Desestimada 21/04/2025 · 719 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión del protocolo de uso de dispositivos táser y datos de uso por la Policía Municipal de Madrid

Se solicitó a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias el protocolo de uso de dispositivos DEC/táser y sus datos de uso (2018-2022). La administración inadmitió la solicitud alegando carácter interno y perjuicio a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por extemporaneidad y por considerar que la divulgación del protocolo comprometería la seguridad pública y la efectividad policial.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada inadmitió la solicitud amparándose en el artículo 18.1.b) de la L19/2013, al considerar el protocolo como información interna y auxiliar de apoyo restringida a los agentes policiales.
2 Se invocó el límite del artículo 14.1.d) de la LTAIPBG, argumentando que la divulgación de los procedimientos de actuación policial podría comprometer gravemente la seguridad pública y la eficacia de los operativos.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos aplicó el test de daño del artículo 14, concluyendo que los perjuicios a la seguridad y efectividad policial prevalecen sobre el interés público del solicitante.
4 Se siguió la jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R/0010/2015), que establece que la publicación de protocolos internos de actuación policial puede poner en riesgo la integridad de los agentes y la protección ciudadana.
5 Además, se consideró la presentación extemporánea de la reclamación como causa adicional de desestimación, aunque se analizó el fondo del asunto para garantizar una resolución exhaustiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 3 de mayo de 2023, formuló una reclamación, en nombre de , ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Protocolo de uso de los dispositivos eléctricos DEC o pistolas táser por parte de la Policía Municipal de Madrid, así como el número de veces en las que se ha usado esta herramienta entre los años 2018 y 2022 ambos incluidos.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación a fecha 7 de junio de 2024, y se solicitó a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias la remisión de un informe completo con las alegaciones que se considerase oportunas.

Con fecha 3 de julio de 2024 tuvo entrada el escrito de alegaciones por parte de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias que remitía un informe de la Dirección General de Policía en el que alegan lo siguiente:

«En contestación a la reclamación RDACTPCM 131/2023 presentada por en representación de , se remite a ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid informe de la Dirección General de la Policía Municipal de fecha 28 de junio de 2023. A la vista de la documentación adjunta y de los antecedentes expuestos, solicitamos sea tenida en consideración por ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y ante la reclamación RDACTPCM 131/2023, se tenga por contestada.»

Asimismo, el informe de la Dirección General de Policía establecía lo siguiente:

«En primer lugar, se señala que los Dispositivos Electrónicos de Control (DEC) y las Cámaras Corporales Policiales (CCP) que llevan asociadas tienen un alto poder disuasorio y en la gran mayoría de las ocasiones, su sola presencia y disposición de uso es suficiente para que una persona deponga su actitud, estando reservado su uso para situaciones de extremo riesgo para la vida o la integridad física de las personas.
Así mismo, se indica que el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid dispone de una instrucción interna que regula de manera detallada la utilización de los DEC, para facilitar la labor eficiente del Policía, su actuación y que esta se ajuste en extremo a la legitimidad y garantía del derecho, como guía operativa, de manera secuencial para el agente, a modo de pasos a seguir desde el inicio y de forma escalonada del uso legítimo de la fuerza con el DEC. Se señala que previamente a su utilización es requisito indispensable contar con la autorización del Jefe de Turno, quién lo comunicará inmediatamente a la Emisora Directora, que se encargará de dar aviso a la cadena de mando, activando los servicios y recursos necesarios.
Además, y como es lógico, todos los operadores de los DEC han recibido previamente una formación teórico-práctica que les capacita para la utilización de dichos dispositivos con garantías.
De acuerdo a los datos remitidos por la Comisaría General de Secretaría General (Comisaría de Emisora Central y Videoanálisis), desde que se tienen los primeros datos sobre la utilización de dichos dispositivos por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid hasta la actualidad, se han registrado 83 incidencias en la que se activó un DEC sin llegar a utilizarse y 5 en las que tuvo que ser finalmente utilizado.
En cuanto a la petición del Protocolo de uso de los dispositivos eléctricos DEC, tal como se ha indicado, el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid dispone de una instrucción interna que regula el uso de estos dispositivos. No obstante cabe indicar, que procede inadmitir el acceso a dicha información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) en relación al punto 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIPBG sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, dado que el caso que nos ocupa se trata de un documento interno, y por lo tanto de carácter restringido, al que solamente tienen acceso los componentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, cuyos integrantes se encuentran sujetos a una normativa específica:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
Entre las normativas específicas de aplicación, podemos destacar la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, el Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y el Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid de 31 de marzo de 1995 en cuanto al Secreto Profesional y sometidos a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de aplicación a los Cuerpos de Policía Local.
Así mismo, la citada causa de inadmisión se encuentra en relación con el artículo 14.1.d) de la LTAIPBG, pudiéndose limitar el acceso a una cierta información cuando suponga un perjuicio para la Seguridad Pública. El aporte de dicho documento interno podría suponer la pública difusión de los procedimientos específicos de actuación del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, lo que podría comprometer gravemente tanto la efectividad como la seguridad de las intervenciones que se realicen relacionadas con este asunto y por ende la Seguridad Pública.
Del mismo modo hay que señalar, que los límites establecidos en el artículo 14 se han aplicado llevando a cabo previamente desde Policía Municipal una valoración o test del daño conforme subraya la exposición de motivos de la propia LTAIPBG, y el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a “Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, emitido conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la ley.
En la citada valoración se ha tenido en cuenta que los intereses que se salvaguardan con los límites aplicados prevalecen sobre el posible interés público del solicitante. En este sentido cabe indicar que en la solicitud de acceso a la información no se justifica en modo alguno el interés público de dicho acceso, por lo que desde esta Dirección General de Policía Municipal se ha estimado que proporcionarle el acceso a la información, así como su divulgación, podría representar un perjuicio para la eficacia de las funciones que desarrolla esta Policía.»

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 11 de marzo de 2024, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025, enviando las siguientes alegaciones:

«El protocolo de uso de los dispositivos táser contempla, como alega la Dirección General de Policía Madrid, información cuyo acceso público puede afectar a la seguridad. Sin embargo, también específica, o debe hacerlo, normas y recomendaciones de uso que garanticen la seguridad en el uso de este dispositivo, que es potencialmente letal.
Diferentes organizaciones de derechos humanos, como Amnistía Internacional o Iriria, así como organizaciones médicas y hasta Naciones Unidas y la propia fabricante de este dispositivo han establecido recomendaciones de uso para esta arma para evitar violaciones de derechos humanos y minimizar el peligro de letalidad o provocar lesiones graves que pueda ocasionar. Son especificaciones en cuanto a personas con las que se debe evitar su uso por suponer un mayor peligro -mujeres embarazadas, niños, personas de avanzada edad, personas con trastornos mentales…—, partes del cuerpo sobre las que se debe evitar aplicar descargar -cara, garganta, tórax, genitales, situaciones que pueden suponer un mayor peligro -gases inflamables, plataformas en altura…-, número de disparos permitidos y potencia de carga permitidas, entre muchos otros.
Es por esto que en Catalunya han decidido, a petición del Síndic de Greuges, publicar el protocolo de uso por parte de los Mossos d’Esquadra, al entender que este debe ser sometido a inspección pública, y tantos otros ayuntamientos, incluso madrileños, han publicado también sus protocolos específicos.
Solicitamos que, en el caso de que consideren que el acceso total al protocolo pueda poner en peligro la seguridad pública, nos lo faciliten eliminando o tachando las partes del mismo que describan los procedimientos de actuación policial cuya publicidad pueda poner en peligro estas actuaciones policiales, dando acceso a las partes del protocolo que describan las cláusulas de garantía de seguridad en el uso del táser para minimizar su letalidad o las lesiones graves que pueda provocar.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente se desprende que la reclamación fue formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue interpuesta antes de que se cumpliera el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha en la que se resuelve la solicitud de información, es decir, el 3 de mayo de 2023, no cumpliéndose el plazo que establece la ley para interponer la reclamación ante este Consejo.

Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

CUARTO.

En el caso, , en representación de , ha reclamado contra la inadmisión de la solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho reproducidos, en virtud de lo establecido en el artículo 14.1.d) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG). Este precepto establece que «[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: la seguridad pública.»

La información solicitada por el reclamante hace referencia, según afirma el escrito de reclamación, al protocolo de uso de los dispositivos eléctricos DEC o pistolas táser por parte de la Policía Municipal de Madrid, así como el número de veces en las que se ha usado esta herramienta entre los años 2018 y 2022, ambos incluidos. Cabe señalar que se realizó una concesión parcial de la solicitud de información, mediante la cual se proporcionó la siguiente información:

«De acuerdo a los datos remitidos por la Comisaría General de Secretaría General (Comisaría de Emisora Central y Videoanálisis), desde que se tienen los primeros datos sobre la utilización de dichos dispositivos por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid hasta la actualidad, se han registrado 83 incidencias en la que se activó un DEC sin llegar a utilizarse y 5 en las que tuvo que ser finalmente utilizado.»

El artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013 establece que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando su divulgación pueda causar un perjuicio grave a la seguridad pública. Según la norma en cuestión, en determinadas circunstancias, el interés público en la divulgación de la información puede verse subordinado a la necesidad de proteger la seguridad y eficacia de las funciones desempeñadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como la protección de los derechos de los ciudadanos y la seguridad en general.

En el presente caso, la Dirección General de Policía Municipal considera que el protocolo de uso de los dispositivos eléctricos DEC o pistolas táser por parte de la Policía Municipal de Madrid se encuentra dentro de los límites de acceso a la información establecidos por el artículo 14.1.d). Esta tesis es compartida por este Consejo. El acceso a dicho protocolo podría comprometer la eficacia de las operaciones del Cuerpo de Policía Municipal, al ponerse en conocimiento del público detalles específicos sobre los procedimientos de actuación que, si fueran divulgados, podrían afectar la seguridad de los operativos y, en última instancia, poner en peligro tanto la seguridad pública como la integridad de los propios funcionarios policiales.

En este sentido, se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución R/0010/2015 de fecha 6 de mayo de 2015, desestima una reclamación relativa a un expediente en el cual se solicitaba información sobre los protocolos internos del Cuerpo Nacional de Policía, estableciendo que:

«A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es en este supuesto donde más claramente puede apreciarse el perjuicio que el acceso a dicha información puede ocasionar al efectivo ejercicio por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones que tiene encomendadas. Efectivamente, si bien se desconoce el contenido concreto de la información solicitada, sí podría aventurarse que los protocolos de actuación ponen de manifiesto aspectos sensibles de la actividad policial cuyo conocimiento podría perjudicar su efectividad y, en definitiva, poner en peligro la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos y su propia seguridad».

Según lo expuesto, la divulgación de protocolos internos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podría perjudicar gravemente la efectividad de sus funciones y exponer a la ciudadanía y a los propios agentes a riesgos innecesarios. Tal como se expuso en dicha resolución, los protocolos de actuación policial pueden contener información sensible que, si se hace pública, podría poner en peligro la seguridad y la correcta ejecución de las funciones del cuerpo de seguridad correspondiente.

En consonancia con lo anterior, este Consejo considera que, conforme al test de daño exigido por la legislación en el art. 14 LTAIBG y de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los perjuicios derivados de la divulgación del protocolo solicitando prevalecen sobre cualquier posible interés público del solicitante.

Por todo ello, se insiste en que el acceso al protocolo de uso de los dispositivos eléctricos DEC o pistolas táser por parte de la Policía Municipal de Madrid está limitado por el artículo 14.1.d) de la LTAIPBG, dado que su divulgación podría comprometer gravemente la seguridad pública y la efectividad de las funciones que desempeña este Cuerpo de Policía Municipal.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la presentación de la reclamación de manera extemporánea, así como por el límite al derecho de acceso del art. 14.1.d) LTAIBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.