La reclamante solicitó a una mercantil gestora de un recinto deportivo los planes de emergencia de un partido de baloncesto. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, entendiendo que la entidad es una empresa privada concesionaria que no percibe subvenciones, por lo que no está sujeta al ámbito de aplicación de la ley de transparencia y no se le exige el acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 19 de abril de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de abril de 2023 mediante correo electrónico dirigido a por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Copia de los planes de emergencia de un partido de baloncesto que se haya realizado en las instalaciones con el fin de usarlo de referencia para un trabajo final de un FP.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 8 de noviembre de 2023 solicitó a la mercantil la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 9 de febrero de 2024 tiene entrada mediante correo electrónico escrito de alegaciones realizadas por en el que manifiesta lo siguiente:
«A continuación y para delimitar si nos incluimos en el objeto de la ley, hay que distinguir entre contrato y concesión pública que es nuestro marco jurídico. En una concesión, la remuneración de las empresas consiste, principalmente, en la autorización de gestionar y explotar una obra o servicio, lo que implica una exposición a posibles pérdidas en las inversiones realizadas Y ES LA SITUACIÓN DE POR LA CONCESIÓNADMINISTRATIVA DEL . Dicho lo anterior, no observamos obligación alguna, pero si remotamente nos encontráramos en el ámbito del artículo 3.1.b, que no es así, el documento solicitado contiene información que es confidencial y su difusión está legalmente prohibida. Su uso estará exclusivamente destinado a las organizaciones que participan en el evento y no es de uso público (En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.)»
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 19 de septiembre de 2024, se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Constata en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 19 de septiembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO.
De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
«los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.»
TERCERO.
En el presente caso, es titular de los derechos de gestión, administración, mantenimiento, conservación y explotación del sito en Madrid en la Avenida de Felipe II, s/n, por adjudicación acordada en Resolución de la Directora-Gerente del Instituto Madrileño para el Deporte, de fecha 20 de diciembre de 2013, y en virtud de contrato celebrado en la misma fecha.
Se trata, por consiguiente, de una empresa privada que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la LTPCM para ser considerada como sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada ley.
De acuerdo con el artículo 3.1.b de la LTPCM, las empresas privadas están obligadas a dar acceso a la información pública cuando
«perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior 60.000 euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros».
es una empresa privada que no reúne estas características, ya que no percibe ayudas o subvenciones, tal y como aparece recogido en el Portal de Transparencia 1, sino que es titular de los derechos de gestión, administración, mantenimiento, conservación y explotación del mediante la adjudicación de una concesión.
A la vista del objeto de la reclamación y de la anterior definición, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto ya que lo solicitado resulta ajeno a la noción de información pública pues no se pretende acceder a contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, sino que se solicita al Consejo que le proporcione un documento que no constituye información pública y que no se encuentra en posesión de un sujeto obligado por la LTPCM.
La reclamante no ha presentado alegaciones manifestando su disconformidad con lo alegado por la entidad requerida. Si bien, en el caso de que persistiese su disconformidad podría presentar una nueva solicitud de acceso a la información ante el órgano competente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR el procedimiento iniciado por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.