Se pidió a la Dirección General de Promoción Económica e Industrial el acceso a datos del registro de ascensores. La reclamante alegó respuesta parcial y falta de certificación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la divulgación afectaba a intereses económicos y comerciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 8 de agosto de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
Manifestaba la reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de 3 de julio de 2023 por la que se dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 9 de junio de 2023 ante la Dirección General de Promoción Económica o Industrial de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En ella, se estimó parcialmente el acceso a la siguiente información:
«[…] acceso a los datos públicos que se indican más abajo obrantes preceptivamente en el registro de ascensores (de acuerdo con el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» y su ANEXO VIII) del registro industrial de Madrid, incorporados de oficio por la administración y obtenidos de la solicitud de inscripción en el registro industrial y la comunicación de puesta en servicio de todas las instalaciones de ascensores de personas de velocidad >0,15 m/s presentadas ante la Administración de la Comunidad entre 1-1-2017 y 31-12-2018 y realizadas por todas las empresas instaladoras de ascensores. los datos solicitados de cada inscripción son los relacionados en normativas de registro industrial: número de registro, titular, ubicación y ámbito reglamentario. Y además: fecha de la solicitud de inscripción, número de identificación otorgado por el órgano competente al aparato (art. 4.1 rd 88/2013, itc aem 1) y razón social o denominación de la empresa instaladora o su número de inscripción el registro integrado industrial.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 8 de octubre de 2023 y solicitó a la Dirección General de Promoción Económica e Industrial la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:
- Que la Dirección General de Promoción Económica e Industrial era competente para dictar la Resolución y que la firma de esta era válida.
- Que la información facilitada a la reclamante es clara, veraz y que existe en la normativa de transparencia ninguna obligación de certificación de la información.
- Que el registro que menciona la citada ITC no se trata del registro integrado industrial de carácter informativo y de ámbito estatal establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al que alude la reclamante, por lo que no puede la Dirección General reclamada usar la información con fines que no sean para los que han recogido los datos en atención a las competencias que tiene atribuidas.
- Que la identidad de las empresas instaladoras en edificios particulares es información que se ve afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y comerciales.
TERCERO.
El día 7 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediendo al reclamante un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Constan en el expediente dos acuses de recibo de la notificación telemática rechazada automáticamente por finalización del plazo, primero, el día 21 de marzo de 2025, y, posteriormente, el 5 de abril de 2025.
No obstante, obra en el expediente un escrito de alegaciones presentado por un representante de la reclamante en el que se indica, en síntesis, que no ha recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el Consejo anterior y que no renuncia al presente trámite de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Antes de entrar en el fondo del asunto, este Consejo debe hacer una serie de aclaraciones en relación con la normativa citada tanto por la reclamante como por la Dirección General de Promoción Económica e Industrial.
La información objeto de la solicitud que presentó la reclamante obra en un registro cuya regulación se establece en el artículo 23 del Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos.
El Real Decreto 2291/1985 fue derogado por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. No obstante, la disposición derogatoria única de este Real Decreto 1314/1997 establece que «a) El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en las materias objeto del presente Real Decreto, con excepción de sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23».
Así, el artículo 23 del Real Decreto 2291/1985 establece lo siguiente en relación con el Registro de instalaciones:
«1. Los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública llevarán un Registro de instalaciones por cada una de las ITC, en el que figuren los aparatos elevadores y de manutención incluidos en este Reglamento, con los datos fundamentales de cada uno, inspecciones generales periódicas efectuadas e incidencias surgidas en su funcionamiento.
2. Además, los citados Órganos Territoriales competentes comunicarán al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, al final de cada año y a efectos estadísticos, los siguientes datos:
a) Número de aparatos de cada ITC, incluidos en este Reglamento, indicando, respecto al año anterior, las altas y bajas producidas y el parque existente al final de dicho año.
b) Accidentes producidos en los citados aparatos durante el año anterior, indicando para cada uno de ellos la causa que los ha originado, así como las víctimas y daños ocasionados.»
Por su parte, la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» mencionada por la reclamante fue aprobada por el derogado Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "Ascensores" del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
Este Real Decreto 88/2013 fue derogado el 1 de julio de 2024 por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
QUINTO.
En su escrito adjunto al formulario de reclamación, la interesada señaló que la Resolución impugnada fue dictada por un órgano que no ostentaba la competencia para ello:
«la pretendida resolución se adopta en suplencia de la D.G. de Promoción Económica e Industrial (E.H. y E.), órgano que no ostenta la competencia, infringiendo el art. 8 de la Ley 40/2015 (“la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”, de lo que se sigue que los actos dictados por órgano no competente son nulos de pleno derecho) y el art. 13.4 de la Ley 40/2015, sobre suplencia: “Art. 13.4 Ley 40/2015. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.”»De acuerdo con el artículo 32 LTPCM «la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá: a) En el ámbito de la Administración pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada». En este sentido, el artículo 2 del Decreto 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid, establece que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuenta con una Viceconsejería de Economía y Empleo, a la que se adscribe la Dirección General de Promoción Económica e Industrial.
Tal y como establece el artículo 21.2.b) del Decreto 230/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, corresponde a la Dirección General de Promoción Económica e Industrial «el ejercicio de las competencias administrativas en materia de instalación, puesta en servicio, ampliación, modificación y traslado de industrias e instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial […]».
Por todo lo expuesto, y atendiendo también al marco normativo expuesto en el fundamento cuarto de esta Resolución, este Consejo entiende que efectivamente la Dirección General de Promoción Económica e Industrial era el órgano competente para resolver la solicitud de acuerdo con la distribución competencial dispuesta en el artículo 21.2.b) del Decreto 230/2023, así como por lo previsto en el artículo 32 LTPCM, ya que esta Dirección General es el órgano que posee la información solicitada por la reclamante.
SEXTO.
En su escrito de reclamación, la interesada expresó lo siguiente en relación con la información proporcionada por el órgano reclamado:
«Junto a la resolución se notifica un documento con un listado que pretende formalizar el acceso parcial a la información solicitada (adjunta como DOCUMENTO Nº 3), el cual no identifica qué información contiene, en qué registro administrativo de los llevados por cada ITC tiene fundamento y si se fundamenta en inscripciones que constan en un registro y, además, como consecuencia de omitir datos administrativos esenciales solicitados relativos a la razón social de la empresa instaladora, número de identificación otorgado al aparato y ámbito reglamentario la misma carece de sentido. Ese documento no constituye la información pública solicitada, puesto que no constituye una certificación del contenido de los asientos de un registro administrativo por el órgano responsable del mismo, medio por el que se satisface obligatoriamente el derecho de acceso a los registros administrativos, tal como declara la jurisprudencia (STS 25-10-2002 FJ 2º, STSJ Andalucía nº 724/2003, FJ 4º).La certificación de los asientos registrales de un registro administrativo constituye un acto administrativo dotado de presunción de validez y de la eficacia propia de los actos administrativos, con eficacia probatoria.
Sin embargo, el documento proporcionado por la C. de Madrid no es un acto administrativo. Por tanto, no otorga garantía de la identidad, exactitud, veracidad e integridad de la información reflejada en el mismo»
Dicho documento obra en el expediente de reclamación y, a juicio de este Consejo, el listado facilitado a la reclamante es perfectamente legible y presenta la información ordenada por columnas cuyos encabezados identifican los datos contenidos en cada una.
En relación con el desconocimiento por parte de la reclamante del registro del que se han obtenido los datos, este Consejo ha verificado que es cierto que el nombre del registro no aparece como tal en el Documento Nº3. No obstante, y tras analizar la Resolución impugnada, este Consejo entiende que la información solicitada se enmarca en el registro previsto en el artículo 23 del Real Decreto 2291/1995. Asimismo, entendemos que los datos presentes en el listado facilitado a la reclamante fueron obtenidos a partir de lo dispuesto en el artículo 4 del ya derogado Real Decreto 88/2013. Por ello, puede deducirse de la lectura de la Resolución que los datos facilitados la reclamante fueron recibidos a través del Registro de la Comunidad de Madrid por parte de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, órgano que ostenta la competencia en el registro y control de este tipo de aparatos.
Por lo que respecta a la naturaleza o no de acto administrativo del documento que contiene la información, este Consejo recuerda a la reclamante que la normativa de transparencia señala que las solicitudes serán atendidas mediante la adopción de una resolución por parte del órgano competente. Una resolución es un acto administrativo regulado en los artículos 87 y ss. LPAC, por lo que la Resolución impugnada es un acto de suficiente entidad como para conferir veracidad a los datos respecto de los que se estima el acceso. Asimismo, se indica a la reclamante que la certificación de la información a la que se concede el acceso en ningún momento está prevista en la normativa de transparencia.
SÉPTIMO.
La reclamante solicitó información relativa al «número de registro, titular, ubicación y ámbito reglamentario. Y además: fecha de la solicitud de inscripción, número de identificación otorgado por el órgano competente al aparato (art. 4.1 rd 88/2013, itc aem 1) y razón social o denominación de la empresa instaladora o su número de inscripción el registro integrado industrial» de «las instalaciones de ascensores de personas de velocidad >0,15 m/s presentadas ante la Administración de la Comunidad entre 1-1-2017 y 31-12-2018».
En la documentación obrante en el expediente figura un documento que le fue facilitado a la reclamante en el que aparecen la fecha de inclusión en el registro, el número de registro y la ubicación; así como el nombre de los titulares que no son personas físicas. Por ello, se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación respecto de las peticiones señaladas en este fundamento, ya que este Consejo ha constatado que esta información obra en poder de la reclamante.
OCTAVO.
En su solicitud de acceso a la información, la reclamante parecía diferenciar entre el número de registro y el número de identificación, distinción que realizó en los siguientes términos: «los datos solicitados de cada inscripción son los relacionados en normativas de registro industrial: número de registro, titular, ubicación y ámbito reglamentario. Y además: fecha de la solicitud de inscripción, número de identificación otorgado por el órgano competente al aparato (art. 4.1 rd 88/2013, itc aem 1) […]».
En la Resolución impugnada, la Dirección General de Promoción Económica e Industrial estimó el acceso a un dato denominado Nº RAE, pero en su escrito de reclamación la interesada señaló que no se había concedido el acceso a los datos relativos al número de identificación. No obstante, si atendemos a la literalidad del artículo 4.1 del Real Decreto 88/2013 citado por la interesada, este vincula el número de registro con el número de identificación: «[…] En el momento de la recepción de la comunicación, el órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato».
Según ha podido consultar este Consejo, esta vinculación entre ambos datos es una constante en la normativa en materia de ascensores, ya que no solo aparecen ambos datos vinculados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1314/1997, sino también en el artículo 3.1 del vigente Real Decreto 355/2024: «Una vez recibida la comunicación según modelo orientativo del anexo VI, el órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato (RAE) que será incorporado en la documentación anterior».
Así, se entiende que el dato Nº RAE proporcionado por la entidad reclamada hace referencia a un número de registro e identificación conferido por el órgano competente. Este Consejo desconoce los motivos por los que la reclamante diferenció estos dos datos, pero en el caso de que «el número de identificación» mencionado por la interesada hiciera referencia a un dato distinto del número de registro e identificación (RAE), la desestimación de esta petición no impide que esta presente una nueva solicitud de acceso a la información en relación con este asunto.
Por todo lo expuesto, se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación respecto de la petición relativa al «número de identificación», ya que en virtud de la normativa citada este Consejo considera que la petición habría sido satisfecha al proporcionar el número de registro e identificación (RAE), dato que se corresponde con la segunda columna del Documento Nº 3.
NOVENO.
En su solicitud de acceso, la reclamante pedía información relativa al ámbito reglamentario. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información relativa al ámbito reglamentario es o no información pública.
En su Resolución de 3 de julio de 2023, la Dirección General de Promoción Económica e Industrial no se pronunció en relación con este asunto. La interesada, por su parte, indicó en su escrito de reclamación que la Resolución no incluía la información relativa al ámbito reglamentario. En las alegaciones que el órgano reclamado presentó en uso del trámite de audiencia conferido por el Consejo anterior, este tampoco se pronunció respecto del ámbito reglamentario de aplicación, si bien es cierto que a lo largo de su escrito se citan diversos textos normativos.
Este Consejo considera que la naturaleza de la información solicitada por la reclamante no puede incardinarse en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que esta petición no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino que aspira a conocer qué normativa concreta se aplica a un determinado ámbito de actividad administrativa.
El objeto de la solicitud de la reclamante encaja en mayor medida con las peticiones subsumibles en el ejercicio del derecho de los administrados a obtener información y orientación acerca de la normativa aplicable a determinados sectores de la actividad administrativa. El derecho de los interesados a obtener orientación de la administración en relación con determinados ámbitos de su actividad se reconoce con carácter general en el artículo 53.1.f) LPAC. La tramitación de este tipo de peticiones o solicitudes exige, en la mayoría de los casos, de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM y artículo 13 LTAIPBG], sino que, por lo general, requiere del análisis de dudas interpretativas y de la elaboración de informes ad hoc para los interesados.
En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud formulada por la interesada relativo al ámbito reglamentario aplicable no recaía sobre «información pública» tal y como ha sido configurado este concepto en el artículo 5.b) LTPCM, por lo que no podía ser atendida en el ejercicio del derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no fue estimada por la Dirección General de Promoción Económica e Industrial.
A efectos ilustrativos, puede señalarse que esta conclusión ha sido compartida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018, y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024, en las que se desestimaron ciertas reclamaciones que traían causa respecto de solicitudes de acceso a la información sobre la normativa aplicable a determinados ámbitos de actuación administrativa que fueron inadmitidas o desestimadas por las administraciones competentes.
DÉCIMO.
La reclamante solicitaba el acceso a la «razón social o denominación de la empresa instaladora o su número de inscripción el registro integrado industrial». La Dirección General de Promoción Económica e Industrial desestimó el acceso a esta petición por apreciar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, concerniente a los intereses económicos y comerciales.
El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica lo siguiente en relación con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse implicada.
[…] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente.»
En aplicación de estas indicaciones, el órgano reclamado consideró, en síntesis, que no existía un interés público en el acceso a los nombres de las empresas instaladoras y que facilitar la denominación de estas podría afectar a su posición en el mercado o a sus procesos negociadores. No obstante, la Dirección General de Promoción Económica e Industrial dio traslado de la solicitud a las empresas implicadas para que valorasen y justificasen los daños o compromisos respecto de sus intereses económicos y comerciales.
En su escrito de alegaciones, el órgano reclamado indicó que se recibieron 28 contestaciones por parte de las empresas afectadas y que, de ellas, únicamente 5 dieron su consentimiento para que se concediera el acceso a la información relativa a su razón social. El resto presentaron alegaciones en las que indicaron su oposición por considerar que la difusión de sus nombres y clientes implicaría perjuicios relacionados con sus intereses económicos y comerciales. En el presente fundamento, y según lo indicado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder a efectuar los pertinentes test de daño y de interés para apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.
En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudada.»
Es por todos conocido que las empresas instaladoras de ascensores operan en un mercado de competencia, en el que factores como la captación y fidelización de clientes, la negociación de contratos de mantenimiento e instalación; así como la reputación empresarial, resultan esenciales para su sostenibilidad económica. Por ello, la revelación de su razón social junto con otros datos que ya han sido facilitados a la reclamante supondría dar a conocer información sensible relacionada con parte de la cartera de clientes de estas empresas, contenido que forma parte de sus relaciones y estrategias comerciales.
La identificación de las empresas permitiría a competidores directos conocer algunos de los clientes a los que dirigen sus servicios, lo que podría conllevar la elaboración de estrategias de captación agresivas por parte de compañías de la competencia (ofertas comerciales, descuentos específicos, campañas de sustituciones de proveedores, etc.) que podrían derivar en la pérdida de contratos y, por ende, de ingresos.
Asimismo, las licitaciones o negociaciones futuras de estas empresas podrían verse afectadas, dado que el conocimiento de la presencia de un operador en un área determinada podría ser utilizado para ajustar ofertas y condiciones contractuales. En este sentido, conviene recordar que la reclamante solicitó también la ubicación exacta de los ascensores.
Este Consejo considera que podría existir un daño real, evaluable y efectivo, ya que la información que solicita la reclamante no es de conocimiento público ni directamente accesible para la ciudadanía. Al fin y al cabo, en el sector de la instalación y mantenimiento de ascensores, la información sobre la cartera de clientes no se publica como tal en registros públicos, y solo puede obtenerse a través de las propias empresas o clientes. Asimismo, la revelación por parte de la Administración de un listado de personas jurídicas encargadas de la instalación y mantenimiento de ascensores podría conllevar beneficios para el valor competitivo de estas en el caso de que la información proporcionada a la reclamante fuera difundida, especialmente si tenemos en cuenta el carácter oficial de la Resolución por la que resuelve la solicitud y el resto de datos que ya han sido facilitados.
En este sentido, respaldamos la decisión que tomó la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de conferir un trámite de audiencia a las empresas afectadas para que, en primer lugar, estas considerasen en qué medida la información podía afectar a sus intereses económicos y comerciales y, en su caso, se opusiesen que se facilitase la información.
En relación con el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, consideramos que este efectivamente existe, ya que la comunicación de la identidad de las empresas instaladoras equivaldría a proporcionar a los competidores un listado de parte de sus clientes verificado por una fuente oficial. Esta información podría ser utilizada para acciones comerciales dirigidas y personalizadas, lo que podría afectar a la estabilidad de los contratos en curso y a la fidelidad de los clientes.
Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del Criterio 1/2019, procedería realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto.
· La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
· Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información.
· Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación pública.»
En relación con el primer punto, este Consejo no puede entender cómo facilitar a la reclamante los nombres de las empresas instaladoras podría contribuir a la rendición de cuentas. Del mismo modo, el acceso a la identidad de las empresas instaladoras podría estar justificado si existieran indicios de que estas desarrollasen prácticas empresariales irregulares o comercializasen productos peligrosos. Sin embargo, no consta en el expediente que se hayan detectado deficiencias técnicas, incumplimientos contractuales o riesgos para la seguridad de los usuarios que pudiesen sustentar un interés público en la divulgación con fines de protección y garantía de la seguridad industrial. Así, este Consejo entiende que la solicitud se fundamenta en un interés particular de la reclamante, pero no en la existencia de un riesgo real o potencial para la salud, la seguridad o los derechos de los consumidores; ni mucho menos en el interés general.
En relación con las circunstancias en las que la información fue obtenida, la identidad de las empresas instaladoras ha sido recibida por la Administración en el marco del ejercicio de sus competencias, pero no como consecuencia de un procedimiento de inspección o control derivado de incumplimientos, sino a partir de datos facilitados en los formularios para la inscripción en el Registro mencionado por la reclamante. Así, no se trata de información exigida legalmente con fines de publicidad activa, ni de datos que la propia empresa haya hecho públicos voluntariamente. Estas circunstancias refuerzan la necesidad de preservar su confidencialidad cuando, como en este caso, concurren límites derivados de la protección de intereses económicos y comerciales.
Finalmente, y en relación con la competencia, existe un interés público en preservar un marco de competencia leal y equilibrada, que en este caso podría verse comprometido si se entregase la información solicitada. De hecho, en la Resolución impugnada, la Dirección General de Promoción Económica e Industrial se expresó en unos términos similares en relación con el interés público de la información cuando apreció la concurrencia del límite del artículo 14.1.h) LTAIPBG:
«- Se considera que la información solicitada no afecta a ningún tema importante que concierna a la sociedad pues se trata simplemente de comunicaciones de puestas en servicio de ascensores.
- Tampoco facilita la rendición de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas ya que la administración no toma ningún tipo de decisión sobre la puesta en servicio de ascensores al tratarse de una comunicación.
- Tampoco permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de decisiones que toman las administraciones públicas y que afectan a sus vidas, hasta el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones ya que la administración no toma ningún tipo de decisión sobre la puesta en servicio de ascensores al tratarse de una comunicación.
- No permite que la sociedad conozca información relevante desde el punto de vista de la seguridad pública puesto que el nombre de la empresa instaladora no es un dato relevante para la seguridad de la instalación. La seguridad de una instalación se garantiza mediante el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad industrial.»
Una vez analizadas todas estas circunstancias, este Consejo no aprecia la existencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la identidad de las empresas solicitadas. Tras realizar la ponderación entre el interés público en la transparencia y el perjuicio derivado de la entrega de la información, se concluye que prevalece la necesidad de proteger los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas.
En otras palabras, la revelación de la identidad de las empresas instaladoras de ascensores solicitada podría afectar de forma directa y significativa a sus intereses económicos y comerciales. La información relativa a su razón social, sus clientes y la ubicación de los aparatos estaría conformada por datos sensible de carácter estratégico, lo que posibilitaría a competidores desplegar acciones comerciales específicas que podrían derivar en pérdida de contratos y de cuota de mercado. La información no es de conocimiento público ni fácilmente accesible por otras vías, y su obtención por parte de la Administración no responde a una obligación de publicidad activa, sino a comunicaciones ordinarias en el marco de su actividad, por lo que las empresas que facilitaron estos datos lo hicieron sin la intención de que estos fueran divulgados.
Asimismo, el test del interés público no arroja la existencia de un interés superior que justifique su divulgación: no se vincula con el control del gasto público, no existe riesgo para la salud o seguridad que motive la protección del público y, además, su publicidad podría comprometer la libre competencia en el sector.
En consecuencia, concurre un perjuicio real, evaluable y no meramente hipotético para los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, sin que exista un interés público prevalente que desplace la aplicación del límite. Procede, por tanto, la denegación del acceso a la petición relativa a la razón social de las empresas instaladoras en virtud del artículo 14.1.h) LTAIPBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.