Estimada 24/03/2025 · 130 días en resolverse

Solicitud de notas medias de la PEvAU 2024 por centros educativos y estimación de la reclamación por omisión de la indicación del órgano competente

Se solicitó a la Dirección General de Coordinación Universitaria las notas medias de la PEvAU 2024 por centros de Sevilla. La entidad denegó el acceso alegando límites de evaluación educativa e intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación porque la administración no acreditó la aplicación de los límites y, al alegar no disponer de la información, debió indicar el órgano competente según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser motivada, restrictiva y acreditar un perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con afirmaciones genéricas sobre la incidencia comercial del sector educativo.
2 La fase de alegaciones en el procedimiento de reclamación no es el cauce procedimental adecuado para invocar nuevas causas de denegación o inadmisión, pues se priva al solicitante de conocer los motivos originales de la resolución impugnada.
3 Cuando la administración alega no disponer de la información solicitada, la normativa de transparencia obliga a remitir la solicitud al órgano competente que la posea o, en su defecto, a indicar expresamente cuál es dicho órgano para que el ciudadano pueda dirigir una nueva petición.
4 El deber de colaboración institucional y lealtad exige que el órgano requerido realice un esfuerzo razonable de indagación para localizar la información o identificar al competente, sin poder limitarse a una mera afirmación de desconocimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 301/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Nota media la en la fase de acceso de la PEvAU en el año 2024 de los siguientes centros:

Instituto de Educación Secundaria Carlos Haya.

Instituto de Educación Secundaria Fernando de Herrera.

Centro Docente Privado St. Mary's School.

Centro Docente Privado Albaydar.

Centro Docente Privado Bienaventurada Virgen María.

Centro Docente Privado Montaigne.

Centro Docente Privado San Antonio María Claret.

Centro Docente Privado La Preu”.

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 22 de octubre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

"Sexto. El Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, dispone en su artículo 3.1 que la finalidad de la evaluación no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo pudieran ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.
En este sentido, las finalidades de la evaluación del sistema educativo se recogen en el artículo 2.1 del citado Decreto, a saber:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la evaluación del sistema educativo andaluz tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.
b) Orientar las políticas educativas.
c) Aumentar la transparencia y la eficacia del sistema educativo de Andalucía.
d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por la Consejería competente en materia de educación.
e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad andaluza y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.»
El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros.
Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía regula en el Título VI la Evaluación del sistema educativo y en su artículo 153.2 señala que «la evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes y la propia Administración educativa».
Teniendo en cuenta lo anterior, los datos de las notas medias de PevaU deben de ser considerados como resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluza y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de acuerdo con los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada.
Séptimo. Asimismo, y para el presente expediente, procede valorar si los intereses económicos y comerciales, previstos en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pudieran operar en este caso como un límite o excepción al principio favorable al acceso a la información consistente en dar los datos de las medias de la PevaU de los centros docentes señalados.
A tenor de ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 1/2019 de aplicación del artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dictamina lo siguiente: «El elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que lo que la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales, se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen».
Para la consideración de dicho límite habría que determinar cuál es el perjuicio que podría generar para las entidades afectadas la difusión de la información. En este sentido es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y privados.
Vista la solicitud de acceso a la información pública cursada y la normativa de aplicación,
RESUELVO
Primero. Denegar a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con DNI (...), el acceso a la información solicitada con número de solicitud SOL-2024/000....-PID@ y número de expediente EXP-2024/0000...-PID@, en los términos previstos en los fundamentos de derecho sexto y séptimo".

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Cuarto.- En lo que respecta al fundamento sexto, es necesario manifestar, en primer lugar, que no debe confundirse la evaluación del sistema educativo argumentada en la resolución de la Dirección General de Coordinación Universitaria con las pruebas de acceso a la enseñanza universitaria.

Dichas pruebas de acceso se encuentran reguladas, en la actualidad, por el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se ordenan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, y con anterioridad, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

La normativa citada en el párrafo anterior tiene por objeto establecer los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en función de los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las características básicas de la prueba de acceso a la universidad para quienes estén en posesión del título de Bachiller y la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión.

No procede, por tanto, vincular la evaluación del sistema educativo con las pruebas de acceso a la enseñanza universitaria como motivo para denegar el acceso a la información solicitada por los siguientes motivos: 1) primero, porque como se ha argumento con anterioridad son regulaciones que no guardan relación entre sí; 2) segundo, porque aun suponiendo que la PEvAU formase parte de la evaluación de la calidad del sistema educativo como pretende la resolución de la Dirección General de Coordinación Universitaria, es más que dudoso que el hecho de solicitar las notas de ocho centros de la provincia de Sevilla suponga hacer una valoración individual del alumnado o sirva para establecer clasificaciones de los centros y 3) por último, porque la denegación del acceso a la citada información sobre la base de ese motivo no podría encuadrarse en ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Con respecto a este tercer motivo, conviene recordar que la legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública que, únicamente, puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. En tal sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) señala: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...].»

Quinto.- En relación con el límite relativo a los intereses económicos y comerciales (artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) alegado en el fundamento séptimo para denegar el acceso, parece aplicado de forma improcedente como se explica a continuación sobre la base del Criterio Interpretativo, CI, 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Dicho Criterio Interpretativo define los intereses económicos y comerciales como: «aquellas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan».

Continúa el CI 1/2019 exponiendo que, para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos, se debe comprobar si cabe identificar el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable en el supuesto de concederse el acceso», así como la existencia de «una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada».

El citado Criterio Interpretativo establece también las siguientes pautas para considerar cuándo se produce un daño a los intereses económicos y comerciales:

«1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.

2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.

3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.

4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudada».

Como se ha indicado, el límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona, como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información. Antes al contrario, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y deberá atender a las circunstancias del caso concreto.

En cada caso, por tanto, debe hacerse un análisis individualizado de la aplicación del test del daño y de la ponderación de sus circunstancias, no bastando argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. Por el contrario, el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.

Ninguna de las pautas y consideraciones anteriores se han tenido en cuenta para aplicar el límite del artículo 14.1h), ciñéndose la resolución a afirmar sin más que: «es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y privados.»

Por todo ello, procede y,

SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, por formalizada la reclamación procedente contra la resolución de 22 de octubre de 2024 de la Dirección General de Coordinación Universitaria por la que se deniega el acceso a la información solicitada en el expediente EXP-2024/0000....-PID@, y, en consecuencia, se dicte resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde conceder el acceso a información solicitada".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 20 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada responde a este Consejo, incluyendo cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:

"En respuesta a la consulta, y por tratarse de una interpretación del ámbito de competencias de esa Consejería, la Secretaría General de Desarrollo Educativo responde en los siguientes términos:
Por lo tanto los resultados o calificaciones obtenidas por los alumnos andaluces en la PEVAU son resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y, por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo.
A estos efectos, el artículo 3.1 del Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la¡ evaluación del mismo, dispone lo siguiente:
«La finalidad establecida en el artículo 2.1 no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.»
El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros.
De acuerdo con el pronunciamiento de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, desde este centro directivo, en aplicación de normativa básica, se resolvió denegando el acceso a la información pública solicitada.
De forma paralela, se debe señalar que, una vez realizadas las pruebas de acceso a las universidades públicas andaluzas, éstas remiten a través de la plataforma telemática que soporta Distrito Único Universitario Andaluz, los correspondientes ficheros con el resultado de las mismas. No obstante lo anterior y a partir de del mes de junio de 2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya no se carga en el sistema informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos.
En este contexto, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Sin embargo, desde este centro directivo no se ha dado trámite a posibles terceros afectados, por considerar que, no solo por imperativo legal, no debía darse acceso a la información solicitada sino también porque, por una cuestión técnica u operativa, para la gestión de los procedimientos de acceso a las universidades públicas, la información sobre notas de PevaU por centros educativos ya no se incorpora al sistema informático y por tanto no consta en este centro directivo, por lo que la posible afectación no se hubiera llegado a producir".

3. El 6 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada a la persona reclamante el 6 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información es la obtención de las notas medias por colegio de la prueba PEvAU 2024 de determinados centros educativos de la provincia de Sevilla.

La entidad reclamada denegó la información solicitada en su Resolución de 22 de octubre de 2024 en base a dos argumentos. En primer lugar, porque considera que en aplicación de la normativa específicamente educativa (Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía), "los datos de las notas medias de PevaU deben de ser considerados como resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluza y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de acuerdo con los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada".

Esta conclusión es mantenida por la entidad reclamada tras haber consultado el 2 de mayo de 2024 a la Consejería competente en materia de educación acerca de si los resultados o calificaciones obtenidas por los alumnos andaluces en la PEVAU podían ser considerados resultados de la evaluación del sistema educativo

Y por otro lado, se considera por la entidad reclamada de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h), pues "es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y privados".

Y en el informe de alegaciones emitido el 26 de noviembre de 2024, durante la tramitación de la reclamación, la entidad reclamada puso de manifiesto que "...a partir de del mes de junio de 2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya no se carga en el sistema informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos”.

A este respecto, debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar causas de inadmisión o denegación, pues de esa forma se priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. La resolución que se reclama es de fecha 22 de octubre de 2024, mientras que la entidad reclamada expone que desde el mes de junio de 2024 no se carga la información sobre el centro educativo en el sistema informático, por lo que debemos presuponer que tal circunstancia ya concurría cuando se dictó la referida resolución y debió haberse puesto de manifiesto en aquel momento.

Pero tampoco podemos obviar que según expone la entidad reclamada, no dispone de la información sobre el resultado de las pruebas de acceso a la universidad del año 2024 por centros educativos.

Este mismo supuesto lo hemos analizado en la Resolución de este Consejo núm. 251/2025, de 7 de marzo. En ella concluimos que no parece procedente aplicar unos límites al acceso a una información de la que, según la propia entidad reclamada, ya no dispone. Y que tampoco parece procedente, por tanto, que este Consejo entre a valorar si la aplicación de tales límites se realizó conforme a lo dispuesto en la normativa de transparencia.

2. Este Consejo, en sus relaciones con otras entidades públicas, se rige por los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones.

Si la entidad reclamada alega que desde el año 2024 no dispone de la información requerida desglosada por centros educativos, se debe señalar, como ya se hizo en la Resolución 96/2025, de 29 de enero, que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.

Para este último supuesto, el artículo 18.2 de la LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.

Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.

Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo: “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente”.

Esto es, en el supuesto del artículo 18.1.d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y facilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las indagaciones correspondientes, en el que pudiera obrar la información.

En la presente reclamación, la entidad reclamada en las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación se limitó a afirmar que no dispone de la información, sin aclarar si conoce el órgano o entidad que pueda tener acceso a la información requerida, por ejemplo las universidades públicas andaluzas.

Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016, por todas), exigencia que puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar la información solicitada, a los efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es, para la remisión de la solicitud al órgano competente o al menos informar al interesado del órgano que se estima competente.

Y en nuestro caso no consta que la entidad haya realizado dicho esfuerzo de indagación, privando a la persona solicitante de una información que podría haber utilizado para dirigir su solicitud a otras entidades. Es por ello que el órgano reclamado debió indicar el órgano que, a su juicio, era competente para conocer de la solicitud de información formulada, o en su caso, haber acreditado el esfuerzo llevado a cabo para tratar de identificar al órgano competente que dispone de la información solicitada.

A este órgano le consta, por la información suministrada por la entidad reclamada en otras reclamaciones sobre el mismo asunto, que ha consultado a la Consejería competente en materia de educación y que ésta ha respondido que la información solicitada no está dentro de sus ámbitos competenciales. Pero debemos tener en cuenta que además de las administraciones educativas, también las universidades públicas participan en la organización de las pruebas de acceso.

Procede pues estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano o de los órganos que, a su juicio, son competentes para conocer de la solicitud. Y la persona reclamante podrá, si lo estima, presentar nueva solicitud ante el órgano que le sea indicado.

Y en caso de que desconozca qué órgano puede ser competente para dar la información pública que se solicita, deberá comunicar expresamente tal circunstancia a la persona reclamante.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la reclamación con el sentido que se indica, respecto a la solicitud de:

“Nota media la en la fase de acceso de la PEvAU en el año 2024 de los siguientes centros:

Instituto de Educación Secundaria Carlos Haya.

Instituto de Eduación Secundaria Fernando de Herrera.

Centro Docente Privado St. Mary's School.

Centro Docente Privado Albaydar.

Centro Docente Privado Bienaventurada Virgen María.

Centro Docente Privado Montaigne.

Centro Docente Privado San Antonio María Claret.

Centro Docente Privado La Preu”

La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano u órganos en el que, a su juicio, obra la información solicitada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.