El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local el acceso electrónico a expedientes de clasificación por libre designación. Alegó que la respuesta solo permitía la consulta presencial, lo que constituía una denegación de facto por la lejanía de su domicilio y violar la preferencia del acceso electrónico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluido el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse facilitado la información en formato electrónico durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 24 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Director General de Reequilibrio Territorial de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se admite su solicitud de acceso mediante a la siguiente información pública:
«Al amparo de la normativa de transparencia vigente, solicito acceso a los expedientes de clasificación por el sistema de Libre Designación adoptado por la CCAA de Madrid, en relación a los puestos de trabajo de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, Consejería de Administración Local y Digitalización, integrantes del Servicio de asistencia técnica, reservados a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, subescala de secretaría-intervención adoptado por Resolución de 12 de enero de 2022 de dicha Dirección General, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero de 2022, número 17, página 56».
Así, la citada Resolución concede el acceso a la información a través de la puesta a disposición del expediente en la sede de la Dirección General.
En su reclamación ante este Consejo, manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 2 de febrero de 2025 solicite acceso a la información pública relativa a los expedientes de clasificación por sistema de libre designación adoptados por la CCAA de Madrid, en relación a los puestos de trabajo de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, Consejería de Administración Local y Digitalización, integrantes del servicio de asistencia técnica, reservados a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, publicada en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero de 2022, número 17, página 56. Con fecha 25 de febrero de 2025, he recibido notificación en la que se me concede el acceso si bien mediante puesta a disposición (física) del expediente en la sede de la Dirección general de Reequilibro Territorial, Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de la Comunidad de Madrid, sita en calle Alcalá Galiano, 4, 28018, Madrid, de lunes a viertes, de 9.000 a 14.00, indicando que el interesado deberá indicar la fecha y hora para la vista del expediente para su preparación. Que dicha resolución implica de facto una denegación de la información solicitada, puesto que en ningún momento he señalado la preferencia por el acceso presencial, siendo que, la resolución dictada impide el acceso a la información pública solicitada que implicaría un desplazamiento de más de 500 kilómetros desde mi domicilio habitual en Marbella, imposibilitando el acceso. Además ello supone un incumplimiento flagrante de lo establecido en el art. 22.1 de la Ley 19/2013, cuando establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante haya solicitado expresamente otro medio, y en idénticos términos se pronuncia el art. 44 de la vigente ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. A lo que cabe añadir que la información que se solicita se refiere a expediente tramitado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 39/2015, que en su artículo 70 impone el formato electrónico de los expedientes, con lo que no puede escudarse la Dirección de Reequilibrio en que ello no resulta posible, y aún así cabe facilidad por los medios de que dispone de proceder a la digitalización de la información pública solicitada y a facilitármelo, siendo que, con la resolución dictada de facto se pretende lo contrario, por razones que se desconoce, pero claramente contrarias a la normativa indicada a la doctrina reiterada tanto de los órganos de garantías en materia de transparencia como la doctrina jurisprudencial contencioso - administrativa. Es por ello que solicito del Consejo al que me dirijo que se dicte resolución en resolución a la presente reclamación obligando a que se me facilite en formato electrónico, tal como impone la normativa de aplicación de modo preferente, y sin que por esta parte de haya optado por un formato distinto al que preferentemente establece la normativa aplicable»
SEGUNDO.
El 11 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 13 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Examinada la pretensión formulada por el interesado, y conforme lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013 “el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante haya solicitado expresamente otro medio”, y el artículo 44 de la vigente ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Siendo el medio preferente según normativa, y no habiendo optado por otro el interesado, se INFORMA FAVORABLEMENTE el acceso en formato electrónico al expediente Transparencia iniciado por por el que solicita “acceso a los expedientes de clasificación por el sistema de libre designación adoptado por la Comunidad de Madrid, en relación a los puestos de trabajo de la Dirección General de Reequilibrio Territorial, de la Consejería de Administración Local y Digitalización, integrantes del servicio de asistencia técnica, reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala secretaria – intervención, adoptado por Resolución de 12 de enero de 2022 de dicha Dirección General, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 21 de enero de 2022, número 17 página 56..»
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 19 de mayo de 2025 se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO.
El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder de manera electrónica a la información solicitada a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada, ya que el acceso era a través de la puesta a disposición del expediente en la sede de la Dirección General.
El reclamante solicitó acceso electrónico a la información requerida, pretensión que fue atendida favorablemente por la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local en su escrito de alegaciones. Además, se ha aportado la documentación que lo acredita. Dado que el reclamante no ha expresado desacuerdo con la información recibida ni ha formulado alegaciones durante el trámite de audiencia, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación. En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.