Se solicitó a Canal de Isabel II, S.A. el proyecto constructivo del tercer colector de Rejas. El reclamante alegó que la inadmisión por información en curso de elaboración era improcedente y carecía de plazo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que el proyecto está en elaboración y su divulgación previa afectaría a la confidencialidad y la igualdad en la futura licitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de mayo de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de abril de 2023, dictada por Canal de Isabel II, S.A., M.P., por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Recepción electrónica de la documentación íntegra del proyecto constructivo del tercer colector de Rejas redactado por el Canal de Isabel II en el marco del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, entregada al Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de febrero de 2023. En caso de que alguno de los datos contenidos incurra en alguno de los límites al derecho de acceso previstos legalmente, se solicita la eliminación del dato»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 03 de agosto de 2023 solicitó a Canal de Isabel II, S.A., M.P. la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 9 de enero de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Canal de Isabel II, S.A., M.P., en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERA. Canal ha contestado en dos ocasiones al reclamante
El reclamante presentó ante Canal, en fecha 10 de abril de 2023, una primera solicitud en los siguientes términos:
“Recepción electrónica de la documentación íntegra del proyecto constructivo del tercer colector de Rejas redactado por el Canal de Isabel II en el marco del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, entregada al Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de febrero de 2023. En caso de que alguno de los datos contenidos incurra en alguno de los límites al derecho de acceso previstos legalmente, se solicita la eliminación del dato.”
Con fecha 14 de abril de 2023, Canal contestó al reclamante inadmitiendo su solicitud en los siguientes términos:
“(…) Una vez analizada la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede inadmitir a trámite su solicitud ya que “se refiere a información en curso de elaboración o de publicación general”. En este sentido, el proyecto constructivo será objeto de licitación y publicación general en el perfil del contratante de Canal de Isabel II, S.A., M.P. dentro del portal de Contratación de la Comunidad de Madrid. (…)
Se acompaña copia de sendos escritos y del justificante de recepción, como DOCUMENTO NÚMERO 1.
Posteriormente, el 20 de abril de 2023, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dio traslado de la Resolución en la ponía en conocimiento de Canal la solicitud de acceso presentada, en fecha 3 de abril de 2023, por el particular, en idénticos términos que la formulada ante Canal, resolviendo el Ayuntamiento, en síntesis, que el autor del proyecto es Canal, y que, por tanto, procedía la remisión de la solicitud a Canal conforme el Art. 19.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
Sin perjuicio de que Canal, previa a la recepción de la Resolución Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, ya hubiera contestado al reclamante, procedió a responder nuevamente a éste, en los siguientes términos:
Con fecha 10 de abril de 2023, Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M.P. recibió su solicitud de información en los siguientes términos: “Recepción electrónica de la documentación íntegra del proyecto constructivo del tercer colector de Rejas redactado por el Canal de Isabel II en el marco del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, entregada al Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de febrero de 2023. En caso de que alguno de los datos contenidos incurra en alguno de los límites al derecho de acceso previstos legalmente, se solicita la eliminación del dato”
Una vez analizada su solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el 14 de abril de 2023 se contestó al solicitante, inadmitiendo a trámite la solicitud, al referirse “a información en curso de elaboración o de publicación general”. Asimismo, se informaba que el proyecto constructivo sería objeto de licitación y publicación general en el perfil del contratante de Canal de Isabel II, S.A., M.P. dentro del portal de Contratación de la Comunidad de Madrid.
Posteriormente, el pasado 20 de abril de 2023, Canal de Isabel II, S.A., M.P. recibió la Resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, relativa a la solicitud de acceso a la información pública con nº de expediente 213/2023/00425, por la que, se traslada la solicitud ya recibida, tramitada y contestada por esta empresa pública. En consecuencia, se contesta en el sentido indicado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de la futura publicación del proyecto constructivo en el perfil del contratante de Canal de Isabel II, S.A., M.P.
Se acompaña copia de la Resolución del del Ayuntamiento de Madrid y del justificante de recepción, así como copia de la segunda contestación al reclamante como DOCUMENTO NÚMERO 2.
En definitiva, la solicitud del reclamante fue contestada por Canal en dos ocasiones, remitiendo dos escritos de inadmisión debidamente motivados conforme lo previsto en los artículos 18.1. a) LTAIBG y 40 de la LTPCM.
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
SEGUNDA. La reclamación del particular, a tenor de lo establecido en el Art. 40. 2. a) de la LTPCM y la normativa de contratación pública.
a) Planteamiento
Esta empresa pública es conocedora de que los artículos 12 y 30 de la LTAIBG y LTCM, respectivamente, reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública. Continúa el artículo 33 de la LTCM, estableciendo que las personas tienen, entre otros, derecho a acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, recibir el asesoramiento adecuado en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso, y conocer las razones en las que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada.
Ahora bien, el 18.1. a) de la LTABG, legislación básica del Estado, recoge como causa de inadmisión las solicitudes que:
“Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
Por su parte, el Artículo 40 de la LTPCM, dispone que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.
2. En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas:
a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones.
c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión de la información la que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta Ley.”
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa establece que en determinados casos se puede inadmitir o bien limitar el derecho de acceso, si bien hay que analizar caso por caso, únicamente procede la denegación de acceso de forma excepcional. Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, recurso 75/2017, al reconocer que “la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
Por tanto, y sin perjuicio de que, si la solicitud hubiera sido admitida a trámite, también serían aplicables ciertos límites enumerados en el artículo 14.1 LTAIBG., en las presentes alegaciones únicamente se analizará si Canal contestó al solicitante motivando la causa de inadmisión, tal como establece la normativa.
(La negrita es de Canal)
b) Hechos
Canal recibió la solicitud del particular a la que contestó en tiempo, indicando que procedía su inadmisión por estar la información en curso de elaboración o de publicación. Cuestión que es cierta ya que en la actualidad no se ha publicado la información solicitada por el particular.
Con posterioridad a la contestación de Canal, el Ayuntamiento de Madrid trasladó a éste la solicitud del particular, entendiendo que Canal, como autor de la información solicitada, debía pronunciarse sobre el mismo. A este respecto, Canal respondió al particular en los mismos términos que en la primera contestación que remitió al reclamante.
No se tiene conocimiento respecto de si el Ayuntamiento de Madrid ha contestado o no formalmente al particular, de forma independiente al criterio sostenido por esta empresa pública.
Ahora bien, el solicitante ha formulado reclamación ante la respuesta facilitada por Canal, al entender que la información “no se encuentra en curso de publicación general al no haberse iniciado el proceso de licitación ni existir previsión para iniciarlo, no incurriendo, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, alegada en la notificación de resolución. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución de inadmisión no indica el tiempo previsto para la conclusión de la información en curso de elaboración y/o publicación general, incumpliendo el apartado 2.a) del artículo 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid”.
c) Conclusión
El reclamante solicitó acceso a la información de un Proyecto que tiene que ser licitado y publicado previamente en el perfil del contratante de Canal, dentro del portal de Contratación de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, la información solicitada por el reclamante debe puesta a disposición no solo del reclamante, sino de toda la ciudadanía, pero en igualdad de condiciones y en el momento de la publicación del procedimiento de licitación.
Asimismo, la información sobre las convocatorias de contratos y sus resultados, desde el 2 de junio de 2017, aparece publicada también, automáticamente, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, puesto que el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid está interconectado con dicha plataforma, lugar donde se incluye la de las otras Administraciones, entidades públicas y poderes adjudicadores.
La información que solicita el reclamante se tiene que poner a disposición de todos los licitadores y del público en general conforme lo establecido en la normativa de contratación pública, ya que Canal tiene la condición de poder adjudicador. A mayor abundamiento, cabe decir que no solo se publicará el proyecto como parte de las prescripciones técnicas, sino que también se debe publicar previamente el anuncio de información previa, las convocatorias de contratos públicos y la documentación relativa a las mismas, la adjudicación y formalización de los contratos, o los puntos de contacto y medios de comunicación para relacionarse con Canal para la licitación en cuestión.
Canal ha indicado que la información contenida en el Proyecto será objeto de licitación porque así será, ahora bien, no se puede comenzar la licitación hasta que no se tengan ciertos permisos de los distintos intervinientes. Así, cuando se proyecta una obra, es necesario verificar actuaciones relativas a la obtención de terrenos, autorizaciones de otros actores, licencias, etc.
Por otro lado, en relación con el Art. 40.2. b) al que se refiere el reclamante, Canal no tiene conocimiento de cuándo estará en disposición exacta de realizar la licitación y publicar la información que solicita el particular, por no depender de Canal la obtención de los permisos.
El Proyecto está supeditado a las actuaciones previas indicadas y en ese sentido, no es posible todavía su licitación ya que está supeditado a las actuaciones indicadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el precepto, alegado por el reclamante (40.2. b), se refiere a la terminación de la información “(…) deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión”, y no a la publicación de ésta, que en el presente caso sería la publicación del procedimiento de licitación, anuncio, pliegos, aclaraciones, dudas, actas, contrato, etc.
En el presente caso, de un lado, hay que asegurar la igualdad potencial de los licitadores en el acceso al futuro procedimiento de licitación, de manera que todos ellos puedan tener noticia de la convocatoria y, en consecuencia, decidir si participan en la misma, en igualdad de condiciones. Como establece la STJUE 16 de septiembre de 2013, párrafo 67: “los principios de igualdad de trato y de transparencia constituyen la base de las Directivas referentes a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos”. Parece lógico deducir, que es necesario encontrar un adecuado equilibrio entre transparencia y los principios básicos de la contratación pública.
La normativa de contratación establece que la publicidad contractual busca, la salvaguarda de los principios esenciales de la contratación pública (igualdad, concurrencia, integridad, etc.), la difusión activa sobre la información contractual satisface sobradamente las necesidades vinculadas a la transparencia, esto es, al conocimiento y control ciudadano responsable sobre la marcha de la actuación pública. En definitiva, esta transparencia se facilitará con la publicación como se ha dicho, y una vez publicado no se tendrá inconveniente en remitir al reclamante el proyecto publicado, ya que en esas circunstancias no se estaría contraviniendo los principios de la contratación ni la confidencialidad que debe mantener Canal.
En conclusión, las obligaciones en materia de publicidad de las licitaciones van dirigidas a garantizar el principio de igualdad de trato, que todos tengan las mismas oportunidades a la hora de acudir al mercado de la contratación y no exista, en términos de la Sentencia de la Sala novena de 2 de mayo de 2019 (Lavorgna Srl, C- 309/18), “riesgo alguno de favoritismo o arbitrariedad por parte del poder adjudicador”. Por tanto, no es posible facilitar la información contenida en un documento que formará parte de las prescripciones técnicas que se va a incluir en una próxima licitación.
A tenor de lo expuesto y de los documentos aportados, cabe concluir que, a nuestro juicio, no resulta ajustado facilitar la información solicitada ya que, de hacerlo, Canal contravendría la normativa de contratación pública y el principio de integridad, que se encuentra estrechamente ligado a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y libre concurrencia y confidencialidad.»
TERCERO.
Con fecha 04 de agosto de 2023, el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y solicitó al reclamante las correspondientes alegaciones y toda la información en relación con la reclamación.
Con fecha 24 de enero de 2024 tuvo entrada escrito de contestación con las siguientes alegaciones:
«PRIMERA. El Canal de Isabel II reconoce que la información no se encuentra en proceso de publicación general y, por tanto, no procede aplicar el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 40 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
El Canal de Isabel II justifica que, bajo su criterio, procedía la inadmisión de la solicitud de acceso por estar la información en curso de elaboración o de publicación, indicando que esta cuestión “es cierta ya que en la actualidad no se ha publicado la información solicitada por el particular”. Este razonamiento no tiene sustento alguno, puesto que precisamente la solicitud de acceso fue realizada porque dicha información no se encontraba publicada.
El aspecto que debe valorarse es si la información se encuentra o no en curso de publicación general, tal y como establece el supuesto de inadmisión del art. 40 de la LTPCM. En este sentido, el Canal de Isabel II reconoce que la información no se encuentra en curso de publicación general, ya que no puede publicarse la información en la Plataforma de Contratación del Sector Público al no existir un proceso de licitación puesto que “no se puede comenzar la licitación hasta que no se tengan ciertos permisos de los distintos intervinientes”.
No existiendo, por tanto, un proceso de licitación activo y con unos plazos más o menos definidos de publicación de la documentación no puede interpretarse que la información solicitada se encuentre en proceso de publicación.
El artículo 40.2.a) de la LTPCM [y no el 40.2.b) como menciona el apartado c) del escrito del Canal de Isabel II] recoge expresamente que “En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión”. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid deberá aclarar si la redacción de este apartado se refiere únicamente a los tiempos de elaboración de la información como alega el Canal de Isabel II o, por el contrario, y en línea con la legislación de otras autonomías, hace referencia asimismo a los tiempos previstos de publicación, con el fin de aclarar si el Canal de Isabel II también ha incurrido en un incumplimiento a la hora de elaborar la resolución de inadmisión.
En todo caso, el Canal de Isabel II reconoce que tampoco puede proporcionar una estimación de los tiempos en los que la información solicitada será publicada. Cabe señalar, a tenor de los condicionantes planteados por el Canal de Isabel II, que podría darse la situación de que la obtención de los permisos necesarios para iniciar la licitación se demore en el tiempo o no llegue a producirse nunca, por lo que el plazo de inicio del procedimiento de contratación pasaría a resultar indefinido y la publicación de la información jamás tendría lugar.
El argumento esgrimido por el Canal de Isabel II es gravemente lesivo para los derechos de acceso a la información pública ya que podría sentar un precedente peligroso por el cual se impida el acceso a cualquier tipo de información por el mero hecho de que pueda ser publicada, o no, en un momento futuro indefinido.
Por tanto, al no reunir ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 40 de la LTPCM, no ha lugar a que la solicitud de acceso a la información pública haya sido inadmitida, debiendo ser admitida y tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido. Por tanto, se solicita la desestimación de las alegaciones presentadas por el Canal de Isabel II y la estimación en su totalidad de las pretensiones formuladas por quien suscribe en el escrito de reclamación de fecha 5 de mayo de 2023.
SEGUNDA. Los límites al derecho al acceso a la información pública no deben ser interpretados desde una posición restrictiva y, de aplicarse, deben ser proporcionales atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
Pese a que los límites en el derecho de acceso no eran inicialmente objeto de controversia, puesto que ni la resolución de inadmisión del Canal de Isabel II ni la reclamación formulada por quien suscribe entraban a valorar los límites de acceso recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el escrito de alegaciones del Canal de Isabel II sí hace mención expresa a los supuestos límites en los que, a juicio de la empresa pública, incurriría la solicitud.
De acuerdo con las alegaciones del Canal de Isabel II “si la solicitud hubiera sido admitida a trámite, también serían aplicables ciertos límites enumerados en el artículo 14.1 LTAIBG” mencionando que “Canal contravendría la normativa de contratación pública y el principio de integridad, que se encuentra estrechamente ligado a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y libre concurrencia y confidencialidad”.
Pese a que Canal de Isabel II no cita el articulado normativo en materia de contratación que, según su criterio, se infringiría en caso de facilitarse la información, cabe señalar que la solicitud de acceso remitida al Canal de Isabel II puntualizaba que “En caso de que alguno de los datos contenidos incurra en alguno de los límites al derecho de acceso previstos legalmente, se solicita la eliminación del dato”, posibilidad de acceso parcial recogida en el artículo 16 de la LTAIBG, que dispone que “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
Por su parte, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid exige en su artículo 34.2 que la aplicación de los límites al acceso a la información solicitada sea proporcional y justificada a las circunstancias de cada caso concreto: “La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
El Canal de Isabel II mantiene una posición restrictiva en la interpretación de los límites de acceso a la información solicitada, resultando en la denegación al acceso a la totalidad de los documentos que componen el proyecto que fue requerido en la solicitud basándose en “la salvaguarda de los principios esenciales de la contratación pública” y el “principio de igualdad de trato” entre los licitadores.
En este sentido, debe destacarse que el Canal de Isabel II actúa como juez y parte, siendo único conocedor del contenido del proyecto y sin que exista la posibilidad de que se discuta qué contenidos pueden entrar en conflicto con los límites recogidos en el art. 14 de la LTAIBG. No obstante, es difícilmente comprensible que la totalidad de la documentación del proyecto solicitado incurra en los límites legalmente previstos de acceso a la información pública.
Documentos como los planos del trazado de la infraestructura, planos de sección, ortofotomapas, protección ambiental, antecedentes o la propia memoria técnica del proyecto, entre otros, no proporcionan, por si mismos, la información necesaria para que un posible licitador mejore sus opciones frente a otros al no contener información numérica significativa del presupuesto, las unidades de obra o los métodos de valoración de las ofertas presentadas.
A este respecto, quien suscribe no tiene ni la capacidad ni la voluntad de participar como licitador en el futurible proceso de contratación que el Canal de Isabel II asegura que tiene intención de realizar, por lo que, a tenor de lo recogido en el artículo 34.2 LTPCM, este aspecto debe tenerse en consideración para resolver la solicitud de acceso de forma proporcionada»
CUARTO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que se ratifique en las alegaciones realizadas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de marzo de 2025. El reclamante, con fecha 10 de marzo de 2025 presenta una solicitud en la que expone lo siguiente:
«Que ratifico las alegaciones presentadas en fecha 24 de enero de 2024.
x Que por parte del Consejo de Transparencia y Participación no se me ha hecho llegar ninguna comunicación posterior a dicha fecha.
x Que no se ha recibido contestación a la información solicitada.
x Que la reclamación no ha sido resuelta.
x «Que me ratifico y mantengo mi reclamación, por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos que continúe con su tramitación.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Se entiende por “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones» (art.5.b LTPCM).
Según establece el artículo 30 LTPCM, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.». Y el artículo 6.a) obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración «el principio de transparencia pública, en virtud del cual toda la información pública, es accesible en los términos y con los límites establecidos en la Ley».
Por consiguiente, la legislación reguladora de la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso se encuentran enumeradas en el artículo 18 «Causas de inadmisión» y en el artículo 14 «Límites al derecho de acceso» de la LTAIBG y su aplicación no es automática, sino que deben ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación establecidos en la Ley y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
QUINTO.
El objeto de la solicitud de información pública era la «Recepción electrónica de la documentación íntegra del proyecto constructivo del tercer colector de Rejas redactado por el Canal de Isabel II en el marco del Convenio de Encomienda de Gestión de los Servicios de Saneamiento, entregada al Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de febrero de 2023. En caso de que alguno de los datos contenidos incurra en alguno de los límites al derecho de acceso previstos legalmente, se solicita la eliminación del dato»
El reclamante, , formuló su reclamación por no estar de acuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información sobre la base de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, según el cual se inadmitirán a trámite «las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general»
El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 establece que se podrá inadmitir a trámite las solicitudes de acceso a información pública cuando se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, el Consejo considera que el proyecto constructivo del tercer colector de Rejas se encuentra en proceso de elaboración, por lo tanto, está sujeto a cambios y modificaciones. Esto implica que la información contenida en el proyecto no es definitiva y puede ser modificada antes de su publicación final. En relación con el artículo 40.2.a) de la LTPCM, que establece que se debe especificar el tiempo previsto para su conclusión, en este caso, al estar pendiente de ciertos permisos de los diferentes intervinientes, no se puede tener constancia cierta de cuándo el proyecto va a pasar a ser definitivo. Por lo tanto, estaríamos dentro de la causa de inadmisión a trámite del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, dado que la información a la que se quiere acceder estaría en curso de elaboración.
SEXTO.
Por otro lado, el proyecto del que se solicita información es un documento que va a formar parte de un procedimiento de licitación que se publicará en el perfil de contratante, dentro del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 1, a través de la publicación del anuncio de licitación. El artículo 1 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece como principios fundamentales la publicidad, transparencia, igual de trato y no discriminación en los procedimientos de contratación pública. El órgano informante, como poder adjudicador, tiene que garantizar que todos los licitadores tengan acceso a la misma información en igualdad de condiciones y facilitarla antes del anuncio de licitación podría dar ventaja a ciertos licitadores.
El artículo 14.1.k) LTAIPBG dice que el acceso a la información pública puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la «la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». En consecuencia, por cuestiones de confidencialidad y para asegurar la integridad del proceso de contratación, no se puede dar la información solicitada al reclamante antes de su publicación, dado que, se trata de un proyecto que va a formar parte de un proceso de licitación.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada por la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) y por aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.