El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Morata de Tajuña expedientes de una licitación de construcción. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento alegó límites por intereses económicos y causa de inadmisión por información en elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 16 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
[…] [S]olicito formalmente el acceso a los expedientes de la licitación para el proyecto de construcción del graderío de la plaza.
Solicito que se proporcione esta información en formato digital, preferiblemente en un archivo PDF, para facilitar su consulta y análisis.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
El 8 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Morata de Tajuña para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO.
Con fecha 20 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, en el que adjunta decreto de alcaldía por el que resuelve la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
En síntesis, manifiesta lo siguiente:
En relación con la primera petición «[e]xpediente completo de la licitación, incluyendo pliegos de condiciones técnicas y administrativas, criterios de adjudicación, y documentos de licitación utilizados para el proceso» y la tercera petición «Actas y resoluciones del proceso de licitación, incluyendo la adjudicación final y la justificación de la selección del adjudicatario», el Ayuntamiento de Morata de Tajuña remite a la Plataforma de Contratación del Estado, donde dicha documentación ya se encuentra publicada.
En lo concerniente a la segunda petición «[i]nformación sobre los participantes en la licitación: Identificación de las empresas que presentaron ofertas, así como las propuestas técnicas y económicas (en la medida en que no estén protegidas por la confidencialidad establecida en la ley)», señala que:
«[E]l art. 133 LCSP 2017 establece que los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar la oferta. Este carácter de confidencial puede afectar, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores (…).
Puede no facilitarse la información cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios, debiendo motivarse de manera debida la denegación de acceso a determinados documentos obrantes en el expediente.
A tal efecto, y a la vista de lo expuesto, se deniega el acceso a dicha documentación, justificada en la defensa de los intereses comerciales legítimos de las empresas licitantes, evitando así perjudicar la competencia leal entre empresarios».
Respecto de la cuarta petición «[m]odificaciones contractuales (si las hubiera) y cualquier documento adicional que forme parte del expediente y sea relevante para la ejecución de la obra. Incluyendo informes de los técnicos municipales», la inadmite:
«[E]n base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013 ya citada, se inadmite a trámite la solicitud referente a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, pues en dicha documentación se requieren modificaciones contractuales que se encuentran pendientes de elaboración».
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de mayo de 2025, se da traslado de la citada documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 28 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
CUARTO.
En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de quien no había recibido respuesta en el plazo legalmente establecido para ello.
El Ayuntamiento de Morata de Tajuña en su escrito de alegaciones ha comunicado que ha facilitado al interesado la información solicitada, acompañando la documentación que así lo acredita. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En consecuencia, debe procederse a declararlo concluso mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia, según lo dispuesto en el artículo 21.1 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.