Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre la prescripción de un medicamento específico a niños de 0 a 12 años, detallando recetas por médico, sexo y edad. El reclamante alegó que se trataba de datos agregados anonimizables. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación para proteger la intimidad de los menores.
Puntos clave de la argumentación
1
La facilitación de prescripciones de un medicamento específico por médicos concretos, desglosadas por sexo, edad y tiempo, podría vulnerar el deber de confidencialidad de la relación médico-paciente.
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El derecho a la intimidad del paciente, regulado en la Ley 41/2002, garantiza que nadie acceda a datos de salud sin autorización legal, protegiendo especialmente a los menores en este caso.
3
Se considera que la desagregación solicitada permitiría la identificación indirecta de personas físicas, incurriendo en una vulneración de la normativa de protección de datos personales según el RGPD.
4
El acceso a datos especialmente protegidos relativos a la salud requiere, conforme al artículo 15.1 de la Ley 19/2013, el consentimiento expreso del afectado o el amparo de una norma con rango de ley.
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La resolución concluye que concurren los límites legales del artículo 14.1.k y el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) para denegar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de agosto de 2025, dictada
por la Consejería de Sanidad que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente
información pública:
«Solicito datos sobre la prescripción de medicamentos del grupo a niños de 0 a
12 años, durante el período 2019-2024. Por favor, incluya información sobre la cantidad de
recetas emitidas, la distribución por edad y sexo, prescritos por
( ), ( ) y datos generales de prescripción
de la Comunidad de Madrid».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 8 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería
de Sanidad en las que manifiesta lo siguiente:
«(…)
Según lo manifestado por parte de la unidad encargada de la respuesta, se omite la
información relativa a las prescripciones de y , dado
que la inclusión de esta información podría deducir información de los pacientes afectados,
siendo de aplicación los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en la
legislación de la protección de datos de carácter personal, y en concreto de datos especial
mete protegidos, tal como se recoge en el artículo 9 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.»
CUARTO. Mediante notificación de fecha 10 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 15 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que:
«(…)
No sabe el que suscribe como puede deducirse la identificación de pacientes de datos
agregados correspondientes a las prescripciones que realizan ambas facultativas.
La limitación alegada por la Administración (art. 9 de la citada Ley) no resulta de aplicación
automática, sino que exige ponderar el interés público en la divulgación frente al eventual
riesgo para la protección de datos personales.
En este caso, no se solicitan datos identificativos de pacientes, sino información agregada
relativa a prescripciones médicas realizadas por profesionales de la sanidad pública, cuya
difusión puede y debe realizarse previa disociación de cualquier dato personal, lo que impide
deducir información de pacientes afectados.
(…)
TERCERO: El propio marco normativo europeo (Reglamento (UE) 2016/679 –RGPD–) y la
Ley Orgánica 3/2018 permiten el tratamiento y comunicación de datos cuando se adopten
medidas de anonimización o se eliminen los identificadores personales. Por tanto, la
Administración puede proporcionar la información solicitada previa disociación, lo que ha
realizado, pero sin concretar los datos que corresponden a dichas facultativas y alegando
posibilidad de deducción de la identidad de los pacientes solo de estas, siendo su posibilidad
igual en el caso de la información ofrecida, esto es, mínima.
CUARTA: La negativa vulnera el principio de máxima publicidad, consagrado en la Ley
10/2019, al no justificar de manera mínimamente suficiente por qué no son válidas las medidas
de minimización o anonimización ya adoptadas que compatibilizan ambos derechos. Parece
que por la administración hay un mayor interés en ocultar el desempeño profesional de las
facultativas involucradas que una preocupación por la identidad de los pacientes,
preocupación que dada la anonimización realizada es muy remota que se produzca.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública de conformidad con la noción de información
pública citada en el artículo del apartado anterior. Se trata de datos estadísticos recopilados en el
ámbito sanitario y recopilados por la administración sanitaria competente. Sin perjuicio de que
corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las
informaciones solicitadas.
CUARTO. Esta reclamación trae causa de la Resolución de acceso a la información pública dictada
por la Consejería de Sanidad, en la que se concedió el acceso parcial a la información solicitada.
En relación con la primera petición objeto de la solicitud de información pública referida en el
antecedente primero, se facilitó una tabla de los medicamentos dispensados del a
pacientes de 0-12 años de edad desglosados pro sexo del año 2019 al año 2024. En relación a esta
información el reclamante no ha manifestado su disconformidad.
Por otro lado, en relación a la segunda petición relativa a: «la cantidad de recetas emitidas, la
distribución por edad y sexo, prescritos por ( ),
( ) y datos generales de prescripción de la Comunidad de Madrid», la Consejería
en su resolución afirma que dicha información «afecta a materias sobre las que actúan algunos de los
límites recogidos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, por no concretarse alguno
de los supuestos previstos en el artículo 15 de esa misma ley para facilitar el acceso a los datos de
salud de terceros interesados». Asimismo, añade que: «facilitar información (…) podría deducir
información de los pacientes afectados, siendo de aplicación los límites mencionados»
El interesado manifiesta en sus alegaciones que no sabe «como puede deducirse la identificación de
pacientes de datos agregados correspondientes a las prescripciones que realizan ambas facultativas».
Además, afirma que «la limitación alegada por la Administración (art. 9 de la citada Ley) no resulta de
aplicación automática, sino que exige ponderar el interés público en la divulgación frente al eventual
riesgo para la protección de datos personales».
Asimismo, insiste en que «en este caso, no se solicitan datos identificativos de pacientes, sino
información agregada relativa a prescripciones médicas realizadas por profesionales de la sanidad
pública, cuya difusión puede y debe realizarse previa disociación de cualquier dato personal, lo que
impide deducir información de pacientes afectados».
En virtud de lo anterior, hay que analizar los límites del artículo 14 y 15 LTAIBG, que la Consejería trae
a colación en sus declaraciones. Podría presumirse que la Consejería de Sanidad se refiere al límite
del artículo 14.1 k) LTAIBG que impide el acceso a información cuando suponga un perjuicio para «La
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». A nuestro
juicio, facilitar la cantidad de prescripciones emitidas por dos médicos concretos, en relación con un
medicamento concreto (un antipsicótico), y por sexo y edad y en un periodo determinado de tiempo,
podría suponer una merma del deber de confidencialidad que debe existir en la relación médico-
paciente, y en la propia toma de decisión del médico sobre la posible patología o enfermedad de sus
pacientes. Facilitar los datos estadísticos solicitados con un alto nivel de detalle como son las
prescripciones de un medicamento específico por dos médicos concretos, y en relación a variables
determinadas como son el sexo, la edad y el periodo de tiempo, podría suponer no sólo un perjuicio del
deber de confidencialidad que encuentra su fundamento en el derecho a la intimidad del paciente, sino
también una vulneración de la protección en materia de protección de datos de carácter personal.
El derecho a la intimidad del paciente se encuentra regulado en el artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, que establece que: «toda persona tiene derecho a que se
respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos
sin previa autorización amparada por la Ley». Si bien de primeras puede parecer que el acceso a los
datos estadísticos solicitados no vulnera la intimidad del paciente ni el deber de confidencialidad, la
potencial identificación de los menores implicados en la prescripción de este medicamento plantea una
merma de sus garantías.
En este sentido, este Consejo considera que facilitar al reclamante la información con la desagregación
solicitada podría suponer un incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos
de carácter personal. Cabe recordarse que el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La relación del derecho a la protección de datos personales con el derecho de acceso a la información
pública viene regulada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece un régimen con mayor o menor nivel de
protección dependiendo del dato solicitado en el ejercicio del derecho de acceso. En el caso que da
lugar a esta reclamación, la información solicitada por el reclamante hace referencia a la inclusión de
datos especialmente protegidos, como son los mencionados en el apartado 1 del citado artículo 15, en
concreto segundo párrafo (origen racial, a la salud o a la vida sexual), según el cual el acceso solo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
En conclusión, facilitar estos datos estadísticos, que podrían conllevar la identificación de menores a
los que las doctoras implicadas prescriben este medicamento, sólo podría ser de recibo con el
consentimiento expreso de los afectados (en este caso con el de los tutores legales de los menores
implicados) o el amparo de una norma legal.
En virtud de todo lo anterior, se comparte la postura de la Consejería de Sanidad y considera que, en
aras de proteger los intereses concretos que tanto el deber de confidencialidad como la protección de
datos de carácter personal pretenden preservar en este supuesto concreto, la reclamación debe ser
desestimada por concurrir el límite del artículo 14.1.k LTAIPBG y el artículo 15.1 LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.