Desestimada 26/09/2025 · 941 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a datos de inspecciones alimentarias de 2022

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a datos detallados de inspecciones alimentarias de 2022. La administración alegó inadmisión por necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por presentarse fuera de plazo y por estimar fundadas las causas de inadmisión alegadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima formalmente por haberse interpuesto el mismo día de la notificación de la resolución impugnada, incumpliendo el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 Se estima la causa de inadmisión por carácter abusivo, ya que el volumen de información solicitada requeriría paralizar la gestión ordinaria de los departamentos de salud, perturbando el servicio público.
3 La solicitud carece de justificación con la finalidad de transparencia de la ley, al no acreditarse un interés público que prevalezca sobre la carga administrativa desproporcionada.
4 Concurra la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración previa, dado que la información no se encuentra sistematizada en bases de datos y exigiría un análisis manual de miles de expedientes.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites, priorizando el funcionamiento eficaz de la administración frente a peticiones desproporcionadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de febrero de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«Solicito sobre todas las inspecciones de establecimientos alimentarios en 2022 bajo el procedimiento de inspección basado en riesgo: Fecha exacta, nombre del local, dirección exacta del local, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado o desfavorable), tipo de establecimiento, nivel de riesgo del establecimiento por perfil de actividad, nivel de riesgo por estado higiénico-sanitario, si se detectan incumplimientos o no de forma desglosada en las 6 categorías evaluadas (teniendo en cuenta tanto la parte general como la específica por tipo de establecimiento), si se detectan deficiencias o no de forma desglosada en las 6 categorías evaluadas, detalle de qué incumplimientos y deficiencias se han detectado, si pertenece a una persona física o jurídica y en caso de jurídica, nombre y CIF y si la inspección ha acabado con propuesta de sanción, suspensión de la actividad, requerimiento de corrección de incumplimientos o de otra forma. Solicito que en el registro de cada inspección también se me indique si se detectó o no cada uno de los 35 puntos concretos que se evalúan del 'Baremo de los ítems puntuables del protocolo de inspección de establecimientos alimentarios basado en el riesgo', que es lo que permite conocer los incumplimientos concretos encontrados en cada inspección. Solicito también que en cada registro de cada inspección, si luego esta conllevó una comprobación de subsanación de deficiencias se me indique y se me detalle en qué fecha fue, si se encontraron algunas deficiencias resueltas, todas o ninguna y si la comprobación terminó con propuesta de sanción, medidas cautelares, dando pie a otra futura comprobación o lo que corresponda. Solicito, además, toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito también que se me detalle la diferencia entre incumplimientos y deficiencias y a qué medidas cautelares se refiere el protocolo».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 17 de abril de 2023 solicitó a la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración del Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 27 de noviembre de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración del Ayuntamiento de Madrid en el que manifiesta lo siguiente:

«En primer lugar, se plantea la posible incidencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG referente a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En relación con esta causa Los Consejos citados indican que debería estar justificada en el hecho de encontrarse la información en diferentes soportes y órganos, con una imposibilidad de obtener la información de forma automatizada de las bases de datos con el grado de detalle solicitado y en el formato requerido, pudiendo ser también importante la cifra de expedientes que se solicitan y que tengan que ser consultados a mano para extraer la información, así como la enorme tarea que requiera elaborar la información con el detalle y el formato requerido. La aplicación de esta causa de inadmisión supondría que dar la información requeriría de un trabajo o de un número de horas de dedicación difíciles de asumir por la administración. En segundo lugar, se encuentra la cuestión del perjuicio al límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, es decir, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, al divulgar la información. La cuestión debatida sería la preservación de las propias funciones de investigación evitando que el acceso a la información afectada pudiera obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a presuntos culpables a la acción de la justicia. En tercer lugar, puede darse la vulneración del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LGAIBG relativo a la protección de los posibles intereses económicos y comerciales de los titulares de los establecimientos o, por el contrario, los intereses públicos de los derechos de los consumidores y usuarios y de la protección de la salud pública. Por último, se plantea la posible vulneración de la protección de los datos de carácter personal prevista en el artículo 15 de la LTAIBG puesto que el apartado 3º del mismo determina que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Segunda. La segunda alegación que debe formularse es si, en el caso que deba proporcionarse esa información, debe darse el trámite de audiencia a los terceros en el procedimiento de acceso a la información pública que estamos analizando. (…) En primer lugar, que la información solicitada dado su volumen, exigiría al menos en una parte una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, que además demandarían una actividad de análisis e interpretación. Ello supondría un trabajo de dedicación exclusiva del departamento correspondiente de los distritos, en relación con los recursos humanos e informáticos de los que se dispone, ya que ha de tenerse en cuenta que la media de personal de estos departamentos es de 2/3 funcionarios, lo cual permite apreciar la dimensión de las solicitudes planteadas que perjudicarían los cometidos de vigilancia, inspección y control que los departamentos de salud de los distritos, labores que tienen encimendadas para la protección de la salud pública en la ciudad de Madrid en coordinación con Madrid Salud. La recopilación de esta obligaría a paralizar el resto de la gestión y el servicio público que tienen encomendado. En segundo lugar, la carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener todos los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, ya que la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos que se piden en las solicitudes de acceso a la información pública. Por último, la aplicación de lo establecido en el artículo 19.3 Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que determina que si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas por lo que habría que realizarse la notificación a los titulares de dichos establecimientos con el fin de informarles de la presentación de la solicitud indicada, así como la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones. De esta manera, a las tareas administrativas ordinarias que realizan los departamentos de salud de los distritos se deberían añadir la de selección de los expedientes afectados, la identificación de los titulares, la notificación a los mismos por los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como, una vez recibidas en su caso las alegaciones, analizarlas, adoptar la resolución procedente y, por último, notificar esta última a los interesados. Se trataría, en suma, de una tarea laboriosa y compleja y que, como se ha señalado, no resulta posible atender por los departamentos de salud de los distritos junto con sus tareas ordinarias».

TERCERO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la citada documentación al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 13 de diciembre de 2023 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«Viendo que el Ayuntamiento ha alegado exactamente lo mismo que en el procedimiento RDACTPCM059/2023. Ruego que se tenga en cuenta todo lo que he alegado yo en aquel también. Aún así, deseo añadir algunas cosas: El Ayuntamiento miente de forma deliberada en sus alegaciones en este caso al decir que no dispone de una aplicación informática para extraer la información que se le ha solicitado. Olvida, además, que ya lo ha hecho en ocasiones anteriores demostrando que sí dispone de la misma. Se puede ver cómo ha entregado estos datos ante solicitudes similares aquí y aquí, por ejemplo. Olvida también en sus alegaciones el Ayuntamiento que se vio obligado a entregar los datos en aquellas ocasiones por resoluciones del Consejo de Transparencia estatal, que tenía la competencia sobre Madrid en aquel tiempo. Cita las resoluciones del mismo pero omite le sentido claro de la resolución estimando todas las reclamaciones que pedían exactamente los mismos datos que solicito yo ahora. No tiene ningún sentido ni base lo alegado ahora por el Ayuntamiento ni hay ninguna novedad que realmente les permitiera dejar de entregar esta información que ya han entregado en ocasiones anteriores. Están socavando mi derecho de acceso a sabiendas que es información de interés público que deben entregar».

CUARTO.

Mediante diversas notificaciones de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos puestas a disposición del reclamante en la dirección única habilitada el 10 de marzo de 2025, el 25 de marzo de 2025 y el 21 de abril de 2025, se confirió al interesado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediéndole un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Mediante correo electrónico de 16 de abril de 2025 el reclamante eligió expresamente que las notificaciones se realizasen por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 LPAC. Sin embargo, consta en el expediente el rechazo por caducidad de la notificación, al haber transcurrido los diez días previstos en el artículo 43 LPAC.

Asimismo, posteriormente el Consejo ha intentado ponerse en comunicación con el reclamante mediante correo electrónico, sin haber recibido contestación. Se incorpora al expediente tanto el correo electrónico enviado como el justificante de confirmación de lectura por el interesado.

En consecuencia, no obran en el expediente alegaciones del interesado en relación con el trámite de audiencia referido en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 28 de febrero de 2023, esto es, el mismo día que se dictó y notificó la resolución impugnada. La reclamación, para presentarse correctamente en plazo tendría que haberse interpuesto a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, es decir, a partir del día 1 de marzo de 2023. Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa.

El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

El reclamante solicita todas las inspecciones de establecimientos alimentarios en 2022 bajo el procedimiento de inspección basado en riesgo, sus registros y los tipos de deficiencias encontradas.

Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Madrid y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».

QUINTO.

La Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración del Ayuntamiento de Madrid inadmitió la solicitud de acceso a la información del reclamante alegando como motivos la necesaria reelaboración de la información y su carácter abusivo previstos en el artículo 18.1 LTAIPBG.

En relación con el carácter abusivo, el artículo 18.1.e) LTAIBG señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

El artículo 18.1.e) LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley».

En relación con el primer elemento - el carácter abusivo en sentido cualitativo-, la solicitud versa de «todas las inspecciones de establecimientos alimentarios en 2022 bajo el procedimiento de inspección basado en riesgo».

El CTBG en su criterio interpretativo CI/003/2016 señala, sobre las solicitudes de información repetitivas o abusivas, que una solicitud puede entenderse abusiva cuando «de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».

La documentación solicitada supone un volumen considerable de documentos a recopilar, por lo que se entiende que la primera condición establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG se cumple al entenderse la solicitud cualitativamente abusiva, a la luz de la argumentación del Ayuntamiento y siguiendo el criterio establecido por el CTBG. Además, señala que junto a «la labor de recopilación de la información habría de unirse el cumplimiento de lo establecido por el artículo 19.3 [LTAIPBG], que señala que, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por lo tanto, concluye que, «a la vista de estos datos, se aprecia que la solicitud formulada [es subsumible en la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG], ya que, de ser atendida en la totalidad de los puntos que se piden, obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, en este caso, los departamentos de salud de los veintiún distritos en los que la media de personal es de 2/3 funcionarios».

A mayor abundamiento, el escrito de alegaciones señala lo siguiente sobre las dificultades que suscitaría atender la solicitud del reclamante: «De esta manera, a las tareas administrativas ordinarias que realizan los departamentos de salud de los distritos se deberían añadir la de selección de los expedientes afectados, la identificación de los titulares, la notificación a los mismos por los medios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como, una vez recibidas en su caso las alegaciones, analizarlas, adoptar la resolución procedente y, por último, notificar esta última a los interesados. Se trataría, en suma, de una tarea laboriosa y compleja y que, como se ha señalado, no resulta posible atender por los departamentos de salud de los distritos junto con sus tareas ordinarias».

A juicio de este Consejo, queda acreditado el considerable volumen de la información solicitada por parte del interesado. Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en que el volumen de información solicitada es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información desde una perspectiva cualitativa.

En este punto, parecen clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre las implicaciones de atender la solicitud de información planteada. No se hace una mera apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y determinados, de las implicaciones que resultarían para la administración informante si procurase atender la solicitud considerada. A juicio de este Consejo, estas manifestaciones deben ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas para considerar que la solicitud del reclamante presenta un carácter abusivo y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que requiere un volumen de información excesivo y requiere un tratamiento que atenta con perturbar e interferir con el normal funcionamiento de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tienen encomendado.

En relación con el segundo elemento que se debe dar, según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) la petición de información debe estar justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante, como ha quedado acreditado en las alegaciones del órgano informante, atendiendo al tipo de información requerida, podría cuestionarse la utilidad de la información solicitada para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En este sentido, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, que, como ocurre en este caso, no encajan en la finalidad que fundamenta el derecho de acceso a la información pública como ha sido regulado en nuestro ordenamiento (en sentido similar, véase la Resolución del CTBG RT/315/2018, de 21 de diciembre de 2018).

Por otra parte, cabe destacar que el interesado no ha incluido ninguna motivación en su solicitud que justifique el interés que presenta el acceso a la información solicitada desde la perspectiva de las finalidades que fundamentan el derecho de acceso a la información. Si bien es cierto que la LTAPBG no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, sí puede tenerse en cuenta a efectos de valorar su consistencia con las finalidades que sustentan los derechos de acceso a la información pública regulados en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019 (cfr. el artículo 17.3 LTAIPBG y el artículo 38.4 LTPCM). En sentido similar, véanse los razonamientos expuestos en las Sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019 (núm. rec. 1/2019); y de 10 de diciembre de 2019 (núm. rec. 34/2019).

Por todo lo anterior, este Consejo considera que se cumple la conjunción de requisitos establecida en el artículo 18.1.e) de tal forma que se puede entender que la petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.

SEXTO.

En relación con la segunda causa de inadmisión alegada por la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración, el artículo 18.1.c) de la LTAIBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

La Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración justifica la existencia de esta causa de inadmisión en «la carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener todos los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, ya que la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos que se piden en las solicitudes de acceso a la información pública».

A juicio de este Consejo, es evidente que, en este caso, la solicitud considerada requeriría que diversos órganos de la administración competente realizasen una compleja labor de análisis de los diversos documentos que conforman los 17.209 protocolos en 8.992 establecimientos a los que se refiere la solicitud para extraer una serie de datos que no se encuentran sistematizados, ni, en definitiva, a inmediata disposición de dicha administración. Por lo tanto, concluimos que la solicitud planteada excede los límites de lo que pueden pedir los interesados en ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 y, en particular, podría haber sido inadmitida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIPBG.

En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo, de acuerdo con el criterio que hasta el momento presente viene manteniendo este Consejo, que es el que se deduce del tenor de la legislación de transparencia aplicable. Asimismo, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIPBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.