El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local datos sobre órganos, servicios y dotaciones para funciones de apoyo a Diputaciones y municipios desde 2019. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que la recopilación y tratamiento de los datos solicitados excedía un mero tratamiento automatizado y constituía una reelaboración desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 18 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Consejería de Presidencia, Justicia, y Administración Local, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«(…) La relación de órganos y servicios, con detalle de las dotaciones presupuestarias y de personal, de la Comunidad de Madrid que desempeñan las funciones detalladas para las Diputaciones en el art. 36.1 de la ley 7/1985, apartados b), f) y h). Relación de actos dictados en aplicación de tales apartados desde 1 de enero de 2019.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación remitió acuse de recibo de la reclamación el 18 de abril de 2024.
TERCERO.
Mediante comunicación de 7 de octubre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, traslada al interesado que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
CUARTO.
Con fecha 7 de octubre de 2024 se da traslado a la Consejería de Presidencia para que según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.
CUARTO.
El 26 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Presidencia, Justicia, y Administración Local. En este escrito la Consejería se remite al contenido de la resolución impugnada de la solicitud de información pública:
«(…) Con fecha 16 de abril de 2024, la Dirección general de Reequilibrio Territorial emitió resolución de inadmisión de dicha solicitud de acuerdo con los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, lo anterior, con respecto a la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, así como para la prestación de los servicios de secretaría e intervención, se puso a disposición del ciudadano, en la mencionada resolución, la siguiente información:
1. Con respecto a la relación de órganos y servicios, en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, apartado “Organización”, Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se encuentra la estructura de las direcciones generales de Administración Local:
2. Con respecto a las dotaciones de personal, con el enlace a Datos Abiertos del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, en la parte correspondiente a la Plantilla de Personal, está disponible la Relación de Puestos de Trabajo, así como las retribuciones:
3. Con respecto a las dotaciones presupuestarias, está disponible en la web de la Comunidad de Madrid, los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2024: 2024-presupuesto-libro-09-presidencia-y-secciones.pdf
(…)»
Por otro lado, la Consejería alega que, en el escrito de reclamación, se formulan varias consultas diferentes a las originarias, concretamente transcribe la petición del reclamante:
«(…) Se trata de saber en qué medida la CAM cumple con su deber sobre:
"b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención"
"f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes"
"En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación"
"i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes."
"a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.»
En relación a estas peticiones la Consejería afirma que:
«(…) La reclamación presentada ante el Consejo corresponde con una solicitud totalmente distinta a la formulada en la consulta original, siendo diferentes y variadas consultas que precisan de detallado estudio y elaboración.
La respuesta a estas nuevas cuestiones formuladas tendría que ser atendidas en virtud de una o varias solicitudes nuevas de acceso a la información por parte del ciudadano, en la que se detalle de manera precisa y ordenada las cuestiones a las que plantea respuesta por parte de esta Dirección General de Reequilibrio Territorial.»
QUINTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 29 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante y se le confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de noviembre de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la información que solicita, puede subsumirse en la noción descrita, ya que se trata de información relativa a la gestión y colaboración con las entidades locales.
Sin perjuicio de su consideración como información pública, es necesario analizar si concurren alguna de las causas de inadmisión o límites del artículo 18 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2019 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).
CUARTO.
En el presente caso, la reclamación trae causa de la solicitud de información del interesado referida en el antecedente primero, que fue inadmitida por el órgano informante de conformidad con la causa contemplada en el artículo 18.1 c) LTAIPBG que establece: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
No obstante, tanto en su resolución como en sus alegaciones, la Consejería de Presidencia facilitó tres enlaces en los que se facilitaba al interesado el sitio web donde se encuentra la estructura de las direcciones generales de Administración Local, aquel donde está disponible la Relación de Puestos de Trabajo, así como las retribuciones: y por último el acceso a los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2024.
Este Consejo cree necesario señalar que facilitar un enlace web genérico no satisface el derecho de acceso solicitado por el interesado. Tal y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG: «Si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Esta norma legal ha de ser interpretada en el sentido que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». Es decir, no basta con la mera remisión, sino que la entidad informante debe guiar al ciudadano o ciudadana sobre el modo de acceder, dentro de la web correspondiente, a la concreta información que le interesa.
No obstante, en este caso el órgano informante facilita los enlaces con la intención de dar a conocer al interesado la publicidad activa disponible en relación con su solicitud sin perjuicio de que, tras realizar un análisis de la solicitud, la inadmita por considerar que es necesaria una acción previa de reelaboración.
La Consejería de Presidencia en sus alegaciones vuelve a aludir a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG y añade como en vía de reclamación el interesado ha introducido nuevas peticiones que deben formularse mediante una nueva solicitud. Este Consejo comparte la postura de la Consejería en cuanto que el solicitante introduce nuevas peticiones en la reclamación; hace referencia al plan de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (no mencionado en su solicitud), y también se refiere al artículo 36.1 i) la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local en lugar de al apartado h) del mismo artículo referido en su solicitud. Estas peticiones se desestiman en cuanto que respetando el principio de congruencia administrativo no se puede introducir nuevas peticiones en la reclamación.
Por otro lado, este Consejo considera que es necesario analizar si se da la concurrencia de la causa de inadmisión alegada frente a la información solicitada: «(…) La relación de órganos y servicios, con detalle de las dotaciones presupuestarias y de personal, de la Comunidad de Madrid que desempeñan las funciones detalladas para las Diputaciones en el art. 36.1 de la ley 7/1985, apartados b), f) y h). Relación de actos dictados en aplicación de tales apartados desde 1 de enero de 2019.»
De la solicitud este Consejo desprende que la información solicitada debería recopilarse para poder ser facilitada al interesado. A su vez el ámbito temporal de la información que se solicita, (desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad) puede dificultar que dicha información sea recopilada mediante un tratamiento simple automatizado de datos. La solicitud del interesado pretende conocer la relación de órganos y servicios con dotación presupuestaria y de personal en relación a las funciones que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene atribuida como comunidad uniprovincial y recogidas en el artículo 36.1 LBRL, como son «a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31, b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención”. y “ h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.» Dicha solicitud parece ser desproporcionada, sin que sea posible que la información se facilite sin una agregación masiva de datos, que excedería en todo caso a un simple tratamiento de datos, siendo necesario volver a elaborar la información a través de un estudio y recopilación detallado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid en relación con dichas funciones desde el año 2019.
En relación a esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio Interpretativo 007/2015, señala que no cabe equiparar el concepto de «reelaboración» con la mera agregación o suma de datos, o la realización de cualquier mínimo tratamiento de los mismos.
Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) en sentencia nº2272/2022 de 02 de junio de 2022 señala que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
En virtud de lo anterior, este Consejo entiende que facilitar al interesado la información implicaría la consulta ad hoc de una serie de datos para, después, proceder con un tratamiento concreto y específico. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, estableció en relación con este tipo de tratamiento de los datos que «[…] cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021, en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el órgano carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información, ya que considera que «localizar, filtrar, recopilar y ordenar la información solicitada por el reclamante podría suponer una carga de trabajo adicional para la entidad reclamada».
Por todo ello, concluye este Consejo que la solicitud de información debe ser desestimada en todas sus peticiones por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPB, en la medida en que la información solicitada requiere realizar una labor de localización, compilación y ordenación que podría subsumirse en el concepto de reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.