Un ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre modificaciones contractuales y facturación de cafetería y vending del Hospital Isabel Zendal. Tras obtener acceso parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos la denegación de los datos de facturación. El Consejo desestimó la reclamación por afectar a intereses económicos comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre facturación de cafetería y vending no constituye actividad propia de la Administración ni empleo de fondos públicos, sino ingresos privados del adjudicatario.
2
La difusión de datos de facturación permite inferir elementos estratégicos del negocio como volumen de actividad, rentabilidad y capacidad competitiva, afectando la posición de la empresa frente a terceros.
3
El 'test del daño' confirma que la divulgación descontextualizada de estos datos podría generar interpretaciones erróneas con impacto económico y reputacional para la empresa.
4
No concurre un interés público prevalente que justifique el acceso, ya que la finalidad de control administrativo se satisface con la publicidad de la información contractual y las métricas ya facilitadas.
5
Se aplica el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 (LTAIPBG) para proteger los intereses económicos y comerciales de la entidad privada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 5 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud, de 17 de junio de 2025, por la que
solicitaba a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la siguiente información:
«Se solicitan los siguientes datos sobre el expediente de contratación P.A. 8/2023 "Servicios para
la alimentación de pacientes y explotación de cafetería y máquinas expendedoras en el Hospital
de Emergencias Enfermera Isabel Zendal (en adelante HEEIZ)":
1. Con fecha 1/4/24 -diez meses después de la firma del contrato-, la Administración modifica el
contrato por el importe máximo que permite la ley -un 20%-. En total, 224.840€ adicionales,
impuestos incluidos. La resolución publicada no concreta el motivo de dicha modificación. ¿Qué
motivó esa modificación?
2. En una segunda modificación del contrato, con fecha 30/10/24, en el antecedente segundo, si
se cita sucintamente como causa de la primera modificación el "aumento de pensiones a
suministrar", pero no cuantifica esa necesidad sobrevenida. ¿Cuántas pensiones adicionales
contempló la primera modificación?
3. La segunda resolución de modificación, citada en el punto 2 -la de fecha 30/10/24-, tuvo por
objeto volver a reducir esa cápita mínima de pensiones diarias. En su antecedente tercero, dice
textualmente que se redujo de 70 pensiones diarias (la cápita original del contrato), a 40, obviando
que se había realizado una primera modificación que había elevado el número de pensiones diarias
por encima de las 70. ¿Qué explica esta aparente contradicción en las cifras de pensiones diarias?
4. En esta segunda modificación, el órgano de contratación sí justifica los motivos de la reducción:
la futura apertura del Centro de Neurorrehabilitación Funcional y el cierre de la Unidad de
Recuperación Funcional. Lo que no dice esta resolución es el importe que supone esta
modificación a la baja. ¿De qué importe fue?
5. El Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares menciona en el punto 19 de las obligaciones
generales del adjudicatario "presentar mensualmente en la dirección del HEEIZ un informe" que
contenga, entre otros datos, "los servicios de alimentación a pacientes" y la "facturación en
cafetería y vending". En virtud de esta obligación, solicitó el número de pensiones diarias realmente
facturadas por el adjudicatario desde el inicio de la prestación del servicio hasta la última fecha
disponible.
6. En virtud de lo expuesto en el punto 5, solicito igualmente la facturación mensual en cafetería y
vending del adjudicatario desde el inicio de la prestación del servicio hasta la última fecha
disponible.»
Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de la citada solicitud de información.
SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se dio traslado a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación
referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de alegaciones del Consejero Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria, de 9 de
octubre de 2025, en el que pone de manifiesto que la solicitud de la que trae causa la reclamación fue
resuelta mediante la Resolución del Consejero Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria, de 3
de octubre de 2025 ), en la que se concedía acceso parcial a la información
solicitada. Según dicho informe, la citada resolución fue notificada al interesado el 6 de octubre de 2025.
Junto con el informe, se adjuntó copia de la resolución.
CUARTO. El 16 de octubre de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
El 22 de octubre de 2025 el reclamante presentó un nuevo formulario de reclamación con un escrito
adjunto en el que manifestaba su voluntad de ejercer su derecho a presentar alegaciones, así como a
expresar su desacuerdo con la citada Resolución del Consejero Delegado de la Agencia de
Contratación Sanitaria, de 3 de octubre de 2025. En particular, por medio de este escrito, el interesado
expresa su desacuerdo con la aplicación del límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) en lo que
respecta a la petición de información referida a «los datos de facturación en cafetería y vending que,
según los pliegos, debe recibir periódicamente de la empresa concesionaria». En consecuencia, solicita
que se estime la reclamación y se obligue al órgano informante a facilitar dichos datos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirigió originalmente contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada por el interesado y dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, de 17 de junio de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero de
la presente resolución.
No obstante, en el curso de este procedimiento de reclamación se dictó la Resolución del Consejero
Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria, de 3 de octubre de 2025 ( ),
por la que se concedía acceso parcial a la información solicitada. Ambas partes han manifestado que
dicha resolución fue notificada al reclamante el 6 de octubre de 2025, por lo que es un hecho no
controvertido que el interesado ha tenido acceso a la información solicitada en los términos descritos
en la citada resolución.
Más concretamente, se comprueba, a partir de los términos de dicha resolución, que se facilitó al
interesado la información correspondiente a las primeras cinco peticiones recogidas en la solicitud
reseñada en el antecedente de hecho primero. Es decir, se facilitó información sobre la justificación y
el alcance de las modificaciones del contrato administrativo al que se refiere la solicitud (peticiones
núm. 1 a 4), así como el número de pensiones diarias prestadas por el adjudicatario de dicho contrato
(petición núm. 5). No obstante, la resolución denegó el acceso a los datos sobre la «facturación mensual
en cafetería y vending del adjudicatario desde el inicio de la prestación del servicio hasta la última fecha
disponible» (petición núm. 6) en aplicación del límite recogido en el art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), al
entender que facilitar esta información perjudicaría «los intereses económicos y comerciales» de la
empresa adjudicataria.
A la vista de la respuesta obtenida, el reclamante presentó un nuevo formulario normalizado de
reclamación al que adjunto un escrito en el que declaraba ejercer su derecho a formular alegaciones
en relación con el trámite de audiencia reseñado en el antecedente de hecho cuarto y en el que
manifestaba su desacuerdo con el contenido de la citada resolución, incidiendo en que, a su juicio, esta
invocaba injustificadamente el límite del artículo 14.1.h) LTAIPBG para denegar el acceso a la
información sobre la facturación del adjudicatario.
En relación con los antecedentes procedimentales descritos, es evidente que, con el dictado de la
Resolución del Consejero Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria, de 3 de octubre de 2025,
desapareció parte del objeto de la reclamación. Esto es así, al menos, en lo que respecta al contenido
de las peticiones de información núm. 1 a 5 recogidas en la solicitud de la que trae causa la reclamación.
Este particular se confirma además a partir del hecho de que el reclamante no ha manifestado su
desacuerdo con la información facilitada a este respecto.
Con todo, cabría plantearse la desaparición del objeto de la reclamación respecto de la petición de
información núm. 6, referida a los datos de facturación del contrato administrativo al que se refiere la
solicitud. A este respecto, se constata que la Resolución, de 3 de octubre de 2025, niega el acceso a
esta información, por lo que este Consejo entiende que el sentido de la resolución considerada es
esencialmente coincidente con el sentido negativo del silencio administrativo frente al que se formuló
la reclamación original (cfr. artículos 20.4 LTAIPBG y 42.3 LTPCM). Además, es evidente, a partir de
las manifestaciones recogidas en el escrito reseñado en el antecedente de hecho cuarto, que el
interesado no está de acuerdo con los motivos que sostiene la resolución para negar el acceso a dicha
información.
En suma, de las consideraciones anteriores resulta que el objeto de la reclamación debe quedar
circunscrito a analizar la petición de información núm. 6, referida a la facturación del adjudicatario del
contrato al que se refiere la solicitud, así como a valorar la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1.h) LTAIPBG por parte del órgano informante en relación con dicha petición.
A este respecto, resultan ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 1/2019
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la aplicación del límite del artículo
14.1.h) LTAIPBG a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente
concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la
organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el
organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse implicada.
[…] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso de
éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los
organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo amplio
y prevalente.»
La petición de información se refiere a los datos de facturación de cafetería y vending obtenidos por
una empresa privada en el marco de los servicios que esta presta en el Hospital de Emergencias
Enfermera Isabel Zendal en virtud de la adjudicación del correspondiente contrato administrativo. No
obstante, los datos que ahora se consideran no se corresponden estrictamente con la actividad propia
de la Administración, ni con el empleo de fondos públicos, sino que se refiere a los ingresos privados
derivados de la actividad empresarial cuya titularidad corresponde exclusivamente al adjudicatario del
servicio.
Estas consideraciones sugieren que podría resultar aplicable en el presente caso el límite del artículo
14.1.h) LTAIPBG en aras de evitar un perjuicio sobre los «intereses económicos y comerciales» de la
empresa adjudicataria. No obstante, para valorar esta posibilidad es necesario llevar a cabo, en primer
lugar, el «test del daño» al que se refiere el citado Criterio Interpretativo en los siguientes términos:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información
o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos
y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos,
evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición
competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la
información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o
reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en
concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses
económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
Este Consejo entiende que los datos de facturación solicitados constituyen información económica
sensible, cuya difusión permitiría inferir elementos estratégicos del negocio, tales como su volumen de
actividad, rentabilidad, estructura económica o capacidad competitiva, afectando de manera directa a
la posición del titular de la explotación frente a terceros operadores económicos, proveedores o futuros
licitadores. Asimismo, la divulgación descontextualizada de estos datos, que no reflejan otros factores,
como los costes, cánones, obligaciones contractuales, ni márgenes efectivos, podría dar lugar a
interpretaciones erróneas con impacto económico y reputacional para la empresa adjudicataria. Por
tanto, a juicio de este Consejo, se constata que facilitar la información solicitada podría ocasionar un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria.
Tras el test del daño, y según las indicaciones del Criterio 1/2019, procedería realizar el test del interés.
Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en
conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero
público en cada caso concreto.
· La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen
productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
· Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la
obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte
de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación
de la información.
· Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un
interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si
tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el
marco de la contratación pública.»
En atención a estas consideraciones, este Consejo concluye que, en el presente caso, no concurre un
interés público que justifique facilitar la información en cuestión. La finalidad del derecho de acceso a
la información pública es el control de la actuación administrativa y del uso de fondos públicos. Dicha
finalidad se encuentra principalmente satisfecha mediante la publicidad de la información contractual.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, la administración ha facilitado
explicaciones adicionales en relación con las modificaciones y los términos de ejecución del contrato
considerade, que permiten evaluar el funcionamiento del servicio licitado a partir de determinadas
métricas sobre la actividad de la empresa adjudicataria.
Con todo, la información relativa a la facturación del establecimiento no resulta necesaria ni
imprescindible para el control de la actividad administrativa ni para la rendición de cuentas de la
Administración, al tratarse de ingresos privados que no integran el presupuesto público ni suponen
gasto público alguno. En contrate, como se ha expuesto, la difusión de estos datos sí podría infringir
un perjuicio sobre los intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria.
En conclusión, de las consideraciones anteriores resulta que, facilitar la información a la que se refiere
la petición considerada comportaría un perjuicio real para los intereses económicos y comerciales de
la empresa adjudicataria, sin que exista un interés público prevalente que desplace la aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG. Por todo ello, procede desestimar la reclamación en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.1 LTPCM en relación con el límite dispuesto en el artículo
14.1.h) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.