La reclamante solicitó información al Obispado de Almería sobre elecciones y gestión económica de una cofradía. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declaró la reclamación inadmitida porque el Obispado es una autoridad eclesiástica no sujeta a la Ley de Transparencia de Andalucía, por lo que no está obligado a responder solicitudes de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN XXX/202X DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 13 de febrero de 2024 ante el Obispado de Almería una solicitud de acceso a diversa información sobre la Hermandad Sacramental y Cofradía de Nazarenos de [nombre de la Cofradía] de Almería.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“He solicitado información al Obispado de Almería en relación a las elecciones a Hermano Mayor en la Hermandad Sacramental y Cofradía de Nazarenos de [nombre de la Hermandad] de Almería, así sobre otras cuestiones sobre la gestión económica de la Hermandad y no he obtenido respuesta.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la LTPA, este Consejo ostenta la condición de autoridad independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 1 LTPA establece que ésta tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos.
Por su parte, el artículo 3.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA.
La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a una solicitud de información dirigida a una autoridad eclesiástica. Entidad que no está incluida en el artículo 3.1 LTPA, y por lo tanto entre los sujetos obligados a responder solicitudes de acceso a la información pública. Consecuentemente, la falta de respuesta no puede ser reclamada ante este Consejo, por lo que procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación formulada contra el Obispado de Almería.