Estimada parcialmente 06/05/2025 · 186 días en resolverse

Acceso al expediente de declaración de inversión empresarial de interés estratégico del proyecto minero IBERIAN BELT WEST

Se solicitó a la Dirección General de Planificación, Política Económica y Financiera de la Junta de Andalucía el expediente completo del proyecto minero IBERIAN BELT WEST. La entidad promotora alegó límites de intereses económicos/comerciales y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la documentación administrativa e informes, con censura previa de las técnicas innovadoras y know-how empresarial que pudieran afectar a dichos intereses.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública se rige por una regla general de publicidad, siendo la excepción la denegación o limitación, que debe interpretarse de forma estricta y motivada.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso exige un proceso de tres fases: constatar la incidencia en el bien protegido, identificar un perjuicio concreto, definido y evaluable, y ponderar si prevalece el interés público sobre el privado.
3 El límite de intereses económicos y comerciales protege secretos empresariales y know-how, pero no justifica una denegación genérica de todo el expediente sin una disociación previa de los datos sensibles.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la UE exigen que el riesgo de perjuicio sea razonablemente previsible y no meramente hipotético, requiriendo una argumentación específica sobre el nexo causal.
5 En casos de límites parciales, la normativa de transparencia obliga a conceder el acceso con la omisión debidamente motivada de la información afectada, garantizando así la transparencia sin vulnerar derechos de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0390/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1054/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Planificación, Política Económica y Financiera de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos
Artículos 2, 24 LTPA 19.3, 22.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 18 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Copia escaneada, en formato PDF, de todos los documentos que integran el expediente tramitado a raíz del escrito presentado, con fecha de 2 de febrero de 2024, por la entidad EMERITA RESOURCES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, solicitando la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, de desarrollo de la concesión de explotación derivada del permiso de investigación minera La Romanera, y que ha sido resuelto por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

“En todo caso, incluirá los informes tramitados por esa Consejería y citados en los Antecedentes de la Resolución de 31/07/2024 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, en Puebla de Guzmán y Paymogo (Huelva), Resolución que consta en el expediente del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 26 de agosto de 2024, publicado en su web.

“MOTIVACIÓN (Opcional)

“Conocer cómo se han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios ha actuado la Administración, de indudable interés público, que son finalidades y ratio iuris de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y todo ello con arreglo a los Criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los fundamentos de sus Resoluciones de las reclamaciones, así como de las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros Tribunales de Justicia”.

  1. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 10 de octubre de 2024, notificada el mismo día a la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“I. ANTECEDENTES DE HECHO

“Primero.- El proyecto IBW fue declarado como inversión empresarial de interés estratégico por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos mediante Resolución de 31 de julio de 2024.

“Segundo.- El día 18 de septiembre de 2024, el particular don [nombre de la persona reclamante] presenta por vía telemática a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, solicitud de información pública en la que insta que se le facilite todos los documentos que integran el expediente de declaración de inversión empresarial de carácter estratégico del proyecto minero IBW, promovido por la entidad Emerita, especificando que «En todo caso, incluirá los informes tramitados por esa Consejería y citados en los Antecedentes de la Resolución de 31/07/2024 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos».

“Tercero.-(...)

“Quinto.- Con fecha 2 de octubre de 2024, es recepcionado en la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos escrito de alegaciones de la entidad promotora del proyecto IBW, en el que resumidamente considera y alega lo siguiente:

“«Primero.- Debido a la ausencia de identificación del solicitante se desconoce si existen circunstancias profesionales u otro tipo de interés concurrente entre el solicitante y Emerita, debe desestimarse la solicitud, dadas las características del proyecto, en este momento ya que podrá acceder durante la tramitación de la Autorización Ambiental Unificada y del permiso de explotación.

“Segundo.- El desarrollo de técnicas innovadoras y su know-how, suponen un esfuerzo no solo de carácter económico-empresarial sino también personal-industrial y de protección legislativa – Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas y Ley 24/2015 de 24 de julio sobre Patentes-, que ‘hacen imposible el traslado de información de carácter reservado, porque aquello que pueda ser enviado a los solicitantes, no se puede garantizar que quede en el ámbito estricto de su entidad, ya que se tendría que garantizar que: 1º. No pueda ser enviado a terceras personas ajenas a esta entidad y 2º. Tengan medios y personal suficiente para garantizar la seguridad total y confidencialidad de que no se acceda a ellos de forma ilícita o se transfieras de forma permitida’.

“Igualmente alega que ‘....la información confidencial, pueda ser después utilizado por terceros para su provecho, con lo que se estaría dañando toda la inversión efectuada’, ya que es un proyecto que intenta adelantarse al estado de la técnica actual, con desarrollos a futuro para dar cumplimiento a las legislaciones más avanzadas y exigentes.

“Tercero.- Tras analizar la normativa andaluza, en el ámbito de transparencia y su relación con el Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (Decreto-ley, en adelante), Emerita estima que el traslado de la información relativa al proyecto en sí, debe de ser negada ya que la misma podrá ser obtenida una vez se tramiten las correspondientes licencias o permisos y en el trámite de información pública será posible efectuar las alegaciones ante posibles incumplimientos de la normativa correspondiente.

“Cuarto.- En tercer lugar alega, tras reproducir lo recogido en el artículo 6.2 del Decreto-ley: ‘La declaración de proyecto estratégico no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento.…’, que con posterioridad a la obtención de la declaración de interés estratégico, toda aquella normativa que pueda afectar al proyecto deberá de ser aplicada en toda su extensión y con cumplimiento de las prerrogativas que en las mismas se detallan.

“Igualmente, como recoge la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que en su articulo 7º establece que ‘la posibilidad de acceso completo a la información del proyecto una vez se esté tramitando la correspondiente autorización ambiental que corresponda...’, y, por tanto, considera esa la ocasión apropiada o ‘..momento procesal-administrativo oportuno......para su acceso público, estudio y alegaciones en su caso, por lo que ahora se hace innecesario el acceso total al proyecto o al expediente ya que lo que se discute aquí son cuestiones administrativas y no de proyecto’.

“Quinto.- Por otro lado, Emerita considera que no se puede conceder el Derecho de acceso a copia ya que no cumple lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, al entender que no es acreditativa de ningún tipo de interés jurídico-legal.

“Sexto.- Finalmente solicita la aplicación analógica de la resolución dictada por esta Administración, en un caso exactamente igual a lo efectos de denegar acceso al expediente por existir elementos o documentos que deben de ser protegidos, fundamentado esencialmente en lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado mediante el Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre».

“Sexto.- Con fecha 4 de octubre de 2024, son recepcionados en la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos tres nuevos e idénticos escritos de alegaciones de la entidad promotora del proyecto IBW, en el que resumidamente consideran lo siguiente:

“Que habiendo tenido conocimiento de la Resolución fechada el 25 de septiembre de 2024, considera que la citada resolución decide sobre una solicitud de información sobre exactamente el mismo proyecto («Iberian Belt West»), en el mismo expediente de Declaración de Interés Estratégico y en idénticas circunstancias, por lo que entiende que, al ser idéntica la solicitud, sobre el mismo proyecto y la misma solicitud de DIE, la resolución debe ser en el mismo sentido que la ya resuelta.

“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

“Primero.- La Dirección General de Planificación, Política Económica y Financiera, como titular de la Secretaría de la Comisión de Política Económica, es el órgano competente para resolver esta solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

“Segundo.- Según establece el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información».

“Tercero.- Por su parte, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 2 a), indica que se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» e, indudablemente, el objeto de la solicitud se enmarca en el objeto de la regulación de transparencia.

“Cuarto.- El proyecto IBW, promovido por Emerita fue expresamente declarado como inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía mediante Resolución, de 31 de julio de 2024, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

“Quinto.- Los límites al derecho de acceso a la información pública se regulan en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y concretamente establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, los intereses económicos y comerciales (letra h del mencionado artículo) y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (letra j).

“Sexto.- La secretaría de la Comisión de Política Económica, una vez comprobada y analizada la solicitud de información, la documentación obrante en el expediente y las alegaciones presentadas por Emerita, considera respecto del escrito de alegaciones expuesto en el antecedente Quinto, lo siguiente:

“En relación con la alegación Primera y Quinta:

“La entidad promotora considera que no se debe conceder acceso al expediente al desconocer si existen circunstancias profesionales u otro tipo de interés concurrente entre el solicitante y Emerita, e igualmente por entender que el solicitante no cumple lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por no acreditar ningún tipo de interés jurídico-legal.

“Sin embargo, a la luz de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, debe considerarse que el solicitante si cumple con todos los requisitos para solicitar acceso a la información pública de un expediente administrativo como el presente.

“ -En relación con la alegación Segunda:

“La entidad Emerita argumenta lo siguiente: «Como se puede apreciar en el proyecto presentado y como suele ocurrir en todos los proyectos de esta envergadura, existen técnicas innovadoras las cuales, debido al esfuerzo no solo de carácter económico-empresarial sino también personal-industrial y de protección legislativa – Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas (art.1 y s.s) y Ley 24/2015 de 24 de julio sobre Patentes (art.1 s.s.)-, hacen imposible el traslado de información de carácter reservado, porque aquello que pueda ser enviado a los solicitantes, no se puede garantizar que quede en el ámbito estricto de su entidad, ya que se tendría que garantizar que: 1º. No pueda ser enviado a terceras personas ajenas a esta entidad y 2º. Tengan medios y personal suficiente para garantizar la seguridad total y confidencialidad de que no se acceda a ellos de forma ilícita o se transfieras de forma permitida.

“Tampoco se quiere dejar de señalar que este envío de la información confidencial, pueda ser después utilizado por terceros para su provecho, con lo que se estaría dañando toda la inversión efectuada por la entidad EMO para presentar un proyecto que cumple no solo con la normativa actual sino que se han desarrollado técnicas innovadoras pensando en los posibles cambios a futuro, donde visto el desarrollo legislativo -no solo español sino también comunitario-, pueda exigir controles o limitaciones más restrictivas, más en nuestro ámbito, que es el minero. Por ello, el proyecto se intenta a adelantar al estado de la técnica actual con desarrollos a futuro para dar cumplimiento a las legislaciones más avanzadas y exigentes.

“Cabe destacar sin entrar en más, por el hecho de la protección de nuestro Know-How que se están desarrollando nuevas técnicas en los siguientes ámbitos, todo ello sin ser exhaustivo:

“1º.- En materia de tratamientos de aguas, ya sea durante la fase de exploración -ya realizada y acreditada ante el organismo correspondiente-, ya sea en la de explotación o restauración final.

“2º.- En materia de tratamiento y transformación de la calidad del aire.

“3º.- En materia de restauración paisajística y respeto al medioambiente -flora y fauna-.

“4º.- En materia de formación y acreditación de personal cualificado para la zona.

“5º.- En materia de transporte de los materiales extraídos, ya sea por carretera o fluvial/mar.

“6º.- En materia de seguridad e higiene en el trabajo.

“7º.- En materia de reducción de la huella de carbono de la explotación minera.

“Siendo estas algunas de las materias más importantes y mas destacables, existiendo otras que por economía procesal no se detallan pero que si que existen y así se ha acreditado al presentar el proyecto. Un proyecto que no se puede olvidar que es pionero en lo que se refiere a la minería sostenible y respetuosa con el medio que lo rodea».

“Dicha argumentación se considera adecuada ya que encuentra su cobertura legal en los límites al derecho de acceso recogidos respectivamente en los art. 14.1 h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los concretos términos que se indican a continuación:

“La legislación básica estatal y autonómica de transparencia exigen una resolución motivada y proporcionada para denegar el acceso a la información pública, fruto de la ponderación entre el perjuicio que conllevaría conceder el acceso para el órgano competente o para un tercero y la existencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

“Analizando el posible perjuicio a los intereses económicos y comerciales y de protección de su know-how, se observa, y se coincide con los argumentos del promotor recogidos en sus alegaciones, que el acceso al Proyecto puede causar a la empresa promotora un perjuicio real a sus intereses económicos. Es preciso resaltar que la documentación incluida en el expediente integra todas las actuaciones e infraestructuras a acometer por la entidad promotora; de gestión del Proyecto, o sobre el modelo económico-financiero para la ejecución y explotación del Proyecto.

“En cuanto al perjuicio relativo a la propiedad intelectual, es preciso resaltar que la elaboración de un Proyecto de esta envergadura conlleva un proceso que, dado su carácter, debe estar protegida por derechos de propiedad intelectual o industrial. Se trata de un trabajo que ha requerido un importante esfuerzo económico e intelectual, lo que viene a determinar además, que el acceso a la documentación solicitada puede implicar el riesgo de plagio, teniendo en cuenta, así mismo, lo previsto en el art. 7 d) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

“Por su parte, este órgano no considera que exista un posible interés público superior que justifique el acceso teniendo en cuenta que con la información detallada de la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y el acceso al proyecto en un momento posterior, como se detalla en los siguientes párrafos, se garantiza el derecho del solicitante a obtener información sobre el Proyecto objeto de solicitud.

“En definitiva se concluye que existiría un perjuicio para la empresa promotora del Proyecto en el supuesto de concederse al solicitante el acceso al mismo en los términos requeridos, exigibilidad que viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia especializada, resultando aplicable por lo tanto al caso concreto los límites al derecho de acceso anteriormente citados (14.1 h) y 14.1 j) de la LTAIPBG).

“- Alegaciones Tercera y Cuarta.

“El análisis conjunto de la normativa andaluza en el ámbito de transparencia y su relación con el Decreto-ley 4/2019, refuerza la consideración de que el traslado de la información relativa al proyecto en sí, no debe realizarse en este momento (declaración de interés estratégico) ya que “La declaración de proyecto estratégico no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento.…” y es, en ese momento, donde el mismo podrá ser obtenido una vez que, en su caso, se tramiten las correspondientes licencias o permisos, ya que deberá de ser publicitado (trámite de información pública) a los efectos de posibles incumplimientos de la normativa correspondiente. Por tanto, la publicidad y visibilidad del proyecto esta plenamente garantizada.

“- Alegación Sexta.

“Emerita solicita la aplicación analógica de una resolución dictada por esta Administración respecto de la cual indican que «es un caso exactamente igual que el nuestro», a los efectos de denegar acceso al expediente por existir elementos o documentos que deben de ser protegidos.

“Sin embargo el expediente y normativa al que hace referencia para una aplicación analógica está contextualizado en el ámbito de la contratación pública, expedientes que por su características propias, la Ley establece un especifico régimen de confidencialidad y protección a contratistas y licitadores. En este supuesto, declaración de interés estratégico, el legislador no ha establecido ese especifico régimen de protección que esta determinado por el diferente carácter de un expediente declarativo y otro, contratación, competitivo y de selección de ofertas.

“Por tanto, dada esa disparidad de caracteres y contenido, no es aplicable la analogía en este supuesto ya que no son expedientes semejantes ni se aprecia identidad de razón, tal y como establece el artículo 4 del Código Civil.

“Por otro lado, en relación con los idénticos escritos de alegaciones expuestos en el antecedente Sexto, efectivamente se consideran similares las solicitudes de información y, por tanto, se considera adecuado que la resolución sea igualmente similar.

“Séptimo.- Por último, interesa aclarar que la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de 31 de julio de 2024, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado «IBW», recoge de forma amplia la descripción del proyecto, la identidad de la entidad promotora, el objeto, la inversión prevista, el empleo que generará, la localización del mismo y, así mismo, recoge la transcripción del contenido de los informes recabados por los órganos administrativos competentes en su tramitación. Por tanto, este conjunto de datos y contenidos en la citada Resolución viene a facilitar la conciliación, por un lado, del derecho del solicitante a obtener información sobre el Proyecto «IBW», y por otro, con el derecho del promotor a salvaguardar sus intereses económicos y de propiedad intelectual.

“En este sentido, con la remisión a don [nombre de la persona reclamante] de dicha Resolución, que contiene los elementos sustantivos que han servido de base para estimar la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía, se respetarán los intereses de Emerita y se facilitará la información esencial de la solicitud de información.

“La Resolución se encuentra recogida en la Orden de 18 de septiembre de 2024, de la Consejera de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, por la que se publica la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de 30 de julio de 2024, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado «Iberian Belt West», publicada en el BOJA que se indica.

“- Boletín: BOJA nº 187 de 25 de septiembre de 2024

“- Enlace web: https://juntadeandalucia.es/boja/2024/187/47

“Tras el análisis de la solicitud de información y de acuerdo con todo lo anterior, esta Dirección General de Planificación, Política Económica y Financiera y Secretaría de la Comisión de Política Económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 126/2023, de 12 de junio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno y se regula su composición y funciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,

“III. RESUELVE:

“Único.- Conceder el acceso parcial a la información solicitada en los términos de lo señalado en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

[…].

“En cuarto lugar, el artículo 4 del Decreto-ley 4/2019, establece los documentos que deben acompañar la solicitud: [contenido del artículo 4].

“De la simple lectura de los documentos a incluir con la solicitud [...], no se deduce a priori que haya documentos que pongan en riesgo los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la entidad promotora. Resulta evidente que no todos los documentos anteriores ponen en riesgo dichos aspectos, sino que, al contrario, se presumen de indudable interés público, y su conocimiento se considera esencial para conocer cómo los órganos participantes en el procedimiento han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, y bajo qué criterios ha actuado la Administración, de indudable interés público, que son finalidades y ratio iuris de la LTAIPBG, motivo indicado en la solicitud de la información.

“El «proyecto» sometido al procedimiento administrativo de la declaración de interés estratégico afecta a derechos e intereses de la ciudadanía, de indudable interés público, tales como: cumplimiento del propio Decreto-ley 4/2019; la ordenación territorial y urbanística; el medio ambiente y su sostenibilidad; los posibles conflictos de intereses entre socios o cargos de la entidad promotora y participantes o firmantes de los documentos que obran en el expediente administrativo; cumplimiento de obligaciones fiscales por la entidad promotora; el patrimonio cultural de Andalucía; coherencia del proyecto con los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental establecidos en las distintas planificaciones de la Comunidad Autónoma; la generación de empleo; el impacto económico, social, medioambiental, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión; plan de viabilidad económico-financiera, dado que han podido preverse ayudas económicas públicas, etcétera.

“Ninguno de los aspectos del anterior párrafo, de indudable interés público, ha sido desarrollado o desvirtuado en la resolución reclamada, salvo menciones genéricas al interés público.

“[…].

“La UAP (Unidad Aceleradora de Proyectos en Andalucía) ha sido la encargada de solicitar los informes a otras Consejerías con arreglo a lo previsto en el Decreto-ley 4/2019, informes que constan igualmente en el expediente administrativo. Obviamente, los contenidos de dichos informes son de indudable interés público, dado que revelan cómo los órganos participantes en el procedimiento han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, y bajo qué criterios ha actuado la Administración, que son finalidades y ratio iuris de la LTAIPBG.

“Por tanto, es inexplicable que la DGPPEyF aduzca como argumento para denegar el acceso a dichos informes que afecta a intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la entidad promotora, observando las consejerías que han informado, según consta en la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de 31 de julio de 2024. En cualquier caso, si en dichos informes apareciera algún dato que pudiera afectar a dichos intereses, siempre cabría censurarlos o disociarlos antes de conceder el acceso a los mismos y entregarlos por la modalidad que elegí en mi solicitud de información, aunque desconozco si es necesaria dicha censura al desconocer el contenido de dichos informes.

“Asimismo, dicha UAP es la que debe emitir el informe técnico al que hace referencia el artículo 5.2 del citado Decreto-ley 4/2019, basado en los informes preceptivos de distintas consejerías. En este caso, el informe de la UAP parece que fue desfavorable (eso dice la Resolución de 31 de julio de 2024 ya citada), pero al denegarme el acceso al mismo, se desconocen los motivos de indudable interés público que se hayan podido aducir en dicho informe.

“En sexto lugar, con relación a los informes y valoración de los proyectos de inversión, previsto en el artículo 5 del citado Decreto-ley 4/2019, la Consejería competente por razón de la materia del proyecto empresarial, debe valorar en su informe el cumplimiento de los requisitos para la declaración establecidos en los apartados 1, 2.a), en su ámbito sectorial, 2.b), 2.c) y 3 del artículo 3, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4. En este caso correspondía a la Consejería de Industria, Energía y Minas, al haberse considerado el órgano sustantivo o competente por razón de la materia del proyecto (una explotación minera).

“El conocimiento de este informe se considera fundamental, porque me permite como ciudadano conocer cómo se ha valorado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigibles al «proyecto» presentado por la entidad promotora.

“Igualmente, según la citada Resolución de 31 de julio de 2024, la citada UAP solicitó informes a las Consejerías de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda; de Salud y Consumo; de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural; de Turismo, Cultura y Deporte; y de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.

“Aunque la citada Resolución de 31 de julio de 2024 entrecomilla unos cortos extractos de dichos informes, que ha sido uno de los motivos para denegarme el acceso a los mismos por considerar dichos extractos suficiente, este hecho no supone que se pueda ocultar el resto de lo expuesto en los informes, dado que pueden aparecer observaciones que pudieran haberse ocultado por intereses ajenos al procedimiento administrativo, y que la ciudadanía tiene el derecho de conocer en aplicación de la LTAIBG y LTPA. Debe considerarse que los contenidos de dichos informes son de indudable interés público, porque supuestamente han versado sobre estos dos aspectos esenciales:

“• La adecuación del proyecto a la planificación territorial en base a las determinaciones de dicha planificación que puedan ser objeto de verificación en función del nivel de definición de la documentación técnica presentada (véase art. 5 del Decreto-ley 4/2019).

“• Si existe un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico (véase art. 5 con relación al artículo 3.2.a, ambos del Decreto-ley 4/2019).

“Si estos dos aspectos no tienen un indudable interés público, ¿qué lo tiene? Además, resulta obvio que las materias de articulación del territorio, salud, agricultura, pesca, agua, desarrollo rural, turismo, cultura y medio ambiente, tienen un indudable interés público, y que la compatibilidad del «proyecto IBW» con la normativa que regula dichas materias, que es sobre lo que versa dichos informes, debería ser de conocimiento público al prevalecer sobre posibles intereses privados de la entidad promotora. Hablamos de si existe o no un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico. ¿Qué interés privado puede prevalecer sobre este indudable interés público? ¿Desde cuándo los intereses privados prevalecen sobre el cumplimiento de la legislación administrativa sectorial? La Resolución reclamada no ha concretado nada sobre esta cuestión.

“En octavo lugar, según el Decreto-ley 4/2019, la citada propuesta de resolución se somete a un trámite de audiencia con la entidad promotora. Si esta entidad presenta alegaciones, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos debe resolver en el plazo de diez días lo procedente, previo análisis de las alegaciones por la Comisión de Política Económica. Sin embargo, los hechos que se relatan en la citada Resolución de 31 de julio de 2024 se separan de esta parte del procedimiento.

“La entidad promotora no presentó alegaciones tras remitirle dicha propuesta, sino que solicitó a la UAP una «Certificación de Silencio Administrativo para el Expediente», que la UAP trasladó a la Comisión de Política Económica. Igualmente, según indica la citada Resolución de 31 de julio de 2024, le trasladó el Informe de la Asesoría Jurídica AJ-CPIDS 2024/65 sobre Procedimientos de Declaración de Interés Estratégico, de 24 de mayo de 2024, en el que se analizan diversas cuestiones sobre el procedimiento administrativo de Declaración de Interés Estratégico y sobre la concreta tramitación del proyecto IBW. A pesar de la importancia de dicho informe jurídico, la DGPPEyF sostiene de forma irracional que es suficiente la información la que da la frase entrecomillada que aparece en la citada Resolución de 31 de julio sobre el contenido de dicho informe, incumpliendo con ello el objeto de la LTAIBG y LTPA, dado que es la Administración la que ha decidido a qué información del citado documento público puedo acceder y a cual no, impidiendo que pueda valorar todos los criterios bajo los que ha actuado la Administración para tomar su decisión.

“Resulta obvio que este informe de la Asesoría Jurídica, que versa sobre cuestiones de procedimiento y tramitación administrativa, nada tiene que ver con posibles intereses comerciales, económicos u otros privados de la entidad promotora. Sin embargo, la DGPPEyF ha denegado el acceso al mismo basándose en supuestos intereses privados de la empresa promotora del proyecto. ¿Cabe mayor despropósito y abuso de poder de la DGPPEyF? Sí, porque no acaba aquí este cúmulo de despropósitos.

“Posteriormente, a instancia de la DGPPEyF de la CEHyFE, la Asesoría Jurídica emitió su informe AJ-CEHFE 2024/109 sobre diversas cuestiones procedimentales del expediente, «… en el que, entre otras cuestiones, indica que el plazo para expedir el certificado a que hace referencia el antecedente Décimo culminaría el 26 de junio de 2024». Por tanto, ¿qué relación guarda un informe jurídico que versa sobre «cuestiones procedimentales del expediente» con posibles intereses comerciales o económicos privados de la entidad promotora?.

“Ninguna, por lo que debe deducirse de nuevo que el objeto de denegar el acceso a dicho informe no es otro que ocultar una información que es pública, reiterando la arbitrariedad con la que ha actuado la DGPPEyF.

“Posteriormente, y siempre según se manifiesta en la citada Resolución de 31 de julio de 2024, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos emite un certificado de Silencio Administrativo para el Expediente en cuestión el 25 de junio siguiente. Este certificado, ¿qué relación guarda con posibles intereses privados de la entidad promotora? Obviamente, ninguna, y, sin embargo, la resolución reclamada ha denegado el acceso a dicho certificado, vulnerando mi derecho a conocer su contenido.

“Tras ello, la Comisión de Política Económica, en su sesión de 12 de julio de 2024, propone que, por parte de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se acuerde declarar inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía, contraviniendo la primera propuesta citada con anterioridad. Al ocultarse los informes citados del Gabinete Jurídico, se me ha imposibilitado conocer los fundamentos jurídicos discutidos en los que se ha basado esta nueva propuesta de resolución, que finalmente adoptó el 31 de julio la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. De nuevo se ha vulnerado mi derecho de acceso, dada la inexistencia de motivos racionales que justifique la denegación.

“[...] no he solicitado el acceso al Proyecto, sino el acceso a todos los documentos que constan en el expediente (Memoria, informes, etc.), incluidos los informes de las Consejerías consultadas y del Gabinete Jurídico, que han servido de base para resolver el procedimiento administrativo de declaración de interés estratégico para Andalucía del proyecto. Tergiversar lo solicitado por un ciudadano no ayuda a la transparencia de la Administración Pública, sino que es hacer trampas, es decir, un abuso de poder.

“De hecho, lo anterior queda constatado cuando la resolución reclamada expone al final de su página 6 lo siguiente con relación a las alegaciones tercera y cuarta de la entidad promotora: [transcripción].

“Y, para colmo, reconoce que «se hace innecesario el acceso total al proyecto o al expediente ya que lo que se discute son cuestiones administrativas y no de proyecto». Si reconoce que son cuestiones administrativas y no de prevalencia de los intereses privados como manifiesta en otros apartados, ¿por qué deniega entonces el acceso a los informes que han servido de base para resolver el procedimiento de declaración de interés estratégico?

“Como se deduce de lo anterior, la DGPPEyF, autora de la resolución reclamada, desvía torticeramente el objeto de mi solicitud, incidiendo en que solicito copia del Proyecto (dice en la resolución ‘publicidad y visibilidad del proyecto‘) que se ha sometido al procedimiento de declaración estratégica, cuando la información solicitada se refiere a todos los documentos que constan en el procedimiento y que han servido de fundamento para la declaración de interés estratégico para Andalucía del proyecto, declaración que debe cumplir ciertos requisitos legales.

“TERCERA. Con relación a la aplicación de los límites en el acceso, se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:

“a) Debe constatarse que todos los contenidos o documentos (art. 2.a) LTPA) a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...);

“b) Acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable’ en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada;

“c) Por último, una vez superado este test de daños, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información.

“Sin embargo, tal como se ha indicado, dichos motivos no se han exteriorizado ni se ha formulado una ponderación o test de los derechos e intereses en juego que permitiesen dicha censura o restricción de la información solicitada.

“Con relación al supuesto carácter reservado o secreto de toda la documentación del expediente, incluidos los informes que han servido de base para declarar el proyecto de interés estratégico para Andalucía, ni la entidad promotora ERE ni la DGPPEyF detallan qué documentos del expediente o qué parte de los mismos tienen tal consideración. De la simple lectura de los documentos a incluir con la solicitud, no se deduce a priori que haya documentos que pongan en riesgo los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la entidad promotora. Al contrario, mucho de los datos de la Memoria a presentar, que no es un proyecto, deben ser públicos o ya lo son:

“− La identificación y justificación de la inclusión del proyecto en una o varias de las categorías establecidas en el artículo 3.1 del Decreto-ley 4/2019, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.2, que debe valorarse para la decisión final. Obviamente, este apartado debe ser público.

“− El estudio sobre la generación de empleo y sus características, que debe valorarse para adoptar la decisión final, debería ser público.

“− La descripción del impacto económico, social, medioambiental, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión, requisitos que deben valorarse para adoptar la decisión final, debería ser público.

“− Las entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación, trayectoria empresarial y experiencia en el ámbito sectorial, que facilita la ponderación sobre la confianza a depositar en el proyecto, debería ser público.

“− La localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad permiten conocer la viabilidad del proyecto, y si la decisión adoptada por la citada Comisión Delegada se ajusta a los parámetros legales, por lo que debería ser público. Por cierto, no es secreta ni reservada la localización del proyecto ni su situación jurídica, porque está publicada por la Consejería de Industria, Energía y Minas, en el Portal Andaluz de la Minería. De hecho, la empresa promotora solicitó el pasado 08/09/2023 la concesión derivada de explotación, a raíz del permiso de investigación que tenía concedido con fecha 12/07/2021.

“− El plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta, puede incluir financiación pública, y no es un dato a considerar secreto o reservado, sino todo lo contrario.

“− La justificación de la coherencia del proyecto con los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental establecidos en las distintas planificaciones de la Comunidad Autónoma, ¿qué norma otorga el carácter de reservada a esta información? Ninguna.

“− La justificación de la compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio cultural de Andalucía, o de la conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística, obviamente, no puede tener carácter reservado o secreto.

“− La adopción de medidas de responsabilidad social, corporativa y de autocontrol en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, ¿qué carácter puede tener de reservado o secreto?

“− El certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social no es que no deba ser reservado, sino que, como ocurre con las contrataciones administrativas, debería ser público, en cualquier caso, porque es un requisito esencial para que la ciudadanía conozca si la Administración ha tomado su decisión con una empresa deudora con la Hacienda, es decir, con lo que es de todos los ciudadanos.

“Resulta evidente que todos los documentos anteriores son de indudable interés público, y su conocimiento se considera esencial para conocer cómo los órganos participantes en el procedimiento han tomado las decisiones que nos afectan como ciudadanos, y bajo qué criterios ha actuado la Administración, que son finalidades y ratio iuris de la LTAIPBG, motivo indicado en la solicitud de la información.

“Además, el proyecto en cuestión afecta a derechos e intereses de la ciudadanía que deberían haberse valorado individualmente, tales como: cumplimiento del propio Decreto ley 4/2019; ordenación territorial y urbanística; el medio ambiente y su sostenibilidad; posibles conflictos de intereses entre cargos de la entidad promotora y participantes o firmantes de los documentos que obran en el expediente administrativo; cumplimiento de obligaciones fiscales por la entidad promotora; el patrimonio cultural de Andalucía; coherencia del proyecto con los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental establecidos en las distintas planificaciones de la Comunidad Autónoma; la generación de empleo; el impacto económico, social, medioambiental, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión; plan de viabilidad económico financiera, dado que han podido preverse ayudas económicas públicas, etcétera.

“Argumentar que esto podrá realizarse en posteriores procedimientos para obtener las necesarias licencias o autorizaciones es inadmisible y un abuso de poder por parte de la Consejería autora de la resolución reclamada, porque sabe perfectamente que la solicitud de información se realiza para saber si la declaración de inversión estratégica del proyecto se ha realizado adecuadamente con arreglo a los requisitos legales establecidos en el Decreto-ley 4/2019. Lo contrario sería restar cualquier virtualidad a las leyes de Transparencia, que nada parece importar a la DGPPEyF de la CEHyFE.

“Dado que la entidad promotora del proyecto no ha mencionado qué datos de la Memoria presentada, qué documentos concretos o partes de estos los considera ‘secreto comercial’, como tampoco lo ha hecho la DGPPEyF, es imposible valorar si tienen esa consideración o no, causándome indefensión. Unas menciones genéricas de supuestos daños, como las realizadas por la entidad promotora, y que ha reproducido la DGPPEyF a la resolución reclamada, no pueden admitirse como argumento, porque no soportan un mínimo test de daños.

“Por tanto, denegar el acceso alegando de forma inconcreta un posible perjuicio a supuestos secretos o informaciones reservadas, sin mencionar en qué documentos del expediente constan o en qué parte de los mismos, que además pueden ser censurados antes de la entrega de la documentación, incumple la legislación de Transparencia y las resoluciones del Consejo de Transparencia.

“Por otro lado, y con relación a obtener la información solicitada cuando se tramiten las licencias posteriores, debe indicarse que sólo serviría para saber si la resolución de cada uno de esos procedimientos se ajusta a su normativa específica. Además, entra en una clara contradicción: por un lado, considera que la información que he solicitado será pública cuando se inicien los posteriores procedimientos, y, por otro lado, alega simultáneamente que tienen carácter reservado. Para colmo, no se explica por qué en los procedimientos posteriores perderán los documentos el supuesto carácter reservado que alegan tener. Lo grave es que la DGPPEyF ha aceptado esta absurda alegación y contradicción, y la ha utilizado como fundamento para denegarme el acceso a la información. Una vez más, queda demostrada la arbitrariedad de la resolución reclamada.

“Con respecto a alegar que habrá un supuesto ‘trámite de información pública’ en procedimientos posteriores en los que podrá tenerse acceso a toda la información, no se sostiene mínimamente, porque si la información presentada fuera realmente reservada o secreta, en dicho supuesto trámite tampoco se tendría acceso a la misma, y eso debería saberlo la DGPPEyF.

“CUARTA. Con el inicio de la última legislatura, en la que el Grupo Parlamentario del Partido Popular tiene mayoría absoluta en el Parlamento andaluz, empieza a ser muy habitual en la Junta de Andalucía entregar los documentos solicitados por el Portal de Transparencia con los nombres de altos cargos, directivos, empleados públicos y empresarios (personas físicas o jurídicas) absolutamente censurados.

“En el supuesto de que ese Consejo estime la presente reclamación, debería advertir que no se deben censurar dichos datos, dado que impide analizar la posible existencia de conflictos de intereses entre las personas que han participado en el procedimiento administrativo y las personas vinculadas con la entidad promotora.

“Por ejemplo, sería imposible constatar la posible existencia de motivos de abstención o recusación o de indicios de tráfico de influencias.

“Al denegar el acceso a los informes que constan en el expediente tramitado por la CEHyFE, se me impide comprobar si ha existido algún conflicto de intereses entre los que han participado en el procedimiento de declaración de interés estratégico para Andalucía y los cargos de la empresa EME, promotora del proyecto IBW.

“Debe tenerse en cuenta que la censura de la identificación de autoridades, directivos y empleados públicos me impediría constatar, en todos los actos que reflejan los documentos que constan en el expediente, si se incurre en los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Esto podría ocurrir, por ejemplo, en actos que hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes o firmados por personas que no estaban habilitadas legalmente para hacerlo.

“Además, en el caso de censurar la identificación de empleados públicos, no es posible investigar y constatar si los mismos son funcionarios o laborales, teniendo en cuenta que estos últimos no pueden ejercer potestades administrativas en aplicación del art. 9 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

“Debe tenerse en cuenta que dicha censura no sólo impide analizar si existen motivos de abstención o recusación, sino también de incompetencia de los firmantes en cualquiera de los procedimientos, los cuales podrían estar viciados de nulidad o anulabilidad en tales supuestos, y también impide, por tanto, deducir las posibles responsabilidades de los órganos o unidades competentes que debían controlar y actuar en el caso de que dichos supuestos se hubieran dado.

“Asimismo, dicha ocultación impide conocer la posible existencia, por ejemplo, de indicios del delito de tráfico de influencias, dado que puede ser conocida la íntima relación entre los partícipes en el procedimiento y el beneficiado en el procedimiento con su resolución, ya sea por la declaración de interés estratégico, ya sea por un contrato, un convenio, la concesión de una subvención, una autorización, un nombramiento como empleado público o cualquier otro procedimiento administrativo.

“Por otro lado, en caso de encontrar infracciones legales en los documentos no entregados o que fueran censurados, sean administrativas o penales, dicha censura me impediría actuar debida y eficazmente, dado que, en caso de denunciar los hechos en vía administrativa o judicial, no podría identificar a los presuntos responsables. Todo ello obstaculiza y demora las posibles actuaciones administrativas o judiciales, hasta el punto de que pone en riesgo la eficacia de la correspondiente instrucción investigadora (administrativa o judicial) o de la posible actuación policial, dado que podrían destruirse pruebas, demorarse injustificadamente las declaraciones de los presuntos implicados o testigos, etcétera.

“En base a los hechos y alegaciones anteriores, considero que la resolución reclamada no es conforme a derecho, al denegar el acceso a documentos esenciales del expediente que han servido de base para resolver el procedimiento de declaración de interés estratégico para Andalucía del ‘proyecto’ en cuestión, una denegación que no se justifica debidamente, y todo ello siguiendo la interpretación restrictiva que propugna la doctrina sobre el acceso a la información pública, una vez que ha quedado acreditado en el procedimiento administrativo seguido con arreglo a la LTAIBG y LTPA que no concurre ningún límite que justifique el acceso ‘parcial’ a un solo documento del expediente, publicado en el BOJA.

“Por tanto, considero que esta reclamación debe estimarse en el sentido expuesto en las alegaciones para restaurar mi derecho a recibir todos los documentos que constan en el expediente, todo ello atendiendo a las circunstancias de este caso y la proporcionalidad de los derechos e intereses en liza, donde la regla general en materia de transparencia del derecho de acceso a la información estaría por encima de un hipotético perjuicio no concretado ni definido por la entidad promotora ni por la DGPPEyF.

“En mérito de todo lo expuesto,

“SOLICITO: tenga por presentado este escrito y todos los documentos que se adjuntan, sírvase admitirlos, tener por hechas las manifestaciones que contiene, y en su virtud tenga por presentada esta reclamación contra la Resolución de 10/10/2024, de la DGPPEyF de la CEHyFE, con el fin de que ese Consejo inste a la DGPPEyF de la CEHyFE a entregar todos los documentos que constan en el expediente administrativo de la declaración de interés estratégico para Andalucía del proyecto citado y que están en posesión de dicho órgano administrativo; y si realmente algún dato concreto del expediente es secreto comercial con arreglo a la normativa, que sea susceptible de ser disociado, que se efectúe dicha disociación”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se ratifica en lo expresado en la Resolución de la Dirección General de Planificación, Política Económica y Financiera por la que se concede el acceso parcial a la información pública solicitada con número SOL-2024/00011512-PID@ (Ref.: Expediente PIDA 2439/2023), de 10 de noviembre de 2024.
  3. El 18 de marzo de 2025 el Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, concede a la tercera persona que pudiera resultar afectada por esta resolución, trámite de audiencia, para que alegue lo a su derecho convenga. (“Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo a su derecho convenga”).

No consta que, hasta la fecha, la tercera persona haya presentado alegaciones durante el referido trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  1. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 1 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  1. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

[…] documentos que integran el expediente tramitado a raíz del escrito presentado, con fecha de 2 de febrero de 2024, por la entidad EMERITA RESOURCES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, solicitando la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, de desarrollo de la concesión de explotación derivada del permiso de investigación minera La Romanera, y que ha sido resuelto por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos”.

Se trata, por tanto, de una solicitud de un expediente relativo al procedimiento de declaración de un proyecto como inversión empresarial de interés estratégico. La declaración de una inversión empresarial como "de Interés Estratégico para Andalucía" se regula en el Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La declaración de una inversión empresarial como "de Interés Estratégico para Andalucía" implica, en líneas generales, la reducción a la mitad de los plazos ordinarios de trámite y resolución en los procedimientos administrativos previstos en la normativa de cualquier administración pública andaluza, a partir de la efectividad de la declaración, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva, a los de naturaleza fiscal y a los previstos en el artículo 7.4. del Decreto-ley 4/2019. Y pone a disposición del promotor del proyecto declarado una Unidad Aceleradora que permitirá impulsar y realizar una labor de seguimiento de la tramitación de las autorizaciones e informes en los distintos departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía (art . 8 del Decreto-ley 4/2019).

Se atribuye a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos la competencia para acordar o desestimar la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía. Acordada la declaración, se dará cuenta al Consejo de Gobierno en el plazo de diez días desde la adopción de ésta (art 6.1 del Decreto-ley 4/2019).

En este caso, el procedimiento se inicia mediante “escrito presentado, con fecha de 2 de febrero de 2024, por la entidad EMERITA RESOURCES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, solicitando la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, de desarrollo de la concesión de explotación derivada del permiso de investigación minera La Romanera”. Y dicho procedimiento finaliza mediante la Resolución de 30 de julio de 2024, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado “Iberian Belt West” en Puebla de Guzmán y Paymogo (Huelva).

Es este expediente el solicitado mediante escrito de 18 de septiembre de 2024 por la persona reclamante.

Debemos remarcar que este Consejo no ha tenido acceso al expediente en cuestión por cuanto el mismo no ha sido remitido por la entidad reclamada. No obstante, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, respecto a la documentación que se debe presentar para obtener la declaración de inversión empresarial de interés estratégico, en el expediente deberían constar al menos la memoria del proyecto y el certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La Memoria del proyecto debe incluir información sobre:

  1. Entidades o personas promotoras del proyecto.
  2. Características del proyecto, justificando su carácter integrado y unitario en cuanto a la implantación territorial y desarrollo de la actividad, así como la identificación y justificación de la inclusión del mismo en una o varias de las categorías que pueden ser declaradas de interés estratégico para Andalucía, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
  3. Estudio sobre la generación de empleo y sus características, y grado de innovación tecnológica.
  4. Descripción del impacto económico, social, medioambiental, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión.
  5. Localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad.
  6. Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.
  7. La justificación de la coherencia del proyecto con los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental establecidos en las distintas planificaciones de la Comunidad Autónoma.
  8. La justificación de la compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio cultural de Andalucía.
  9. La justificación de la conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística.
  10. En caso de existencia, descripción de otros compromisos y obligaciones que asume el promotor de la inversión, en particular, de la adopción de medidas de responsabilidad social, corporativa y de autocontrol en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, así como de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal y de sostenibilidad medioambiental adicionales.
  1. Pues bien, recibida la solicitud de información, la entidad reclamada entiende que lo solicitado “indudablemente se enmarca en el objeto de la regulación de transparencia” y acordó otorgar audiencia al tercero afectado (la entidad Emerita Resources España), previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, para que realizara las alegaciones oportunas.

Una vez concedido el trámite, la entidad manifiesta su oposición a facilitar la información requerida en virtud de diversas alegaciones que son detalladamente valoradas por la entidad reclamada en su resolución final.

Así, la entidad reclamada no comparte los argumentos de las alegaciones primera y quinta, relativas a la condición de la persona solicitante, ni sexta, relativa a la aplicación analógica de una resolución dictada en materia contractual.

Sin embargo, sí que comparte, para fundamentar su resolución de acceso parcial, los argumentos esgrimidos por la empresa en las alegaciones tercera y cuarta, que se basan en que no es el momento adecuado para trasladar la información, sino que éste debe posponerse al momento de otorgarse permisos o licencias y al previsible trámite de información pública, considerando que “la publicidad y visibilidad del proyecto esta plenamente garantizada".

No puede este Consejo compartir esta consideración ya que se aleja del concepto de información pública contemplado en la normativa de transparencia y admitido por la entidad reclamada respecto al objeto de la solicitud. Si el objeto de la pretensión se incluye en el concepto de información pública no se requiere un momento determinado para su puesta a disposición del solicitante. Otra cuestión diferente es la declaración de proyecto estratégico no implique la aprobación del proyecto de inversión correspondiente ni la autorización de su puesta en marcha, y que por tanto, el proyecto empresarial que se solicita puede sufrir modificaciones o incluso no ser finalmente autorizado una vez sustanciado el correspondiente procedimiento; o que ciertos datos que obran en el procedimiento se sometan, por las reglas propias del citado procedimiento, a un trámite de información pública que revele su contenido.

Por tanto, no se consideran estos argumentos como causas que justifiquen la limitación a la puesta a disposición de la información a la persona solicitante.

  1. También comparte la entidad reclamada con las alegaciones de la empresa, y también en ello fundamenta su resolución, el argumento contenido en la alegación segunda que atribuye carácter “reservado” a las técnicas innovadoras y know-how de la empresa, y requiere asimismo garantizar la seguridad total y confidencialidad, considerando que encuentra su cobertura legal en los límites al derecho de acceso recogidos en el artículo 14.1. h) y j) LTAIBG, de tal modo que si se facilitara toda la información requerida, “se coincide con los argumentos del promotor recogidos en sus alegaciones, que el acceso al Proyecto puede causar a la empresa promotora un perjuicio real a sus intereses económicos. […]. En cuanto al perjuicio relativo a la propiedad intelectual, es preciso resaltar que la elaboración de un Proyecto de esta envergadura conlleva un proceso que, dado su carácter, debe estar protegida por derechos de propiedad intelectual o industrial. Se trata de un trabajo que ha requerido un importante esfuerzo económico e intelectual, lo que viene a determinar además, que el acceso a la documentación solicitada puede implicar el riesgo de plagio, teniendo en cuenta, así mismo, lo previsto en el art. 7 d) de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. Por su parte, este órgano no considera que exista un posible interés público superior que justifique el acceso teniendo en cuenta que con la información detallada de la Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y el acceso al proyecto en un momento posterior, como se detalla en los siguientes párrafos, se garantiza el derecho del solicitante a obtener información sobre el Proyecto objeto de solicitud”.

Y concluye que “existiría un perjuicio para la empresa promotora del Proyecto en el supuesto de concederse al solicitante el acceso al mismo en los términos requeridos, exigibilidad que viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia especializada, resultando aplicable por lo tanto al caso concreto los límites al derecho de acceso anteriormente citados (14.1 h) y 14.1 j) de la LTAIPBG)”.

La entidad reclamada finalmente resolvió conceder el acceso parcial en su Resolución de 10 de octubre de 2024 porque el acceso total podría afectar a los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y a la propiedad intelectual y datos de carácter personal. Y se limitaba a facilitar el enlace a la “Resolución de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de 31 de julio de 2024, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado «IBW»”, al entender que dicha norma “recoge de forma amplia la descripción del proyecto, la identidad de la entidad promotora, el objeto, la inversión prevista, el empleo que generará, la localización del mismo y, así mismo, recoge la transcripción del contenido de los informes recabados por los órganos administrativos competentes en su tramitación. Por tanto, este conjunto de datos y contenidos en la citada Resolución viene a facilitar la conciliación, por un lado, del derecho del solicitante a obtener información sobre el Proyecto «IBW», y por otro, con el derecho del promotor a salvaguardar sus intereses económicos y de propiedad intelectual”.

Tras ese acceso parcial a la información, la persona reclamante presenta la presente reclamación ante este Consejo poniendo de manifiesto su disconformidad con la decisión adoptada.

Así, pues, la controversia que plantea la presente reclamación reside en determinar si son de aplicación los límites ex art. 14.1 h) y j) LTAIBG, invocados por la entidad reclamada, para no poner a disposición de la persona reclamante el completo expediente relativo al procedimiento de declaración del proyecto como inversión empresarial de interés estratégico (desde la solicitud de 2 de febrero de 2024 que lo inicia hasta la Resolución de 30 de julio de 2024 que le pone fin).

  1. Antes de proceder al examen de estos límites, es conveniente recordar la regla general de acceso a la información que articula nuestro sistema de transparencia. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:

“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).

Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. Entrando ya a analizar, en primer lugar, la aplicabilidad del límite contenido en el artículo 14.1 h) LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] los intereses económicos y comerciales”, debe tomarse en consideración lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).

La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 14.2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:

[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º ; 52/2017, FJ 4º y 206/2018, FJ3º).

Y, más específicamente, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, de 22 de junio: “...la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).

  1. Uno de los límites esgrimidos para justificar la denegación del acceso es el contenido en el artículo 14.1.j) LTAIBG (“secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”).

Y ciertamente, no cabe dudar de que los planos y demás documentación sobre una explotación minera a los que se pretende acceder inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1. f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” en el elenco de objetos de propiedad intelectual. Esto sin duda evidenciaría que el acceso supondría un daño al bien jurídico protegido.

No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar la LPI, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así: “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Supuesto de “[c]orrecto desarrollo del procedimiento administrativo” en el que, como se sostuvo en su momento, no cabría excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992, que, entre otros, incluía el derecho de acceso a los archivos y registros.

Por otra parte, la entidad afectada y promotora del proyecto, durante el trámite de audiencia que le ha sido concedido, hace alusión a la protección legislativa que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y la Ley 24/2015, de 24 de julio, sobre Patentes, darían al proyecto empresarial.

Pues bien las marcas y las patentes son derechos y títulos de propiedad industrial y por tanto, podrían afectar al límite establecido en el artículo 14.1j).

La marca, entendida como cualquier signo que distinga los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas, confiere a su titular un derecho exclusivo sobre la misma pero en modo alguno se ha identificado qué marca se vería afectada por la información pretendida, ni se acredita cómo el acceso a dicha información podría perjudicar el derecho de su titular.

La patente, entendida como invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, otorgan a su titular el derecho a impedir la utilización de un procedimiento o producto objeto de la patente a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento. Pero tampoco se ha acreditado que en el proyecto en cuestión se estén utilizando patentes de invención ni que el acceso pueda perjudicar los derechos del titular de la patente.

Comoquiera que sea, la sola constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone, sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del sujeto que invoca el límite.

Y a juicio de este Consejo, la entidad reclamada no ha argumentado suficientemente que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión. Esto es, no se ha acreditado por tanto que exista riesgo real, actual y concreto de daño al bien jurídico protegido, ni para la propiedad intelectual ni para la propiedad industrial. Además, se ha limitado a exponer el daño sin realizar la segunda valoración (test de interés).

La alegación del órgano sobre la oposición manifestada por los titulares de las explotaciones mineras, aún si bien es cierta, tampoco supone en sí misma una justificación para la aplicación automática de los límites previstos en el citado artículo 14 LTAIBG.

Por todo ello, a juicio de esta autoridad de control no resultaría aplicable el límite previsto en la letra j) del artículo 14.1 de la LTAIBG.

  1. En lo concerniente al límite relativo a los intereses económicos y comerciales, conviene comenzar indicando que los intereses en los que se puede basar la Administración para denegar el acceso no son sólo “los intereses propios de la concreta institución a la que se solicita la información, sino que también puede recurrirse a este límite en defensa de los intereses del sector privado”, según sostuvimos en el FJ 8º de la Resolución 42/2016.

Por lo demás, parece evidente que la pretensión de mantener reservados ciertos datos comerciales constituye una manifestación fundamental de los intereses protegidos por el artículo 14.1.h) LTAIBG.

Y en la Resolución 120/2016 (FJ 5º) ya tuvimos ocasión de realizar una aproximación al alcance de estos intereses al abordar la noción de “secreto comercial”, que partía -como no podía ser de otra manera- del sistema conceptual de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas:

[…] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales del concepto “secreto comercial”, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido con anterioridad en otros países de nuestro entorno [así, la Sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán, de 14 de marzo de 2006, número marginal 87, BVerfGE 115, 205 (230)]. Por una parte, la información que se quiere mantener secreta debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. Por otro lado, debe tratarse de una información que no tenga carácter público, esto es, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. Y, finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la información de que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la revelación de la información refuerce la competitividad de los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial”.

La transposición de la Directiva se realizó a través de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, cuyo artículo 1 establece una definición de secreto empresarial que coincide con la indicada anteriormente.

En un sentido similar se ha pronunciado el Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que define los intereses económicos y comerciales como: “... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan”.

En este supuesto, parece claro que la información solicitada puede considerarse como incluida en el concepto interés comercial o económico de la adjudicataria del contrato, ya que se trata de información que es secreta, que ha tratado de mantener en secreto (declarándola confidencial) y que contiene un valor empresarial, ya que le coloca en una posición de ventaja en relación con otros competidores en el mercado.

  1. Como antes indicamos, el siguiente paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).

Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).

El citado Criterio Interpretativo 1/2019 establece las siguientes pautas para considerar que se produce un daño a los intereses económicos y comerciales:

  1. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
  2. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
  3. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada.
  4. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.

Procedería pues analizar si las circunstancias que se exigen para entender que se produce un daño al bien jurídico protegido concurren en este supuesto.

Pues bien, la entidad promotora del proyecto, tras el trámite de audiencia concedido, invoca la “...existencia de técnicas innovadoras y su know-how” en la documentación que ha presentado. En concreto, dicha entidad alega que:

“… en el proyecto presentado y como suele ocurrir en todos los proyectos de esta envergadura, existen técnicas innovadoras las cuales, debido al esfuerzo no solo de carácter económico-empresarial sino también personal -industrial y de protección legislativa – Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas (art.1 y s.s) y Ley 24/2015 de 24 de julio sobre Patentes (art.1 s.s.)-, hacen imposible el traslado de información de carácter reservado, porque aquello que pueda ser enviado a los solicitantes, no se puede garantizar que quede en el ámbito estricto de su entidad, ya que se tendría que garantizar que: 1º. No pueda ser enviado a terceras personas ajenas a esta entidad y 2º. Tengan medios y personal suficiente para garantizar la seguridad total y confidencialidad de que no se acceda a ellos de forma ilícita o se transfieras de forma permitida.

Tampoco se quiere dejar de señalar que este envío de la información confidencial, pueda ser después utilizado por terceros para su provecho, con lo que se estaría dañando toda la inversión efectuada por la entidad EMO para presentar un proyecto que cumple no solo con la normativa actual sino que se han desarrollado técnicas innovadoras pensando en los posibles cambios a futuro, donde visto el desarrollo legislativo -no solo español sino también comunitario-, pueda exigir controles o limitaciones más restrictivas, más en nuestro ámbito, que es el minero. Por ello, el proyecto se intenta a adelantar al estado de la técnica actual con desarrollos a futuro para dar cumplimiento a las legislaciones más avanzadas y exigentes.

Cabe destacar sin entrar en más, por el hecho de la protección de nuestro Know-How que se están desarrollando nuevas técnicas en los siguientes ámbitos, todo ello sin ser exhaustivo:

1º.- En materia de tratamientos de aguas, ya sea durante la fase de exploración - ya realizada y acreditada ante el organismo correspondiente-, ya sea en la de explotación o restauración final.

2º.- En materia de tratamiento y transformación de la calidad del aire.

3º.- En materia de restauración paisajística y respeto al medioambiente -flora y fauna-.

4º.- En materia de formación y acreditación de personal cualificado para la zona.

5º.- En materia de transporte de los materiales extraídos, ya sea por carretera o fluvial/mar.

6º.- En materia de seguridad e higiene en el trabajo.

7º.- En materia de reducción de la huella de carbono de la explotación minera.

Siendo estas algunas de las materias más importantes y mas destacables, existiendo otras que por economía procesal no se detallan pero que si que existen y así se ha acreditado al presentar el proyecto. Un proyecto que no se puede olvidar que es pionero en lo que se refiere a la minería sostenible y respetuosa con el medio que lo rodea”.

La anterior argumentación de la empresa afectada ha sido considerada adecuada por la entidad reclamada que en su Resolución dictada el 10 de octubre de 2024 señala que:

“...analizando el posible perjuicio a los intereses económicos y comerciales y de protección de su know-how, se observa, y se coincide con los argumentos del promotor recogidos en sus alegaciones, que el acceso al Proyecto puede causar a la empresa promotora un perjuicio real a sus intereses económicos. Es preciso resaltar que la documentación incluida en el expediente integra todas las actuaciones e infraestructuras a acometer por la entidad promotora; de gestión del Proyecto, o sobre el modelo económico-financiero para la ejecución y explotación del Proyecto”.

Y este Consejo considera, a la vista de la envergadura del proyecto pretendido, de la naturaleza de la actividad (operación de extracción minera) y del presupuesto de inversión previsto, que existe una posibilidad cierta, y no meramente hipotética, de que la información solicitada pueda contener datos concretos que pudieran afectar negativamente a los intereses económicos y comerciales de la promotora del proyecto minero si, como se acepta por la entidad reclamada, dicha información contiene las “técnicas innovadoras” desarrolladas para ser aplicadas en diversos ámbitos del proyecto y el “know-how” del promotor, los cuales gozan de protección por la normativa anteriormente citada, reguladora de los secretos comerciales.

Y es que como se explica en el Preámbulo de la Directiva (UE) 2016/943, las empresas invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Las empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos comerciales tanto como las patentes u otros derechos de propiedad intelectual. Utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial y de la innovación en investigación, para proteger información de muy diversa índole que no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes comerciales y los estudios y estrategias de mercado. Al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.

  1. Considerada la posibilidad cierta de un perjuicio real al bien jurídico protegido por el límite de los intereses económicos y comerciales, este Consejo considera no obstante que esta conclusión no sería aplicable a toda la documentación que fue aportada por el promotor, ni tampoco a toda la documentación que obre en el expediente en cuestión. En este sentido compartimos con la persona reclamante la consideración de que el límite sólo afectaría a aquellos documentos que contengan información protegida por el límite invocado y que podrían ser censurados antes de la entrega de la documentación.

En casos como este, la LTAIBG permite dar una información parcial, eliminando aquellos documentos o partes de ellos que contengan esa información lesiva para los derechos e intereses de la empresa promotora. Así, su artículo 16 señala que “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia en Casación nº 4614/2019, de 19 de noviembre de 2020, ha dictaminado lo siguiente:

“La Ley permite la posibilidad de calificar cierta información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información solicitada, pero lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada con la materia, debe ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013, ni afirmar de forma genérica que la revelación de datos económicos de las empresas puede condicionar directamente la posición en el mercado frente a sus competidores.

(…)

Por ello, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, hemos de concluir que la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean confidenciales.(…)”.

  1. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora sobre el perjuicio considerado a los intereses económicos y comerciales, procede ponderar si dicho perjuicio resultaría o no de mejor protección que el interés público en el acceso a la información solicitada.

Y a juicio de este Consejo en este caso primaría el interés público en el acceso a aquella parte de la información que no haga referencia a las técnicas innovadoras ni al know how de la empresa, pues consideramos que dicha información no estaría afectada por el límite invocado. De esta forma, resulta evidente el interés público en acceder a la Memoria presentada para obtener la declaración de inversión empresarial de interés estratégico tomando en consideración que ese es el documento en el que se detallan las características del proyecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, su localización o su compatibilidad con la legislación en materia de protección del patrimonio cultural o con la planificación territorial y urbanística, entre otros extremos. El acceso a esta información permitiría a la ciudadanía conocer las condiciones y obligaciones que las empresas concesionarias mineras deben respetar en la explotación y restauración de los terrenos afectados así como las condiciones del proyecto al que tal calificación de “inversión empresarial de interés estratégico” le va a otorgar ciertas prerrogativas y especiales condiciones de tramitación, como es la reducción de los plazos ordinarios de trámite y resolución en los procedimientos administrativos y la intervención a su favor de la Unidad Aceleradora que impulsará y realizará una labor de seguimiento de la tramitación de las autorizaciones e informes en los distintos departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía en todo lo relativo al proyecto.

Igualmente consideramos que el resto de la documentación administrativa generada durante la tramitación del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico sería accesible a la persona reclamante. En este sentido debemos recordar que la solicitud de información formulada se refería al acceso a “todos los documentos que integran el expediente”, si bien se concreta que “[E]n todo caso, incluirá los informes tramitados por esa Consejería y citados en los Antecedentes de la Resolución de 31/07/2024 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, por la que se declara inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía el proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, en Puebla de Guzmán y Paymogo (Huelva)”.

Este Consejo estima que, con carácter general, al resto de la documentación administrativa generada durante la tramitación del procedimiento, especialmente a los informes emitidos durante la misma, no les es de aplicación el límite contenido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, y como quiera que constituyen información pública, conforme a lo establecido en el artículo 2 LTPA, en principio deberán ponerse a disposición de la persona reclamante, salvo que en los mismos exista alguna referencia a las técnicas innovadoras desarrolladas para el proyecto o al know how empresarial, en cuyo caso el acceso a dicha documentación se concederá también previa omisión, debidamente motivada, de la parte afectada por el límite de los intereses económicos y comerciales.

En esta ponderación, debemos tener en cuenta también que el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas reconoce el carácter de dominio público de todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. Corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas la investigación y aprovechamiento de los mismos, ya sea directamente o bien a través de cesiones en las formas y condiciones establecidas en dicha Ley. Por tanto, los titulares de las explotaciones mineras son titulares de concesiones de explotación de un dominio público, que están sometidas a determinadas reglas y condiciones que garanticen la idoneidad y eficacia de su gestión en beneficio del conjunto de la ciudadanía.

Distinta conclusión debemos mantener, por el hecho de la protección de su Know-How, respecto a aquellas partes de la Memoria del Proyecto, o a cualquier otro documento aportado por la empresa, que contengan información sobre las técnicas innovadoras que según la empresa promotora se han desarrollando en determinados ámbitos del proyecto. En esta conclusión este Consejo ha tenido en cuenta la recomendación expresa que se realiza en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, sobre aplicación del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, según el cual “... la importancia potencial de los daños subsiguientes a la divulgación o publicación de los datos o informaciones solicitados o reclamados, aconseja a los órganos gestores y garantes de la transparencia y el derecho a la información proceder con prudencia a la hora de ponderar la concurrencia o no en el caso de un interés legítimo superior”.

De esta forma, se intenta conjugar todos los intereses en juego sin perjudicar a los intereses económicos y comerciales invocados.

  1. En resumen, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante:

a) La solicitud de declaración de inversión empresarial de interés estratégico presentada por el promotor del proyecto y la documentación adjunta a dicha solicitud, previa omisión, debidamente motivada, de aquella parte de la información que, por referirse al desarrollo de técnicas innovadoras desarrolladas o al know how empresarial, esté afectada por el límite establecido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.

b) Cualesquiera otra documentación o informes emitidos durante la tramitación del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado «Iberian Belt West», conforme a lo previsto en el Decreto-ley 4/2019, de 10 de octubre, salvo que en los mismos exista alguna referencia a las técnicas innovadoras desarrolladas para el proyecto o al know how empresarial, en cuyo caso el acceso a dicha documentación se concederá previa omisión, debidamente motivada, de dichas referencias.

La entidad reclamada habrá de ofrecer pues a la persona reclamante la anterior información previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente y en cuanto al código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en los documentos en los que se haya omitido la información afectada por el límite aplicado, o bien cuando el acceso a la correspondiente plataforma de verificación pueda permitir conocer algún dato personal de la persona firmante que no conste en el documento, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Debe advertirse a la persona solicitante que la declaración del proyecto estratégico no implica ni su aprobación ni la autorización de su puesta en marcha, y que, por tanto, el contenido de la información a la que se concede el acceso podría sufrir modificaciones una vez sustanciado el correspondiente procedimiento.

  1. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.

En el caso que nos ocupa, la oposición expresa de la entidad mercantil Emerita Resources España Sociedad Limitada consta en la documentación remitida a este Consejo, y así se pone de manifiesto en la Resolución de 10 de octubre de 2024, por la que se acordó el acceso parcial a la información solicitada.

Por consiguiente, al constar expresamente la oposición del tercero afectado a que se ofrezca la información, el órgano reclamado debería facilitar a la persona reclamante la documentación solicitada que no se le ha facilitado, tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto a los documentos que integran el expediente tramitado a raíz del escrito presentado, con fecha de 2 de febrero de 2024, por la entidad EMERITA RESOURCES ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, solicitando la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado IBERIAN BELT WEST, de desarrollo de la concesión de explotación derivada del permiso de investigación minera La Romanera.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante:

  1. La solicitud de declaración de inversión empresarial de interés estratégico presentada por el promotor del proyecto y la documentación adjunta a dicha solicitud, previa omisión, debidamente motivada, de aquella parte de la información que, por referirse al desarrollo de técnicas innovadoras desarrolladas o al know how empresarial, esté afectada por el límite establecido en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
  2. Cualesquiera otra documentación o informes emitidos durante la tramitación del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía del proyecto denominado «Iberian Belt West», conforme a lo previsto en el Decreto-ley 4/2019, de 10 de octubre, salvo que en los mismos exista alguna referencia a las técnicas innovadoras desarrolladas para el proyecto o al know how empresarial, en cuyo caso el acceso a dicha documentación se concederá previa omisión, debidamente motivada, de dichas referencias.

La entidad reclamada habrá de ofrecer pues a la persona reclamante la anterior información previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud.

La puesta a disposición de la información se realizará en el plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente al que finalice el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se ponga a disposición la información solicitada, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.