Desestimada 19/11/2025 · 248 días en resolverse

Desestimación de reclamación por imposibilidad de anonimizar datos personales de empleados de empresa adjudicataria

Reclamante solicitó documentación de solvencia técnica de la empresa adjudicataria a la Agencia Digital de Andalucía. La entidad denegó el acceso parcial alegando protección de datos. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que, dada la reducida plantilla, no era posible garantizar la anonimización de los datos personales sin identificar a los trabajadores, prevaleciendo la protección de datos sobre la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera declaración de confidencialidad por parte del licitador no vincula automáticamente a la administración, quien debe realizar un análisis individualizado y motivado de los límites al acceso según la normativa de transparencia.
2 Los datos personales de los empleados de la empresa adjudicataria no constituyen secretos comerciales, sino datos personales protegidos por el artículo 15 de la LTAIBG, requiriendo una ponderación de intereses.
3 El acceso a información que incluye datos personales permite su divulgación previa aplicación de técnicas de disociación o anonimización, siempre que se garantice la no identificación de las personas físicas.
4 En este caso, al tratarse de un equipo de trabajo reducido y siendo el reclamante ex empleado de la misma empresa, existe un riesgo real de identificación indirecta, imposibilitando la aplicación efectiva de la disociación.
5 La resolución administrativa inicial ya confirmaba que no se habían aportado datos personales del reclamante, satisfaciendo así su interés específico de verificar el uso indebido de sus acreditaciones.
6 Prevalece el derecho a la protección de datos personales frente al derecho de acceso a la información pública cuando no es posible garantizar el anonimato de los terceros afectados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 882/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

(…) Solicita: Acceso a los detalles de los perfiles técnicos requeridos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), incluyendo los requisitos específicos establecidos para los Consultores Digitales Especializados (CDE). La documentación presentada por Métodos y Tecnología de Sistemas y Procesos, S.L. (MTP) para acreditar la solvencia técnica de los perfiles ofertados, específicamente si incluye títulos, certificados o cualquier dato relacionado con mi persona. En caso de confirmarse que mis datos personales o acreditaciones han sido utilizados sin mi autorización, una explicación formal por parte de la Agencia Digital de Andalucía sobre cómo fueron gestionados estos datos en el proceso. (...)

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución del Director Gerente de la Agencia Digital de Andalucía de fecha 29 de enero de 2025 concediendo un acceso parcial. La resolución dispone en lo que ahora interesa:

(…) DÉCIMO. - De acuerdo con todo lo expuesto, en cuanto a la parte de la solicitud en la que se demandan: “1. Los detalles de los perfiles técnicos (incluidos los Consultores Digitales Especializados – CDE) exigidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).”, señalar que dicha información es pública y se encuentra publicada en el perfil del contratante de la Junta de Andalucía. En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, el cual establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, así como lo indicado en el Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se procede a conceder el acceso a la información, facilitando a continuación el enlace en el que se encuentra publicada la misma: [figura enlace electrónico] Por otro lado, solicita : “2. La documentación presentada por MTP para acreditar la solvencia técnica y los perfiles ofertados, incluyendo si se aportaron títulos o certificaciones para dichos perfiles.” Según la página 67 del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares, “como medio de acreditación de lo anterior (Criterios y medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional, concretamente de las Titulaciones académicas y profesionales de la persona licitadora y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato, así como del personal técnico encargado directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación), las empresas licitadoras deberán presentar: 1- Copia de los títulos académicos exigidos, o de los documentos acreditativos del abono de la tasa para su expedición. 2- Currículum Vitae de cada uno de los miembros del equipo de trabajo en los que se recoja la experiencia y formación exigida. Dicho Currículum Vitae deberá estar firmado por el miembro del equipo de trabajo”. La empresa adjudicataria otorga el carácter de confidencial conforme se recoge en el Anexo VII Declaración de confidencialidad presentada por la misma durante la licitación. Partiendo del contenido del artículo 140 — debe entenderse 133— del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que establece lo siguiente : “ Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.” En virtud de todo lo expuesto, este órgano, tras realizar un ejercicio de análisis de la documentación solicitada, considera que la misma contiene datos personales y confidenciales de personas que trabajan para la empresa Métodos y Tecnología de Sistemas y Procesos, S.L. (MTP). La divulgación de títulos académicos y currículos de los empleados sin su consentimiento vulnera el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Este órgano estima que no se puede garantizar la protección de datos personales aplicando técnicas de anonimización a la información solicitada de títulos académicos y currículos y a la vez garantizar la privacidad de las personas y la protección de sus datos personales, puesto que el universo a aplicar esas técnicas no es muy grande, y sería fácilmente identificable para una persona, la solicitante, que alega en su solicitud haber estado prestando servicios en la empresa de la cual solicita la información y la documentación. Finalmente, y en relación con el apartado de la solicitud en la que el solicitante requiere “La documentación presentada por Métodos y Tecnología de Sistemas y Procesos, S.L. (MTP) para acreditar la solvencia técnica de los perfiles ofertados, específicamente si incluye títulos, certificados o cualquier dato relacionado con mi persona”, este órgano ha comprobado que en la documentación presentada por la empresa adjudicataria no se han aportado datos ni acreditaciones de la persona solicitante. (…) RESUELVO: Conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo de esta Resolución”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

(…) Que, según la normativa vigente, concretamente la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno (arts. 14, 15 y 16) y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), especialmente en sus artículos 14, 15 y 86, la Agencia Digital de Andalucía debió aplicar el principio de proporcionalidad y analizar debidamente la posibilidad de facilitar el acceso parcial mediante técnicas de anonimización o disociación de datos. Que dicha negativa absoluta de acceso impide verificar posibles usos indebidos de mis datos personales, vulnerando mis derechos reconocidos en el artículo 15 del RGPD, que establece mi derecho a obtener confirmación sobre si se han tratado mis datos personales, así como los detalles del tratamiento realizado. Asimismo, el artículo 14 del RGPD obliga a la entidad pública a informarme adecuadamente cuando obtiene mis datos personales a través de terceros, circunstancia que no se ha cumplido. Que la jurisprudencia nacional e internacional (Sentencia del Tribunal Supremo español, 08/03/2021, Rec. 3139/2019; Recitales 4 y 154 del RGPD) reafirma la necesidad de equilibrar la transparencia pública con la protección de datos personales, descartando negativas absolutas salvo excepciones claramente justificadas y razonadas. La Agencia Digital de Andalucía, al no considerar plenamente estos elementos, podría estar amparando indirectamente una posible vulneración de la normativa europea sobre protección de datos y transparencia pública. Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía revise nuevamente mi reclamación, admitiéndola formalmente a trámite. Que ordene a la Agencia Digital de Andalucía facilitar el acceso parcial solicitado, utilizando las técnicas apropiadas para anonimizar o proteger debidamente los datos personales sensibles, permitiéndome al menos confirmar si se han utilizado mis credenciales académicas o datos personales sin mi consentimiento. En caso contrario, que exija a ADA confirmar formalmente mediante comunicación oficial si mis datos personales aparecen en la documentación del procedimiento, respetando así mi derecho fundamental de acceso reconocido por el RGPD”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 26 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. Mediante oficio de 9 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de idéntica fecha de la Secretaria General de la agencia.

3. El 5 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de junio de 2025.

4. El 17 de septiembre 2025 se realizó trámite de audiencia a la entidad afectada por la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG. A fecha de esta resolución no consta que la entidad afectada haya presentado alegaciones respecto a la reclamación presentada.

5. El 17 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito formulado en representación de la persona reclamante en el que se reclama que se dicte y notifique de forma inmediata resolución motivada de la presente reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 29 de enero de 2025, procediéndose a su remisión a través de correo electrónico de idéntica fecha, sin que conste la acreditación de la notificación. Por su parte, la reclamación fue presentada el 16 de marzo de 2025 por lo que no existen elementos de juicio para determinar si la reclamación ha sido presentada en plazo conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. En primer lugar no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:

“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.

2. Entrando en el objeto de la reclamación, el objeto de la misma se circunscribe a lo dispuesto en el apartado 2 de su solicitud:

“2. La documentación presentada por MTP para acreditar la solvencia técnica y los perfiles ofertados, incluyendo si se aportaron títulos o certificaciones para dichos perfiles.”

Este Consejo ha comprobado que el procedimiento de licitación al que se hace referencia en la reclamación es el Lote 2 “Servicios oficina técnica de impulso DevSecOps ” del contrato denominado “Gobierno del desarrollo para acelerar la transformación de la Junta de Andalucía” adjudicado a la empresa Métodos y tecnología de sistemas y procesos S.L. cuya información resulta accesible a través del siguiente enlace electrónico: https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc-front-publico/perfiles-licitaciones/detalle-licitacion?idExpediente=534175 Para la resolución de la reclamación que nos ocupa, este Consejo ha examinado el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del contrato indicado en el párrafo anterior, concluyendo que entre las condiciones mínimas de solvencia técnica o profesional que debía acreditar la persona licitadora para poder celebrar el contrato, se encontraban determinadas titulaciones académicas y profesionales, en particular del personal responsable de la ejecución del contrato y del personal tecnico encargado directamente de la misma (Anexo I apartado 4 del Pliego).

5. En el citado PCAP se establecen la titulación y experiencia que cada uno de los miembros del equipo de trabajo debía poseer, así como el medio para acreditarlo: aportando copia de los títulos académicos exigidos (o de los documentos acreditativos del abono de la tasa para su expedición) y el currículum firmado por cada uno de los miembros del equipo, en el que se recoja la experiencia y formación exigida. A su vez, el Pliego de Prescripciones Técnicas dispone que el adjudicatario aportará un equipo de trabajo integrado por un Gestor de Proyecto, y de cuantos técnicos, de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean necesarios para la realización de los trabajos según la planificación que se fije. Los miembros del Equipo de trabajo deberán encajar en los perfiles previstos en el pliego (Gestor de Proyecto, Consultor Digital Especializado, Arquitecto de Sistemas, Especialista en Ciberseguridad, analista de negocio y desarrollador), siendo posible que una misma persona posea varios perfiles y por tanto desempeñe las funciones de varios perfiles. Sentado lo anterior, la persona interesada solicita el acceso a dicha documentación con el objetivo de confirmar si alguno de sus títulos o acreditaciones pudo ser usado por la empresa para acreditar la solvencia técnica. Así lo indicaba tanto en la reclamación formulada como en el escrito adjunto a la solicitud de información pública (“El propósito de esta solicitud es confirmar si alguno de mis títulos o acreditaciones personales pudo haber sido utilizado sin mi consentimiento en este proceso”). Conviene recordar que la entidad reclamada denegó el acceso a esta información alegando la confidencialidad de los datos y la protección de datos de carácter personal, debiendo entenderse aplicables los artículos 14.1.k) y 15 LTAIBG.

2. Respecto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:

[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Página 6 de 16 Resolución 308/2022, de 18 de abril www.ctpdandalucia.es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).

Conviene por lo tanto analizar estas causas de denegación de la información a los efectos de conocer si las mismas fueron aplicadas conforme a la normativa de transparencia.

3. El primero de los límites que se debe abordar es el consagrado en el artículo 14.1k) LTAIB relativo a “[l]a garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. En relación con este límite, la entidad reclamada alegó para denegar el acceso a la información pública solicitada que:

“La empresa adjudicataria otorga el carácter de confidencial conforme se recoge en el Anexo VII Declaración de confidencialidad presentada por la misma durante la licitación. Partiendo del contenido del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que establece lo siguiente : “ Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.”

El análisis, por tanto, ha de centrarse sobre la posibilidad de denegar el acceso a la información invocando la cláusula de confidencialidad prevista en la normativa de contratación y en el pliego de cláusulas administrativas particulares aplicable al contrato que nos ocupa. El artículo 133 LCSP denominado “confidencialidad”, determina que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

Este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema de la declaración de confidencialidad. Así en la Resolución 308/2022, de 19 de abril, analizábamos la motivación utilizada por la entidad reclamada para denegar el acceso, que se fundamentaba en la declaración de confidencialidad que la empresa contratista realizó en la tramitación del expediente de contratación con base en el artículo 133 LCSP:

“Este Consejo entiende que, si bien esa declaración puede y debe ser tenida en cuenta en la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, no puede condicionar la decisión sobre el acceso a la información, que debe fundamentarse en la aplicación de los citados límites. Hemos venido afirmando que las declaraciones de confidencialidad establecidos por la normativa específica que afecten a una información que haya sido objeto de solicitud de acceso, deben interpretarse en el marco de la normativa de transparencia. (…) Procedería pues analizar si el acceso a la información afectaría a los derechos e intereses de los establecimientos inspeccionados, que no es sino el bien jurídico a proteger por el deber de confidencialidad antes indicado. Este análisis deber realizarse a la luz de la normativa de transparencia. Por ello, no podemos compartir la argumentación del Ayuntamiento, que no está vinculado por la declaración de confidencialidad en la tramitación de una solicitud de acceso a la información acorde a la normativa de transparencia. La entidad reclamada no puede obviar que el citado artículo 133.1 LCSP comienza indicando que “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores…”, por lo que ya prevé la coexistencia de ambas normas y de la necesidad de ofrecer una decisión integrada. De hecho, esta postura parece que ya era compartida por los órganos consultivos en materia de contratación, en lo referente al acceso a la documentación por otros licitadores en el marco del procedimiento de contratación. Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 40/14, de 1 de diciembre de 2016, indica expresamente que: «(…) 3º) El órgano de contratación no queda vinculado por la declaración de confidencialidad que eventualmente formule una empresa. En este sentido esta Junta Consultiva en su informe 46/09 ya manifestó que “es la empresa licitadora la que debe declarar la confidencialidad, (…) y que el órgano de contratación no está vinculado absolutamente por esta declaración sino que, antes al contrario, debe verificar el mantenimiento de un adecuado equilibrio de los derechos de los licitadores.” 4º) El órgano de contratación está legalmente obligado a justificar en el expediente porqué la información cuya divulgación pretende impedir el candidato o licitador puede perjudicar de manera concreta y efectiva, y no meramente hipotética, sus intereses comerciales legítimos o la competencia leal de sus competidores con éste. Y el candidato o licitador, por su parte, está obligado a motivar la designación de una determinada información o documentación como confidencial». En el mismo sentido, se había pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en su Informe 15/2012, si bien antes de la vigencia de la normativa de transparencia (“La extensión de la confidencialidad a toda la propuesta por un licitador es improcedente y, en caso de que se produzca, corresponderá al órgano de contratación determinar aquella documentación de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente”). Esta afirmación se ve reforzada por nuestra ya reiterada doctrina de la necesidad de hacer un análisis individualizado de las peticiones de información, sin que quepa establecer apriorísticamente materias que queden vedadas del acceso”.

La confidencialidad de ciertos datos empresariales como medio para evitar que cierta información de la empresa y de sus servicios de gran valor comercial pueda llegar a sus competidores, falseando el principio de libre competencia, es especialmente importante en materia de contratación pública. Y es por ello que la normativa de contratación trata de garantizar dicha confidencialidad a través de diversos preceptos como el artículo 140.1 TRLCSP, el cual establece que “sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas”.

Respecto a dicho artículo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, ha sentado los siguientes criterios:

“Del precepto transcrito, que viene a reproducir casi literalmente el artículo 6 de la Directiva 2004/18/CE, se infiere que el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan designado como confidencial al presentar su oferta (cfr.: Resoluciones 45/2013, 288/2014 y 417/2014, entre otras), declaración que, por lo demás, en ningún caso puede extenderse a la totalidad de la misma (cfr.:Resoluciones 62/2012, 710/2014, 56/2015, 131/2015 y 343/2015, entre otras). Dicho en otros términos, si no media esa declaración, la regla es que deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes, en consonancia con el derecho de acceso que reconocen los artículos 35 a) LRJPAC y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. Así resulta no sólo del tenor literal del precepto transcrito y del propio artículo 6 de la Directiva vigente, sino de la propia lógica a la que ambos obedecen, dado que, si la obligación de reserva se establece en salvaguardia de intereses particulares (el secreto técnico o comercial), sólo cuando el titular de los mismos éste reclama su protección por medio de la cláusula de confidencialidad, cabe que el órgano de contratación la acuerde. Por ello, y aunque en ocasiones hemos dejado abierta la posibilidad de que el órgano de contratación, sin previa petición del interesado, deniegue el acceso solicitado por otros empresarios concurrentes (cfr.:Resolución 592/2014), ello debe reservarse a supuestos excepcionales (vgr.: que la información en concreto esté afectada por una clasificación como secreta o reservada, adoptada con arreglo a las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, o que esté cubierta por una cláusula de confidencialidad que afecte a la propia Administración o entidad que convoca el procedimiento de licitación). (...) Por lo demás, la declaración de confidencialidad es así –al menos como regla- presupuesto necesario, pero no vincula al órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han señalado como tales merecen dicha calificación (cfr.: Resoluciones 516/2015, 46/2015, 710/2014) y, al mismo tiempo, asegurar el equilibrio entre los intereses en conflicto, esto es, entre el derecho al secreto de la información comercial o técnica relevante y el derecho a la defensa de los competidores que no han resultado adjudicatarios (cfr.:Resoluciones 131/2015, 119/2015, 863/2014, 710/2014, 45/2013). Los principios expuestos son proclamados en la Sentencia del TJCE, Sala Tercera, de 14 de febrero de 2008 (asunto C-450/06)”.

A la vista de lo anterior, y de una aplicación integrada de la normativa de contratos y de transparencia que deriva las remisiones entre una y otra normativa (así el artículo 133 LCSP prevé la aplicabilidad de la Ley de Transparencia: “[s]in perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública…”) la mera declaración de confidencialidad por parte de la empresa licitadora no tiene carácter absoluto. La entidad reclamada debería haber valorado la declaración de confidencialidad formulada por la empresa adjudicataria y decidir si estaba suficientemente motivada, Y si, realmente lo estaba, quedaba justificado excluir del acceso la parte de la documentación solicitada por la persona reclamante por la la concurrencia del límite invocado.

Y es cierto que la cláusula 9 del PCAP del contrato de servicios que nos ocupa prevé que las personas licitadoras puedan presentar una declaración, designando qué documentos administrativos y técnicos y qué datos presentados son, a su parecer, constitutivos de ser considerados confidenciales, sin que pueda darse tal caracter a toda la documentacion que se presente (Anexo VII).

Sin embargo, en ningún momento se ha aportado ni se acreditado ante este Consejo copia de dicha declaración, ni que la misma incluyese la información ahora solicitada por la persona reclamante como merecedora de ser considerada confidencial. Es más, en las alegaciones vertidas por la empresa afectada durante el trámite de audiencia que le fue concedido ex artículo 19.3 de la LTAIBG en ningún momento se refieren a la declaración de confidencialidad para fundamentar su oposición al acceso a la información solicitada.

Por tanto, las referencias a la declaración de confidencialidad realizadas por la entidad reclamada no han sido motivadas, ni siquiera acreditadas, y no se consideran motivo suficiente para fundamentar la denegación del acceso a la información.

No procedía por tanto aplicar el límite indicado.

4. Según la entidad reclamada ”..., tras realizar un ejercicio de análisis de la documentación solicitada, considera que la misma contiene datos personales y confidenciales de personas que trabajan para la empresa Métodos y Tecnología de Sistemas y Procesos, S.L. (MTP). La divulgación de títulos académicos y currículos de los empleados sin su consentimiento vulnera el derecho a la privacidad y la protección de datos personales”.

La entidad reclamada parece justificar la denegación de la información requerida basándose en la confidencialidad de la información más que por afectar a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas o a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, porque afecta a datos personales y confidenciales de determinados empleados de la empresa adjudicataria (artículo 15 LTAIBG).

Pues bien, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.

El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.

En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.

En este caso, la persona reclamante ha solicitado la “documentación presentada por MTP para acreditar la solvencia técnica y los perfiles ofertados, incluyendo si se aportaron títulos o certificaciones para dichos perfiles”.

Tales datos no pueden ser considerados como pertenecientes a la categoría de datos especialmente protegidos ni tampoco son meramente identificativos, por lo que, de acuerdo con el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede la realización de la previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público en la divulgación de la información, y el derecho a la protección de datos del equipo de trabajo de la entidad adjudicataria del contrato.

5. La información solicitada entronca con las finalidades de la LTAIBG de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones, ya que su conocimiento contribuiría a fiscalizar la correcta aplicación de la normativa de contratación pública. Y es que los currículos y las titulaciones académicas y profesionales del personal técnico encargado de la ejecución del contrato son los medios establecidos en el PCAP para acreditar la solvencia técnica de los licitadores y la posesión de la capacidad técnica necesaria para ejecutar el contrato de manera adecuada, máxime en el contrato que nos ocupa, de marcado carácter tecnológico. Sin la acreditación de dicha solvencia técnica o profesional, el licitador no estaría facultado para realizar el contrato.

Desde ese punto de vista, y con carácter general, sí podría ser relevante conocer el contenido de la información solicitada, teniendo en cuenta además que los títulos académicos son documentos oficiales que sólo acreditan la posesión de una determinada titulación, pero no constituyen un secreto empresarial. Y los currículos permiten conocer la trayectoria profesional y experiencia que pueden valorarse para el desarrollo de una actividad. Pero para ello no sería un elemento esencial divulgar la identidad de los empleados afectados, ya que esta finalidad podría alcanzarse conociendo únicamente las titulaciones. Por ello, y con el objeto de evitar que se afecte al derecho fundamental a la protección de datos de las personas incluidas en la oferta, bastaría que la información se concediera previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de esas terceras personas afectadas. De esta forma, podría lograrse la conciliación entre ambos derechos: se daría satisfacción al derecho de acceso a la información pública pero sin afectar al derecho a la protección de los datos personales de los trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 15.4 de la LTAIBG.

6. Esta solución (la disociación) fue planteada por la propia entidad en la resolución reclamada. Esta consideró que “[e]ste órgano estima que no se puede garantizar la protección de datos personales aplicando técnicas de anonimización a la información solicitada de títulos académicos y currículos y a la vez garantizar la privacidad de las personas y la protección de sus datos personales, puesto que el universo a aplicar esas técnicas no es muy grande, y sería fácilmente identificable para una persona, la solicitante, que alega en su solicitud haber estado prestando servicios en la empresa de la cual solicita la información y la documentación”.

La disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también cualquier otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

Y ciertamente este Consejo considera que, en este caso, dado que el equipo de trabajo estará compuesto por un número relativamente reducido de profesionales y que la persona reclamante ha sido empleada de la empresa adjudicataria, prestando servicios similares a los que son objeto de la contratación pública, existe una posibilidad real de que la identidad de las personas miembros del equipo pudiera deducirse por la persona reclamante, directa o indirectamente, del acceso a la información profesional solicitada, por lo que no estaría garantizado su anonimato.

No es posible por tanto garantizar la disociación de datos personales. Y por tanto, no resultaría de aplicación el artículo 15.4 LTAIBG.

7. Por otra parte, y a los efectos de justificar la ponderación, debemos tener en cuenta el motivo o interés indicado por la persona reclamante para solicitar esta información. Verdaderamente el solicitante no está obligado a motivar su petición (artículo 17.3 LTAIBG) pero si lo hace y expone los motivos por los que solicita la información, éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Y en este caso el motivo expresamente alegado por la persona reclamante (“...confirmar si alguno de mis títulos o acreditaciones personales pudo haber sido utilizado sin mi consentimiento en este proceso”).

Esta finalidad fue respondida -al menos indirectamente- en la respuesta a la petición que, con carácter subsidiario, realiza la persona reclamante de una “comunicación oficial si mis datos personales aparecen en la documentación del procedimiento, respetando así mi derecho fundamental de acceso reconocido por el RGPD”.

A juicio de este Consejo la información suministrada al interesado puede ser considerada suficiente para entender satisfecha la finalidad última de la petición formulada. Y es que la Resolución del Director Gerente de la entidad reclamada de 29 de enero de 2025, acto administrativo válidamente emitido por un órgano de la Administración Pública, expresamente hacía constar que “(…) este órgano ha comprobado que en la documentación presentada por la empresa adjudicataria no se han aportado datos ni acreditaciones de la persona solicitante”.

Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones.

A juicio de este Consejo, debe prevalecer en este caso el derecho a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información pública en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG.

8. Por todo lo expuesto, este Consejo considera que debe primar el derecho a la protección de datos de las personas afectadas, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, además de que no es posible garantizar la disociación de datos prevista en el artículo 15.4 LTAIBG.

Procede por tanto desestimar la reclamación.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.