Desestimada 06/02/2026 · 161 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a datos estadísticos de prescripción de medicamentos pediátricos por facultativo

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre la prescripción de un medicamento específico a niños de 0 a 12 años, detallando recetas por médico, sexo y edad. El reclamante alegó que se trataba de datos agregados anonimizables. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación para proteger la intimidad de los menores.

Puntos clave de la argumentación

1 La facilitación de prescripciones de un medicamento específico por médicos concretos, desglosadas por sexo, edad y tiempo, podría vulnerar el deber de confidencialidad de la relación médico-paciente.
2 El derecho a la intimidad del paciente, regulado en la Ley 41/2002, garantiza que nadie acceda a datos de salud sin autorización legal, protegiendo especialmente a los menores en este caso.
3 Se considera que la desagregación solicitada permitiría la identificación indirecta de personas físicas, incurriendo en una vulneración de la normativa de protección de datos personales según el RGPD.
4 El acceso a datos especialmente protegidos relativos a la salud requiere, conforme al artículo 15.1 de la Ley 19/2013, el consentimiento expreso del afectado o el amparo de una norma con rango de ley.
5 La resolución concluye que concurren los límites legales del artículo 14.1.k y el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) para denegar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 29 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Consejería de Sanidad que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Solicito datos sobre la prescripción de medicamentos del grupo a niños de 0 a 12 años, durante el período 2019-2024. Por favor, incluya información sobre la cantidad de recetas emitidas, la distribución por edad y sexo, prescritos por ( ), ( ) y datos generales de prescripción de la Comunidad de Madrid». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 8 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad en las que manifiesta lo siguiente: «(…) Según lo manifestado por parte de la unidad encargada de la respuesta, se omite la información relativa a las prescripciones de y , dado que la inclusión de esta información podría deducir información de los pacientes afectados, siendo de aplicación los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación de la protección de datos de carácter personal, y en concreto de datos especial mete protegidos, tal como se recoge en el artículo 9 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.» CUARTO. Mediante notificación de fecha 10 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 15 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que: «(…) No sabe el que suscribe como puede deducirse la identificación de pacientes de datos agregados correspondientes a las prescripciones que realizan ambas facultativas. La limitación alegada por la Administración (art. 9 de la citada Ley) no resulta de aplicación automática, sino que exige ponderar el interés público en la divulgación frente al eventual riesgo para la protección de datos personales. En este caso, no se solicitan datos identificativos de pacientes, sino información agregada relativa a prescripciones médicas realizadas por profesionales de la sanidad pública, cuya difusión puede y debe realizarse previa disociación de cualquier dato personal, lo que impide deducir información de pacientes afectados. (…) TERCERO: El propio marco normativo europeo (Reglamento (UE) 2016/679 –RGPD–) y la Ley Orgánica 3/2018 permiten el tratamiento y comunicación de datos cuando se adopten medidas de anonimización o se eliminen los identificadores personales. Por tanto, la Administración puede proporcionar la información solicitada previa disociación, lo que ha realizado, pero sin concretar los datos que corresponden a dichas facultativas y alegando posibilidad de deducción de la identidad de los pacientes solo de estas, siendo su posibilidad igual en el caso de la información ofrecida, esto es, mínima. CUARTA: La negativa vulnera el principio de máxima publicidad, consagrado en la Ley 10/2019, al no justificar de manera mínimamente suficiente por qué no son válidas las medidas de minimización o anonimización ya adoptadas que compatibilizan ambos derechos. Parece que por la administración hay un mayor interés en ocultar el desempeño profesional de las facultativas involucradas que una preocupación por la identidad de los pacientes, preocupación que dada la anonimización realizada es muy remota que se produzca. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública de conformidad con la noción de información pública citada en el artículo del apartado anterior. Se trata de datos estadísticos recopilados en el ámbito sanitario y recopilados por la administración sanitaria competente. Sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. CUARTO. Esta reclamación trae causa de la Resolución de acceso a la información pública dictada por la Consejería de Sanidad, en la que se concedió el acceso parcial a la información solicitada. En relación con la primera petición objeto de la solicitud de información pública referida en el antecedente primero, se facilitó una tabla de los medicamentos dispensados del a pacientes de 0-12 años de edad desglosados pro sexo del año 2019 al año 2024. En relación a esta información el reclamante no ha manifestado su disconformidad. Por otro lado, en relación a la segunda petición relativa a: «la cantidad de recetas emitidas, la distribución por edad y sexo, prescritos por ( ), ( ) y datos generales de prescripción de la Comunidad de Madrid», la Consejería en su resolución afirma que dicha información «afecta a materias sobre las que actúan algunos de los límites recogidos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, por no concretarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de esa misma ley para facilitar el acceso a los datos de salud de terceros interesados». Asimismo, añade que: «facilitar información (…) podría deducir información de los pacientes afectados, siendo de aplicación los límites mencionados» El interesado manifiesta en sus alegaciones que no sabe «como puede deducirse la identificación de pacientes de datos agregados correspondientes a las prescripciones que realizan ambas facultativas». Además, afirma que «la limitación alegada por la Administración (art. 9 de la citada Ley) no resulta de aplicación automática, sino que exige ponderar el interés público en la divulgación frente al eventual riesgo para la protección de datos personales». Asimismo, insiste en que «en este caso, no se solicitan datos identificativos de pacientes, sino información agregada relativa a prescripciones médicas realizadas por profesionales de la sanidad pública, cuya difusión puede y debe realizarse previa disociación de cualquier dato personal, lo que impide deducir información de pacientes afectados». En virtud de lo anterior, hay que analizar los límites del artículo 14 y 15 LTAIBG, que la Consejería trae a colación en sus declaraciones. Podría presumirse que la Consejería de Sanidad se refiere al límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que impide el acceso a información cuando suponga un perjuicio para «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». A nuestro juicio, facilitar la cantidad de prescripciones emitidas por dos médicos concretos, en relación con un medicamento concreto (un antipsicótico), y por sexo y edad y en un periodo determinado de tiempo, podría suponer una merma del deber de confidencialidad que debe existir en la relación médico- paciente, y en la propia toma de decisión del médico sobre la posible patología o enfermedad de sus pacientes. Facilitar los datos estadísticos solicitados con un alto nivel de detalle como son las prescripciones de un medicamento específico por dos médicos concretos, y en relación a variables determinadas como son el sexo, la edad y el periodo de tiempo, podría suponer no sólo un perjuicio del deber de confidencialidad que encuentra su fundamento en el derecho a la intimidad del paciente, sino también una vulneración de la protección en materia de protección de datos de carácter personal. El derecho a la intimidad del paciente se encuentra regulado en el artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece que: «toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley». Si bien de primeras puede parecer que el acceso a los datos estadísticos solicitados no vulnera la intimidad del paciente ni el deber de confidencialidad, la potencial identificación de los menores implicados en la prescripción de este medicamento plantea una merma de sus garantías. En este sentido, este Consejo considera que facilitar al reclamante la información con la desagregación solicitada podría suponer un incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Cabe recordarse que el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La relación del derecho a la protección de datos personales con el derecho de acceso a la información pública viene regulada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece un régimen con mayor o menor nivel de protección dependiendo del dato solicitado en el ejercicio del derecho de acceso. En el caso que da lugar a esta reclamación, la información solicitada por el reclamante hace referencia a la inclusión de datos especialmente protegidos, como son los mencionados en el apartado 1 del citado artículo 15, en concreto segundo párrafo (origen racial, a la salud o a la vida sexual), según el cual el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. En conclusión, facilitar estos datos estadísticos, que podrían conllevar la identificación de menores a los que las doctoras implicadas prescriben este medicamento, sólo podría ser de recibo con el consentimiento expreso de los afectados (en este caso con el de los tutores legales de los menores implicados) o el amparo de una norma legal. En virtud de todo lo anterior, se comparte la postura de la Consejería de Sanidad y considera que, en aras de proteger los intereses concretos que tanto el deber de confidencialidad como la protección de datos de carácter personal pretenden preservar en este supuesto concreto, la reclamación debe ser desestimada por concurrir el límite del artículo 14.1.k LTAIPBG y el artículo 15.1 LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.