Desestimada 26/09/2025 · 593 días en resolverse

Reclamación por silencio y resolución parcial de solicitudes sobre proyecto de limpieza en Montecarmelo

Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos contra el Ayuntamiento de Madrid por silencio y resolución parcial de solicitudes sobre un proyecto de limpieza. El Ayuntamiento y la concesionaria alegaron el límite de intereses económicos y comerciales por confidencialidad. El Consejo desestimó la reclamación tras aplicar los tests del daño y del interés público, concluyendo que la publicidad de datos esenciales del contrato ya satisface la transparencia y que divulgar secretos técnicos y comerciales perjudicaría la competencia leal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada y la concesionaria invocaron el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIPBG (intereses económicos y comerciales) para denegar el acceso a los planes de cantones y bases ofertados, amparándose en el principio de confidencialidad del artículo 133 de la LCSP.
2 El Consejo aplicó el test del daño y del interés público, determinando que la información solicitada contiene know-how técnico y comercial, acuerdos con proveedores y estrategias empresariales cuya divulgación perjudicaría la posición competitiva de la adjudicataria.
3 Se ponderó el interés público en la rendición de cuentas y la protección del público, concluyendo que la publicidad obligatoria de la adjudicación y los datos esenciales del contrato ya satisfacen la transparencia del gasto público sin necesidad de revelar secretos comerciales.
4 La jurisprudencia del TJUE y el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG respaldan que la relación de confianza entre la Administración y los operadores económicos exige proteger la información declarada confidencial en licitaciones para garantizar una competencia leal.
5 En consecuencia, al no concurrir un interés público prevalente que justifique el acceso, se desestima la reclamación manteniendo la confidencialidad de los documentos solicitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 11 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a algunas de las solicitudes formuladas ante el Ayuntamiento de Madrid, así como no estar de acuerdo con el carácter estimatorio parcial de las resoluciones por las que se resolvieron algunas de ellas. En dichas solicitudes, se pedía información relativa a la construcción de un cantón de limpieza en Montecarmelo, tal y como señaló el interesado en su escrito de reclamación:

«Tal como queda explicitado en los documentos que adjuntamos, ciudadanos miembros de la Plataforma que represento, de Afectados por el Cantón de Limpieza del barrio de Montecarmelo de Madrid capital, tienen solicitado al Ayuntamiento de Madrid, a través de su Portal de Transparencia, 70 solicitudes de información pública sobre documentación administrativa relacionada con el proyecto de instalación en nuestro barrio de un macro-cantón de limpieza en la parcela 26.2b de nuestro barrio. El Ayuntamiento de Madrid ha respondido solo parcialmente a estas solicitudes, por lo cual en su día le trasladamos nuestra denuncia al Defensor del Pueblo mediante escritos que adjuntamos como Documentos 1 y 2, donde está ampliamente descrito la actividad de esta Plataforma (punto TERCERO del Documento 1) y el actual conflicto existente entre los vecinos del barrio y el Ayuntamiento de Madrid, encontramos en situación de indefensión por no disponer de toda la información y documentación pública a la que tenemos derecho a tener acceso. En concreto el Ayuntamiento no facilita la información requerida que sobre este proyecto tiene relación con la empresa concesionaria de este servicio, la cual no se nos facilita alegando esta empresa una supuesta confidencialidad de la misma, lo cual es confirmado por el propio Ayuntamiento, tal como queda acreditado en el escrito del Defensor del Pueblo de 29.1.2004 en el que nos informa de ello (5º párrafo, el punto 2 en página 4 del Documento 3 que adjuntamos), además de que le informa el Ayuntamiento de que no ha resuelto aún todas las 70 solicitudes de información pública. Es por ello por lo que DENUNCIAMOS ante ese Consejo la falta de transparencia del área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid en este asunto, a fin de que ese Consejo dictamine si la justificación alegada, de supuesta confidencialidad de algunos documentos relacionados con el concesionario que nosotros consideramos han de ser de acceso público a los ciudadanos que somos contribuyentes del presupuesto público con los que se retribuyen estos servicios de limpieza, es ajustada o no a derecho.»

SEGUNDO.

El extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 5 de abril de 2024. Ese mismo día, se dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid para que elaborara un informe con las alegaciones que estimase oportunas.

Obra en el expediente aportado por el extinto Consejo un escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de abril de 2024. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el retraso en la resolución de algunas de las solicitudes se basa en razones fundadas, tales como la realización de trámites de audiencia complementarios o la necesidad de solicitar dictámenes a otros órganos, y que «a fecha 23 de abril de 2024 se han tramitado 82 solicitudes de información pública referidas a la instalación en Montecarmelo de un cantón de limpieza y una base del de las cuales se han resuelto 79».
  2. Que, en las resoluciones dictadas por la Secretaría General Técnica, ya había sido facilitada la siguiente documentación:
    • Pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato del servicio público de limpieza de los espacios públicos de Madrid, junto con sus Anexos 10.4.1 y 10.4.2.
    • Pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de concesión del servicio para la limpieza urgente –
    • Memoria técnica 7 de julio de 2023, a la que se remite el Decreto de 18 de agosto de 2023, por el que se aprueba la modificación del contrato de servicios denominado SERVICIO DE LIMPIEZA DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DE MADRID, LOTE 3, adjudicado a la empresa
    • Decreto de 18 de agosto de 2023, por el que se aprueba la modificación del contrato de servicios denominado SERVICIO DE LIMPIEZA DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS DE MADRID, LOTE 3, adjudicado a la empresa
    • Resolución del Director General de Gestión Urbanística de 11 de septiembre de 2023, por la que se dispone la anotación en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo de la utilización por parte de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos del Área Delegada de Limpieza y Zonas Verdes, con destino a bases de limpieza y de una superficie de 10.092 m2 de la parcela municipal número 18529, según se delimita en el Plano de Ordenación y Calificación, coincidente con la parcela 26.2b del Plan Especial para la definición de accesos y ordenación del Cementerio y Tanatorio de Fuencarral, aprobado definitivamente el 26 de julio de 2006.
    • Memoria técnica y estudio económico para la modificación número 2 del contrato de servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid (Lote 3), de 22 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos.
    • Decreto de 23 de octubre de 2023, por el que se aprueba la segunda modificación del contrato de limpieza, Lote 3, en los términos de la memoria técnica de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos de fecha 22 de septiembre de 2023.
    • Segunda modificación del contrato de servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid, Lote 3.
    • Memoria técnica y estudio económico para la modificación número 2 del contrato de concesión de servicios para la limpieza urgente ( de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos.
  3. Que la Secretaría General Técnica solicitó al extinto Consejo de Transparencia y Participación un dictamen de fecha 2 de febrero de 2024 en relación con el objeto de la presente reclamación, en el que dicho órgano de garantía se pronunció en los siguientes términos:
  4. «TERCERA: El Ayuntamiento de Madrid, en materia de publicidad pasiva sólo podrá limitar el acceso a la información de los expedientes de contratación conforme a los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, aun cuando parte de esta información haya sido declarada confidencial por el artículo 133 LCSP. De tal forma que sólo podrá denegar el acceso a la información solicitada estudiando cada caso de forma individualizada, y aunque tenga que tener en cuenta las razones que llevaron al Órgano de Contratación a declarar confidencial esa información por el artículo 133 LCSP, así como lo alegado por los afectados, deberá resolver de forma motivada, conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG (mediante la aplicación del “test del daño” y del “test del interés público” tal como rige en el Preámbulo de la LTAIBG), y aplicando la limitación del apartado h) a que hace referencia el artículo 14.1 de la LTAIBG.»
    «QUINTA: Finalmente se ha de recordar al Ayuntamiento de Madrid que de conformidad con el artículo 19.3 LTAIBG debe ofrecer al adjudicatario del contrato la posibilidad de formular alegaciones conforme a lo establecido en su articulado.»
  5. Que la empresa presentó un escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Madrid el día 20 de marzo de 2024. En él, la empresa señaló lo siguiente:
  6. «B) Asimismo, se ratifica en la declaración de confidencialidad de los siguientes documentos: Los planes de cantones que conforman las ofertas. La decisión de mantener la confidencialidad de dicha información se justifica por contener secretos de tipo técnico y/ o comercial y, por ende, confidenciales, concretamente: Estudios económicos y desarrollos propios de mi representada. Propuesta original de carácter técnico como consecuencia del conocimiento de la instalación, sus bondades y deficiencias fruto de la amplia experiencia de en la prestación de otros servicios similares que se traducen en la optimización de las actuaciones propuestas y en la organización del servicio. Planteamiento de soluciones originales y que no son una mera respuesta al cumplimiento de los Pliegos de Condiciones. Estudios económicos que comprenden acuerdos internos con proveedores y subcontratistas que pueden revelar secretos comerciales de mi representada como acuerdos comerciales preferentes, ventajas frente a competidores, rappels, etc. Actuaciones novedosas en su ejecución. Sinergias propias e información de la política empresarial de Por lo tanto, información que pertenece al “know how” de mi mandante en la prestación de este tipo de servicios y por tanto vinculados estrechamente con secretos profesionales de tipo técnico y/o comercial de la misma y cuya difusión a terceros seria contraria a sus intereses comerciales legítimos, perjudicando su competencia legal y comercial con el resto de las empresas del sector.»
    «C) Y, por último, en aras de conseguir una mayor transparencia, levanta la confidencialidad de los siguientes documentos: 1. Una vez aprobados por la Oficina de Supervisión de Proyectos Municipal: Del proyecto constructivo del cantón de Montecarmelo del lote 3. • Del tomo Memoria y Anejos: 1. Memoria descriptiva y justificativa 2. Memoria Constructiva • De los planos del proyecto: Del proyecto constructivo del cantón de Montecarmelo del La misma información indicada en el apartado anterior para el proyecto del Lote 3, o aquella análoga a lo anteriormente expuesto.»
  7. Que la información relativa al plan de cantones y al plan de bases ofertados por el adjudicatario no podía ser facilitada al solicitante en aplicación del límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales, en conexión con lo dispuesto por el artículo 133.1 LCSP, referido a la información confidencial.

TERCERO.

El día 1 de octubre de 2024 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante el día 2 de octubre de 2024. No obstante, no hay constancia que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

El artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece lo siguiente en relación con la confidencialidad:

«Artículo 133. Confidencialidad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.»

De ello puede extraerse que los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información facilitada por los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera ser utilizada para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006), en la que señaló que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores».

En este caso, el Ayuntamiento de Madrid confirió a un trámite de audiencia el 14 de febrero de 2024 para que presentara alegaciones respecto de las solicitudes de información pública recibidas. En este escrito de alegaciones, la concesionaria se ratificó en la confidencialidad de los planes de cantones que conforman las ofertas.

Este Consejo entiende que los proveedores deben poder aportar información sensible a la Administración sin temor a que su divulgación a terceros comprometa sus intereses. Por ello, tanto la normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.

No obstante, el artículo 34 LTPCM establece lo siguiente:

«Artículo 34. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. 2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.»

Por ello, si bien es cierto que no podría denegarse el acceso a la información pública exclusivamente por el principio de confidencialidad previsto en el artículo 133 LCSP, este Consejo no puede obviar que, en este caso, la confidencialidad guarda una estrecha relación con el límite previsto en al artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y comerciales.

CUARTO.

El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda lo siguiente en relación con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información en las que se solicitan contenidos declarados confidenciales:

«En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»

Asimismo, el mencionado Criterio Interpretativo 1/2019 hace las siguientes apreciaciones en relación con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:

«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse implicada. […] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente.»

En sintonía con estas recomendaciones, tanto la entidad reclamada como la concesionaria consideraron, en síntesis, que no existía un interés público superior que justificase el acceso a los documentos declarados confidenciales, pues ello podría afectar a la posición en el mercado de la empresa adjudicataria y a la libre competencia. En el presente fundamento, y según lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder a explorar el carácter confidencial de la información solicitada y a efectuar los pertinentes test del daño y del interés, para así apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.

En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:

«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones: 1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados. 2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita. 3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva. 4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»

En este caso, los documentos solicitados —plan de cantones y plan de bases presentados en la oferta del adjudicatario— contienen información vinculada al conjunto de conocimientos prácticos, habilidades, experiencias y secretos industriales desarrollados por la empresa concesionaria para llevar a cabo sus trabajos, lo que ofrece una ventaja competitiva única y propia de dicha empresa. Aquí se incluirían los estudios económicos, las propuestas técnicas originales y las sinergias derivadas de la experiencia en la prestación de servicios; así como los acuerdos con proveedores y otras empresas, entre otros. Este know how de la concesionaria le permite diferenciarse de la competencia al poseer un conocimiento técnico, operativo o estratégico único que ha implicado diversos procesos para ser patentado.

Por ende, y en relación con la incidencia comercial o económica de la información, la reclamación versaría sobre contenidos que definen la estrategia empresarial de la adjudicataria y cuya divulgación proporcionaría a sus competidores ventajas indebidas, al revelar métodos de organización, soluciones técnicas innovadoras y condiciones económicas preferentes.

La difusión de estos datos permitiría a otras empresas reproducir soluciones técnicas exclusivas de la concesionaria, así como acceder a contenidos comerciales internos y conocer la política empresarial de la adjudicataria, lo que puede debilitar su posición competitiva y ocasionar un daño económico cierto y evaluable. No se trata, por tanto, de un riesgo hipotético, sino de un perjuicio real y específico que afectaría directamente a los intereses económicos y comerciales de la empresa afectada.

Por todo lo expuesto, este Consejo sí que aprecia la existencia de una relación directa entre el acceso a la información solicitada y el perjuicio alegado, ya que la entrega al reclamante de los planes solicitados supondría poner en conocimiento de terceros información estratégica afectada por el secreto técnico y comercial de la empresa adjudicataria, lo que conllevaría una incidencia negativa en su capacidad competitiva.

De hecho, en el escrito de alegaciones remitido por al Ayuntamiento de Madrid, esta señaló que el mantenimiento de la confidencialidad se justificaba por incluirse en la información solicitada los siguientes contenidos:

«• Estudios económicos y desarrollos propios de mi representada. • Propuesta original de carácter técnico como consecuencia del conocimiento de la instalación, sus bondades y deficiencias fruto de la amplia experiencia de URBASER en la prestación de otros servicios similares que se traducen en la optimización de las actuaciones propuestas y en la organización del servicio. • Planteamiento de soluciones originales y que no son una mera respuesta al cumplimiento de los Pliegos de Condiciones. • Estudios económicos que comprenden acuerdos internos con proveedores y subcontratistas que pueden revelar secretos comerciales de mi representada como acuerdos comerciales preferentes, ventajas frente a competidores, rappels, etc. • Actuaciones novedosas en su ejecución. • Sinergias propias e información de la política empresarial de »

Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:

«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto. · La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos. · Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información. · Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación pública.»

Para este Consejo, la rendición de cuentas vinculada al gasto de dinero público se satisface ya mediante la publicidad obligatoria de la adjudicación y la información esencial de los contratos prevista en la normativa de contratación pública, por lo que no sería necesario divulgar elementos técnicos internos de la oferta.

Por lo que respecta a la protección del público frente a riesgos, no se aprecia que la información solicitada por el reclamante guarde relación con la seguridad de los servicios prestados ni con ulteriores prácticas comerciales, sino que su vínculo se relacionaría más con estrategias empresariales internas.

En relación con la obtención de la información, la documentación fue aportada por en cumplimiento de una obligación legal derivada del procedimiento de licitación, en un contexto que exige preservar la confianza y la confidencialidad en las relaciones establecidas entre los operadores económicos y la Administración. Por tanto, no se trataría como tal de datos aportados voluntariamente por la empresa, sino de datos obtenidos en el marco del ejercicio de una potestad pública. Todo esto implica que la Administración debería tener una especial responsabilidad en el tratamiento y publicidad de la información, para garantizar así tanto el interés público como la protección de derechos e intereses legítimos de la empresa adjudicataria.

Finalmente, y respecto de los aspectos relativos a la competencia, existe un interés general en garantizar que las empresas puedan competir en condiciones de igualdad, lo que podría verse comprometido en el caso de que se revelasen secretos comerciales y técnicos a los que pudieran acceder empresas competidoras. En consecuencia, el interés público en la divulgación de la información debe ponderarse con la necesidad de preservar un marco de competencia libre y leal.

Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad

«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03, Rec. p. I-1, apartado 44). 35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores. 36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.»

Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público prevalente que justifique el acceso a la información solicitada que, recordemos, tiene carácter confidencial. Por ende, y como resultado de los test del daño y del interés efectuados, procede desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.h) LTAIPBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales en conexión con el principio de confidencialidad del artículo 133 LCSP.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.