Desestimada

Reclamación por silencio administrativo y acceso a información sobre el teleférico de Madrid

El Sr. Demarzo solicitó a la EM-TMB información sobre estudios, informes, contratos y notas internas del teleférico de Madrid. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestimó la reclamación, considerando que se perdió el objeto respecto a las primeras peticiones al haberse puesto la información a disposición en sede electrónica (salvaguardando la seguridad pública), y que la última petición carecía de objeto por inexistencia del documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada invocó el límite de seguridad pública del art. 14 de la L7AIPBG para denegar la difusión pública de información sensible sobre el funcionamiento del teleférico.
2 No obstante, la EM-TMB estimó parcialmente el acceso poniendo los documentos a disposición del solicitante en su sede física, considerándolo una solución que salvaguarda la seguridad pública sin vulnerar el derecho de acceso.
3 El Consejo concluye que, al no haber acudido el reclamante a la cita para consultar los documentos, se ha producido la pérdida de objeto de la reclamación respecto a las primeras peticiones.
4 Respecto a la quinta petición, la administración alegó la inexistencia de la información solicitada, por lo que no cabe encuadrarla en el concepto de información pública del art. 2.b de la L7AIPBG.
5 La resolución desestima la reclamación al considerar que la vía de consulta presencial ofrecida por la administración era adecuada y que la falta de documentación impide su acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO

El reclamante formuló una reclamación ante el existente Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la ley de transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día de febrero de ante la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid. En ella pedía que se le facilitara la siguiente información:

© Todos los estudios e informes vinculados al cierre del teleférico por cuestiones de seguridad, operación o cualesquiera otros motivos desde el año... Todos los estudios e informes sobre actuaciones de reparación del teleférico desde... La autenticidad de estos documentos se puede comprobar en... Todos los contratos vinculados a las actuaciones de reparación o compra de repuestos del teleférico desde el año... Notas internas de la EM7 sobre la operación y cuestiones de seguridad del teleférico desde el año... Estudios o informes sobre las alternativas de la explotación del teleférico por parte de la EM7 o mediante la concesión de la infraestructura indicados por el Director Gerente de la EM7 en la reunión celebrada el...

SEGUNDO

El día de septiembre de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos envió una comunicación al reclamante en la que se le informó que su reclamación sería resuelta por este Consejo. El día de octubre de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid (en adelante, EM7) y les solicitó la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que la divulgación de la información implicaría la concurrencia del límite previsto en el artículo de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTIPBG), pero que estimaba el acceso a todos los contenidos relativos a las cuatro primeras peticiones del reclamante, siempre y cuando este acudiera a las dependencias a consultar la información. En relación con la última petición, la entidad reclamada señaló que la información solicitada no existía.

TERCERO

El día de noviembre de este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo de la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Constata en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese mismo día de noviembre de. No obstante, no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo de la ley de transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Así mismo establece la disposición transitoria única de la ley de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 30 de mayo de fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa y há operado el efecto de desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos, no obstante, el artículo de la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO

De la documentación existente en el expediente podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo de la LTPCM que establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO

En su solicitud de acceso a la información, el reclamante solicitó la siguiente información:

© Todos los estudios e informes vinculados al cierre del teleférico por cuestiones de seguridad, operación o cualesquiera otros motivos desde el año... Todos los estudios e informes sobre actuaciones de reparación del teleférico desde... Todos los contratos vinculados a las actuaciones de reparación o compra de repuestos del teleférico desde el año... Notas internas de la EM7 sobre la operación y cuestiones de seguridad del teleférico desde el año...

La EM7 resolvió la solicitud fuera de plazo y advirtió que la divulgación de la información implicaría la concurrencia del límite de LTIPBG relativo a la seguridad pública. No obstante, estimó el acceso a la información, advirtiendo de la imposibilidad de difundirla y puso los contenidos a disposición del reclamante en la sede de la EM7: «En relación con los puntos y de su carta, informa que están a su disposición en la sede de la Empresa Municipal de Transportes para que, previa cita, pueda acudir a verlos presencialmente desde la fecha de incorporación del teleférico a EM7».

La información solicitada por el reclamante incluye contenidos sensibles relacionados con la seguridad del teleférico. Por este motivo, la entidad reclamada invocó el límite previsto en el artículo de LTIPBG relativo a la seguridad pública. No obstante, la EM7 estimó el acceso de manera presencial a los contenidos solicitados, ya que esta consideró que lo que realmente ocasionaba un perjuicio para la seguridad pública sería la difusión de estos, pero no el acceso presencial por parte del reclamante.

Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este Consejo ha concluido que el reclamante nunca acudió a la citación circunstanciada por la EM7 en su escrito de alegaciones: «[Nombre del reclamante] no responde a la carta ni acude a las oficinas de EM7 a revisar la información».

Por todo lo expuesto, este Consejo considera que concurre el límite invocado por la EM7, ya que el conocimiento general por parte del público de información relacionada con la seguridad de un medio de transporte es una información sensible cuya publicidad podría comprometer la seguridad tanto de los pasajeros como de la infraestructura. Por ello, y en relación con la formalización del acceso, una buena solución para permitir al reclamante ejercer su derecho de acceso a la información pública y a la vez salvaguardar la seguridad pública sería la consulta de estos en la sede de la entidad reclamada.

Por tanto, este Consejo considera que se ha perdido el objeto de la reclamación en relación con las cuatro primeras peticiones realizadas por el interesado, ya que la información se puso a disposición de este en la sede de la EM7. Solución que, a juicio de este Consejo, permite al reclamante ejercer su derecho de acceso a la información sin comprometer la seguridad de los usuarios o la integridad del medio de transporte.

QUINTO

En su solicitud de acceso a la información, el reclamante pidió acceder a los siguientes contenidos: «Estudios o informes sobre las alternativas de la explotación del teleférico por parte de la EM7 o mediante la concesión de la infraestructura indicados por el Director Gerente de la EM7 en la reunión celebrada el...

En relación con esta petición, la EM7 señaló lo siguiente: «[...] se informa que el Director Gerente de EM7 en la reunión del día de enero de no hizo alusión a alternativas de explotación mediante concesión, sin que recibió los comentarios de los asistentes y tomó nota de ello, no existiendo en consecuencia ningún estudio o informe al respecto».

El artículo B de la LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si atendemos a esta definición, la inexistencia de la información solicitada hace imposible encuadrar esta petición en el concepto de información pública previsto en este artículo B de la LTPCM.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por...

Según establece el artículo de la LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, según lo dispuesto en el artículo de la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo E de la LPAC), podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos A y de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo de la LPAC.