación del artículo 14.1 h) LTAIBG y en las cláusulas de confidencialidad incluidas en los contratos objeto de la solicitud. Sobre este particular, este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones —también en relación con contratos suscritos por la CRTVE— como la resolución R CTBG 405/2023, de 30 de mayo, y más recientemente en la R CTBG 1032/2024, en la R CTBG 171/2025, en la R CTBG 219/2026 y en la 365/2026, de 23 de marzo, en las que, entre otros extremos, se constataba que la cláusula de confidencialidad incluida en los contratos firmados por CRTVE prevé su aplicación sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la LTAIBG, que resulta de aplicación a todo el sector público estatal en el que se engloba RTVE.
«incluso en la propia cláusula quedó claramente recogido que ésta, por sí misma, no tiene carácter absoluto, por lo que habrá que justificar la concurrencia de algunos de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG para poder aplicarla como justificante de denegación del contrato solicitado».
Y se seguía argumentando que:
«[a] lo anterior se añade que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) regula la confidencialidad de los contratos en unos términos muy estrictos y compatibles con la LTAIBG. Así, el artículo 133 LCSP establece que «el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores» —como puedan ser las partes esenciales de la oferta y modificaciones posteriores— y lo es «[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores».
En definitiva, no sólo las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial o en los contratos no pueden ser concebidas en términos absolutos, sino que será necesario justificar la concurrencia de ese carácter confidencial por su vinculación a alguno de los límites que al acceso a la información pública establece el artículo 14.1 LTAIBG —habitualmente, como alega la propia CRTVE, por la necesaria protección de intereses económicos y comerciales de los contratantes, del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial o de la protección de derechos de terceros—.
Si bien en el presente caso CRTVE no reproduce, ni en la resolución dada ni en las posteriores alegaciones, la cláusula de confidencialidad cuya aplicación invoca, no existen motivos para cuestionar que la cláusula sea del mismo o similar tenor que las referenciadas en las resoluciones citadas y, en todo caso, este Consejo no puede estimar la aplicación de una cláusula cuyo contenido no le ha sido trasladado en detrimento del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG.
Por otro lado, dichas cláusulas no impidieron que, en respuesta a la solicitud que posteriormente fue objeto de la R CTBG 171/2025, de 13 de febrero, CRTVE facilitase información contractual relevante desde los fines de la LTAIBG, a saber, el importe económico del contrato, fecha del acta del Consejo de Administración de la CRTVE donde se adoptó esa decisión, fecha de suscripción del contrato, plazo de duración del mismo, la naturaleza del contrato, el objeto del contrato suscrito y las partes del contrato, mientras que en el presente caso estos datos, salvo el del importe, no constan ni han sido facilitados por la entidad requerida.
En este caso, la aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG para denegar la entrega de copia de los contratos no se acompaña de una justificación detallada que sustente la denegación total del acceso a los mismos —más allá de una referencia genérica a que «los contratos solicitados contienen información especialmente sensible en un sector como el audiovisual, altamente competitivo. La revelación del contenido contractual podría afectar a la posición negociadora de CRTVE y permitir a terceros conocer detalles estratégicos».
Tampoco se considera que se ajuste a este caso concreto el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), a la que hace referencia CRTVE durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, pues el contenido de la solicitud era totalmente diferente. En esa ocasión se señalaba que:
«la información solicitada es sumamente extensa y amplia, pues se trata de la totalidad del contenido de los apartados 620 a 629 del Libro Mayor de contabilidad, que abarca y se refiere a gastos pormenorizados sobre primas de seguros, arrendamientos, cánones, proveedores, servicios bancarios, primas de seguros, publicidad suministros y otros datos económico- financieros que constituyen una parte importante de la actividad nuclear de la empresa en lo que atañe a sus gastos, durante tres anualidades. De modo que se trata de acceso a una información general contable sobre datos sensibles que a priori delatan y exponen la estrategia comercial y económica y que inciden de forma negativa en la empresa que actúa en régimen de libre competencia»;
y no es este el caso, referido únicamente a la copia de dos contratos concretos.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el trámite de audiencia a terceros llevado a cabo por el Consejo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG, la única empresa que ha contestado al mismo EL TERRAT GESTIONES XXI, S.L.U., ha manifestado su oposición a que se comparta copia «completa» del contrato suscrito para la producción del programa televisivo, señalando que el clausulado y anexos del contrato entre CRTVE y El Terrat contiene «información sobre su actividad privada y su modo de actuar o saber hacer (know how»), los cuales tiene derecho a proteger y que no es relevante a efectos de transparencia pública», lo que afectaría a sus intereses económicos y comerciales.
6. Para la valoración de lo alegado, tanto por la CRTVE como de la empresa contratista, es necesario tener en cuenta que, como se ha señalado en anteriores ocasiones, las limitaciones del derecho de acceso a la información pública no sólo han de estar suficientemente justificadas, sino que deben ser proporcionadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego (art. 14.2 LTAIBG). Esta exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como ha dictaminado el Tribunal Supremo:
«juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.»
(STS 574/2021, de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual:
«Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.».
A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que:
«deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información:
- no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido);
- el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;
- se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se entregue copia de los contratos solicitados, con arreglo al artículo 16 LTAIBG, previa omisión de la información afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —en particular, aquella información que haga referencia al know how de las empresas productoras como estrategias de producción o de comercialización de productos— justificándolo expresamente e indicando al solicitante qué parte de la información ha sido omitida; o bien que, sin dar traslado formal del contrato, se proporcione materialmente la información solicitada que es relevante para los fines de la transparencia de acuerdo con lo recogido en la citada R CTBG 171/2025, de 13 de febrero y en el Fundamento Jurídico 5 de esta resolución, es decir, además de los importes económicos (que ya se han facilitado), la fecha del acta del Consejo de Administración de la CRTVE donde se adoptó esa decisión, fecha de suscripción del contrato, plazo de duración del mismo, la naturaleza del contrato, su objeto y las partes del contrato.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de CRTVE S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR al CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante de acuerdo con lo expuesto en el Fj 7 de esta resolución, la información referida a los siguientes contratos:
- Copia del contrato suscrito entre RTVE y la productora LA OSA PRODUCCIONES AUDIOVISUAL, SL en relación al programa La Familia de la Tele.
- Copia del contrato firmado entre RTVE y EL TERRAT GESTIONES XXI, SL para el programa Futuro Imperfecto.
- En caso de existir, cualquier otro contrato firmado entre RTVE y otras sociedades o personas en el marco de los dos programas de televisión citados.
TERCERO: INSTAR al CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.