Desestimada 05/03/2026 · 230 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la Operación Rescate en el Distrito de Arganzuela y desestimación de la reclamación

Solicitud al Ayuntamiento de Madrid de documentación sobre la 'Operación Rescate' en Arganzuela. El reclamante alegó denegaciones genéricas y falta de acceso efectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación, validando la inexistencia de datos en algunas áreas, el acceso vía sede electrónica en otra y la limitación por seguridad pública en el Distrito.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión es procedente cuando la información no obra en poder del órgano solicitado y se ha indicado correctamente el órgano competente, en este caso el Ministerio del Interior.
2 La remisión a un trámite específico de la sede electrónica para consultar expedientes archivados constituye un acceso efectivo a la información conforme al artículo 22.3 de la LTAIPBG.
3 La inadmisión por información auxiliar no puede aplicarse automáticamente basándose solo en la denominación de los documentos, sino que requiere un análisis de su naturaleza material y función administrativa.
4 Una solicitud no se considera repetitiva si versa sobre una operación policial concreta y singular, diferenciándose de peticiones anteriores de carácter más genérico sobre el mismo inmueble.
5 Es legítima la limitación del acceso cuando la difusión de detalles operativos pueda comprometer la seguridad pública o la eficacia de las funciones de inspección y sanción de ilícitos administrativos o penales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 18 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta completa por parte del Ayuntamiento de Madrid, a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 31 de mayo de 2025, por la que solicitaba: «Solicitud de acceso a documentación sobre actuaciones municipales en relación con la "Operación Rescate" en (Distrito de Arganzuela). DOCUMENTACIÓN SOLICITADA (entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de respuesta) 1. Documentos relativos a la ejecución de la "Operación Rescate" en los inmuebles sitos en , incluyendo: Actas, informes, notas internas, expedientes o comunicaciones institucionales generadas por el Ayuntamiento de Madrid, sus áreas de gobierno, la Policía Municipal o el Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela. 2. Actuaciones administrativas relacionadas con el censo elaborado durante la Operación Rescate, en particular sobre las dieciséis viviendas y los locales del edificio sito en identificados como puntos de ejercicio sistemático de prostitución organizada. Se solicita copia de cualquier informe, expediente, diligencia de inspección, censo, parte interno o actuación municipal derivada de dicha identificación. 3. Documentación sobre el seguimiento posterior a la Operación Rescate por parte del Ayuntamiento de Madrid, incluyendo, entre otros: Evaluaciones internas, diagnósticos sociales o informes de continuidad elaborados por servicios municipales o en colaboración con entidades del tercer sector. Protocolos de coordinación institucional con ONG u otras entidades para la atención a potenciales víctimas. Comunicaciones internas, partes de actuación, expedientes o resultados relativos a las personas identificadas o entrevistadas durante la intervención. 4. Copia íntegra o extracto de los expedientes administrativos incoados por la Policía Municipal de Madrid o por cualquier otro órgano municipal competente (como Urbanismo, Agencia de Actividades, Coordinación de Seguridad o similares), ya sea: A raíz de la intervención policial de marzo de 2021, O bien tras las declaraciones realizadas por el Comisario Jefe durante el Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela celebrado el 8 de abril de 2021 (CSV: ), incluyendo en su caso estado actual, archivo o resolución adoptada. 5. Propuestas, resoluciones o actos administrativos emitidos como consecuencia de los hechos detectados en la Operación Rescate, incluyendo: Clausura de actividades, cierre de locales, revocación de licencias, precintos, medidas cautelares, o incoación de procedimientos sancionadores de cualquier tipo. 6. Cualquier otra actuación administrativa municipal relacionada con la intervención en los inmuebles indicados, incluyendo: Identificación de los titulares registrales o arrendatarios de las viviendas y locales afectados. Comprobación de licencias o autorizaciones urbanísticas. Requerimientos o aportaciones de contratos de arrendamiento o cesión. Apertura de procedimientos por uso urbanístico incompatible, alteración del uso residencial, salubridad, protección de menores o convivencia vecinal. 7. En caso de inexistencia de actuaciones o expedientes, se solicita copia de cualquier informe, nota interna o justificación administrativa que motive la no apertura de expediente alguno, pese a la denuncia institucional documentada en el Consejo de Seguridad y en medios oficiales.» La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia , que se dividió en cuatro partes. Uno de los expedientes resultantes, con el número –, se asignó a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias. Otro de los expedientes, con el número , se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad. Otro de los expedientes resultantes, con el número se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades y el expediente número a la Coordinación del Distrito de Arganzuela. SEGUNDO. El día 15 de septiembre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado por la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid en relación con el expediente , que a su vez remitía un informe de la Dirección General de Policía Municipal, con fecha 25 de septiembre de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que: «[…] Con fecha 18 de septiembre de 2025, se recibe en esta Dirección General de Policía Municipal, solicitud de informe sobre la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por con número de expediente arriba indicado, en la que muestra su disconformidad con la Resolución de la solicitud presentada anteriormente con número de expediente relativa a: “información administrativa sobre la operación Rescate”. Vista la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General de Policía Municipal viene a reiterarse en los términos expuestos en su anterior resolución, toda vez que tal como se informaba, la intervención sobre la que solicita el acceso a la información fue llevada a cabo íntegramente por la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía Nacional, limitándose la actuación del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid a una simple colaboración con dicho Cuerpo, no habiendo generado por tanto Policía Municipal, ningún acta, informe, nota interna, expediente o documentación de carácter administrativo relacionado con la misma, siendo el Cuerpo de Policía Nacional quien se encargó de generar toda la documentación que se derivaba de dicha intervención. Por todo lo cual, tal como se indicaba en la anterior resolución con número de expediente , por parte de esta Dirección General de Policía Municipal procede INADMITIR a trámite el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que en el presente caso se trata de una información de la que no se dispone, considerando que el órgano competente y en cuyo poder debe obrar la documentación solicitada es el Ministerio del Interior.» Con fecha 14 de octubre de 2025 tiene entrada un escrito de alegaciones referido al expediente por parte de la Coordinación del Distrito de Arganzuela. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que: «[…] Analizando el contenido de lo solicitado inicialmente por el reclamante, vemos que solicita información contenida en “notas internas”, “censos”, “informes internos”, “coordinación con ONGs” “identificación de titulares o arrendatarios”, “requerimientos de contratos,” “cualquier nota o informe que justifique la inexistencia de actuaciones”. Como se puede apreciar, los tipos de documentos solicitados “notas internas” o “informes internos” encajan dentro de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública del apartado b) del Artículo 18.1 “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.” Y, asimismo, la “identificación de titulares o arrendatarios” no sería posible, ya que lo que está solicitando son los datos de carácter personal de las personas que habitan el edificio. Asimismo, cuando el reclamante solicita “requerimientos de contratos”, se entiende que se refiere a los contratos de arrendamiento de los inquilinos que habitan ese edificio, lo cual tampoco es posible facilitar al reclamante, puesto que se trata de contratos privados entre dos particulares, sobre los que el Ayuntamiento no tiene competencia alguna. En este sentido, se recuerda que el Artículo 13 LTAIBG indica que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En la página 2 de su escrito de reclamación indica el reclamante: “Dicha operación, según consta en el acta del Consejo de Seguridad de Arganzuela del 8 de abril de 2021 (CSV: ), fue coordinada por la Brigada Provincial de Extranjería y contó con la participación de la Policía Municipal del Distrito. Como resultado, se identificaron 530 puntos de prostitución en toda la Comunidad de Madrid y se elaboró un censo específico, mencionándose expresamente los La solicitud de información tiene como finalidad verificar si el Ayuntamiento de Madrid dio continuidad administrativa a dicha intervención mediante expedientes de inspección, disciplina urbanística, clausura, protección social o convivencia vecinal, así como conocer el estado actual del censo elaborado durante la operación. Esta información resulta esencial para valorar la protección efectiva del uso residencial y la seguridad del entorno, dada la colindancia directa con la comunidad que represento.” A ello cabe responder que el hecho de que en el Acta del Consejo de Seguridad de Arganzuela celebrado el día 08-04-2021 se recojan las manifestaciones efectuadas por los representantes de la Policía Nacional asistentes a aquella sesión (el Comisario Jefe de Policía Nacional del Distrito de Arganzuela, el Inspector Jefe de Policía Nacional del Distrito de Arganzuela, Jefe de Servicios Operativos, un Oficial de Policía Nacional del Distrito de Arganzuela, y la Asesora del Gabinete Técnico de la Delegación del Gobierno), no significa que el Ayuntamiento de Madrid, y más concretamente el Distrito de Arganzuela, disponga de toda la documentación referida a las manifestaciones efectuadas por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (adscritos al Ministerio del Interior) en dicha sesión. En la página 5 del escrito de reclamación se indica que: “La resolución dictada el 9 de julio de 2025 en el subexpediente constituye, al igual que al menos en otras ocho ocasiones previas, una nueva inadmisión a trámite por parte de Coordinación del Distrito de Arganzuela ante solicitudes de acceso a información pública relativas al edificio del Paseo de las Delicias 127 y las actividades desarrolladas en él. La inadmisión se basa en la invocación genérica y acumulativa de los artículos 18.1.b), c) y e), así como de los límites del artículo 14.1.d), e) y g) de la LTAIBG, sin aportar una motivación concreta, ni identificar con claridad qué información se considera auxiliar, ni qué parte estaría limitada por razones d seguridad, inspección o prevención de ilícitos.” Ante esto cabe responder que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada, puesto que se ha explicado por qué concurre cada uno de los motivos de inadmisión del articulo 18, en concreto, los apartados b) y e), y por tanto, la resolución se ha motivado: - Respecto del apartado 18.1.e), ya se indicaba en la resolución impugnada que la solicitud era prácticamente idéntica a dos solicitudes de acceso a la información pública que había presentado anteriormente, y que fueron inadmitidas a trámite, por lo que objetivamente esta última solicitud de información era manifiestamente repetitiva. - Respecto del apartado 18.1.b), se justificaba su concurrencia puesto que el interesado solicitaba genéricamente “cualquier tipo de actuación administrativa”, y entre la documentación solicitada, incluía cualquier “nota interna”, “parte interno”, y “protocolo de coordinación”. Por lo tanto, cuando en el escrito de reclamación se dice que el Distrito de Arganzuela no identifica con claridad “qué información se considera auxiliar, ni qué parte estaría limitada por razones de seguridad, inspección o prevención de ilícitos”, debe dejarse claro que desde el momento en que el propio solicitante indica en su solicitud que demanda notas internas, partes internos o protocolos de coordinación, el órgano administrativo que tiene que resolver dicha solicitud tiene que aplicar automáticamente (respecto de ese tipo de documentos) la causa de inadmisión del artículo 18.1.b). Y así lo ha hecho el Distrito de Arganzuela. Lo que sería absolutamente ilógico es que el órgano administrativo buscase entre sus archivos esas notas internas, partes internos y protocolos de actuación y le informase al ciudadano de qué fecha son y cuál es su contenido, para a continuación decirle que no se los puede facilitar precisamente por ser el tipo de documentos a los que alude el artículo 18.1.b) para justificar la inadmisión de la solicitud. La misma lógica rige los límites al derecho de acceso contemplados en el artículo 14.1, apartados e) y g), es decir, si la LTAIBG pretende evitar que se produzcan perjuicios en relación con la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos, en relación con las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, lo que no tendría sentido sería facilitar una información al solicitante que pudiera producir perjuicios al ejercicio de las referidas funciones administrativas. Téngase en cuenta que el Ayuntamiento desconoce qué uso podría dar el solicitante a la información facilitada, ya que cabe la posibilidad de que la comunicación o difusión de dicha información por parte del solicitante pudiera perjudicar o entorpecer el ejercicio de las funciones administrativas referidas. En todo caso, se recuerda que la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016, en su artículo 15 establece que: “El Ayuntamiento de Madrid y, en su caso, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 que corresponda, así como las entidades que ejerzan potestades administrativas relacionadas con el urbanismo publicarán, como mínimo, la siguiente información urbanística: (….) i) La relación de sanciones firmes en vía administrativa así como las medidas de restablecimiento de la legalidad impuestas en materia de disciplina urbanística en lo referente a las cuestiones que recaigan sobre el inmueble o la parte del mismo afectado, previa disociación de datos personales (…)” Por lo tanto, el Distrito de Arganzuela, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas (en los términos previstos en el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los Distritos, citado con anterioridad, y publicado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid), respecto de las sanciones firmes en vía administrativa, y las medidas de restablecimiento de la legalidad que haya impuesto en materia urbanística en relación con los dos inmuebles que son objeto de la solicitud de información, al estar sometidas a la publicidad activa en los términos de los artículos 5 y siguientes de la Ley 19/2013 (desarrollados en los artículos 8 y siguientes de la Ordenanza de Transparencia) han sido objeto de publicación en la página de transparencia del Ayuntamiento de Madrid, por lo que el propio solicitante podrá consultar dicha información.» CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 16 de octubre de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el uso del referido trámite se remitieron las siguientes alegaciones: «[…]El Distrito invoca reiteración citando y sin acreditar identidad: aquellas trataban de actas de plenos y consejos vecinales; la presente se limita a informes y expedientes administrativos sobre la Operación Rescate (2021), en el periodo y con la finalidad estrictamente administrativa definidos en la solicitud. Además, no aporta copia ni concretas coincidencias entre expedientes, por lo que no cumple la carga de justificar la reiteración. Igualmente, desvía el objeto: se excluyó expresamente información policial o datos personales; lo pedido es documentación administrativa con efectos jurídicos, no “notas internas” ni “datos privados”. SOLICITO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid: 1.Tener por formuladas las presentes alegaciones y por no comparecida la Agencia de Actividades. 2.Revocar la resolución de inadmisión de 9 de julio de 2025 dictada por el Distrito de Arganzuela. 3.Declarar improcedente el fraccionamiento del expediente y ordenar respuesta coordinada y motivada. 4.Requerir al Ayuntamiento para que practique búsqueda efectiva y facilite acceso total o parcial (disociado) a los informes y expedientes administrativos sobre la Operación Rescate, o emita certificación motivada de inexistencia.» QUINTO. El 6 de febrero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones de la Gerencia de Agencia de Actividades, en las que se señala lo siguiente: «Única. - A la vista de esta reclamación y teniendo en cuenta que, se ha procedido por parte de la Agencia de Actividades a resolver el expediente , se solicita que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid la información requerida y remitiendo al trámite denominado “Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados” al alegar su condición de interesado.» SEXTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones, de fecha 6 de febrero de 2026, se dio traslado al reclamante de la documentación remitida por la Agencia de Actividades, y se le otorgó un nuevo plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Con fecha 9 de febrero de 2026, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: «[…] 1) Hecho determinante: mi solicitud era de “documentación” Mi solicitud no pedía un listado ni un resumen: pedía “acceso a documentación sobre actuaciones municipales en relación con la denominada ‘Operación Rescate’ en 2) La resolución del Ayuntamiento es una “estimación aparente” La resolución del expediente (Agencia de Actividades) afirma conceder el acceso, pero no entrega documentación: se limita a informar de IDs/expedientes y, para acceder a los documentos, me remite a un trámite distinto (“Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados”). Esto constituye una denegación material bajo apariencia de estimación: se reconoce el derecho, pero se evita su cumplimiento efectivo. 3) No hay “pérdida sobrevenida del objeto” El Ayuntamiento pide ahora terminar el procedimiento por “pérdida sobrevenida del objeto” porque “ya se facilitó la información” y porque “me remiten al trámite” alternativo. Me opongo: no hay pérdida de objeto mientras no se haya satisfecho el petitum (documentación). Un resumen + un reenvío a otro procedimiento no equivale a acceso efectivo a la información solicitada. 4) Precisión formal sobre mis escritos previos y ratificación. Mis alegaciones sustantivas se presentaron el 02/10/2025 (registro , ratificándome y rebatiento expresamente la inadmisión por art. 18.1.d, exigiendo documentación (o certificación formal de inexistencia). En este acto, me ratifico íntegramente en el escrito de 02/10/2025, que doy por reproducido. 5) Transparencia no permite vaciar el derecho mediante “vaya usted a otro trámite” La remisión al trámite “consulta de expedientes urbanísticos archivados” es precisamente el mecanismo que vacía el derecho: transforma el derecho de acceso en un derecho a ser redirigido. Si existen documentos/expedientes relacionados con lo solicitado, la Administración debe facilitar acceso por el cauce de transparencia mediante entrega electrónica o puesta a disposición, aplicando, si hiciera falta, testado / acceso parcial. […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia , que se dividió en cuatro partes. Uno de los expedientes resultantes, con el número , se asignó a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias. Otro de los expedientes, con el número , se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad. El tercer expediente, con el número se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades y el cuarto, número , a la Coordinación del Distrito de Arganzuela. QUINTO. En relación con el expediente , que se asignó a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias, la Dirección General de Policía Municipal ha emitido un informe de alegaciones en relación con la solicitud de acceso a información pública relativa a la intervención denominada “Operación Rescate” en un inmueble del Tal y como alega la Dirección General de la Policía Municipal, la intervención objeto de la solicitud de acceso a la información se llevó a cabo íntegramente por la Policía Nacional, limitándose la participación del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid a una mera colaboración administrativa, lo que determina que no obra en poder de la Policía Municipal la información solicitada. En este sentido y conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) —que establece como causa de inadmisión las solicitudes de información que versen sobre contenidos que no obran en poder del órgano al que se dirigen y no le sea atribuible su tenencia o competencia— procede inadmitir a trámite la solicitud en la medida en que se refiere a actos y documentos cuya titularidad no corresponde al Cuerpo Municipal de Policía y no obran en su archivo. Asimismo, de conformidad con el artículo 18.2 LTAIBG, cuando se inadmite una solicitud por concurrir una causa como la prevista en el apartado d) del artículo 18.1, el órgano que acuerda la inadmisión debe indicar en su resolución cuál es, a su juicio, el órgano competente para conocer de la petición y dar respuesta a la misma. En consecuencia, en la resolución se ha señalado expresamente que el órgano que, a juicio de la Dirección General de Policía Municipal, está en disposición de atender la solicitud es el Ministerio del Interior, por ser este quien tiene competencia sobre las actuaciones policiales realizadas por la Policía Nacional y, en su caso, la información solicitada relativa a dichas actuaciones. A juicio de este Consejo la tesis mantenida por la Dirección General de Policía Municipal se ajusta a la normativa de transparencia vigente, pues la inadmisión se basa en una causa legalmente prevista y motivada, y se ha cumplido la previsión del artículo 18.2 LTAIBG al identificar adecuadamente el órgano que debe conocer la solicitud en atención al objeto material de la misma. En consecuencia, este Consejo comparte la postura de la Dirección General de Policía Municipal en cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión por inexistencia de la información en su ámbito y la correcta indicación del órgano competente para dar respuesta a la pretensión del interesado. QUINTO. El expediente número se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad, que ha manifestado que, de conformidad con la información facilitada por la Dirección General de Igualdad y Contra la Violencia de Género, «no consta ningún expediente administrativo relativo al edificio señalado en la solicitud de acceso a la información, sin perjuicio de que, en el marco de la actividad que desarrollan los recursos de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, en todas sus manifestaciones, se hayan realizado labores de intervención social con las mujeres que se encontraban en situación de prostitución en el citado contexto». Asimismo, se detalla que dichas actuaciones sociales se desarrollan en el ámbito de la atención integral a mujeres en situación de vulnerabilidad, consistiendo en labores de acompañamiento, orientación y apoyo, sin que ello haya generado ni dado lugar a la constitución de un expediente administrativo formal ni a la elaboración de informes que puedan extraerse como documentos independientes. En el presente caso, este Consejo considera que la SGT ha aportado una explicación veraz, coherente y proporcionada sobre la causa por la que no se han facilitado documentos administrativos específicos sobre las intervenciones sociales mencionadas. La ausencia de un expediente administrativo formal relativo al inmueble señalado no excluye la existencia de actuaciones materiales, pero sí impide la entrega de documentación que, por su propia naturaleza y conforme a los registros de la Administración municipal, no obra en sus archivos ni ha sido generada en forma de expediente o informe susceptible de entrega en el marco del derecho de acceso a la información pública. SEXTO. Otro de los expedientes resultantes, con el número se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades. En relación con el establecimiento ), ubicado en consta la existencia de varios expedientes administrativos. En primer lugar, se mantiene abierto el expediente relativo a un precinto ejecutado el 28 de mayo de 2025. Además, figura el expediente , referido a una declaración responsable para la implantación de bar presentada el 9 de junio de 2025. Tras la visita de inspección realizada el 14 de enero de 2026 para verificar materialmente la declaración responsable, dicho expediente se encuentra en fase de inspeccionada favorable, pendiente de resolución por parte de la Administración. Por lo que respecta al (censo ), interior del mismo inmueble y titularidad de el último título habilitante que aparece en el registro es la Declaración Responsable nº , relativa a centro de masajes no terapéuticos. En cuanto a los expedientes de inspección y disciplina abiertos respecto de esta actividad, consta el expediente cuyo último trámite fue la diligencia de archivo, motivada en que existía un título habilitante (la declaración responsable citada) que daba cobertura a lo denunciado, procediéndose, en consecuencia, al archivo del expediente. En el se identifican también varios locales con anotaciones administrativas. El establecimiento ( ) figura con un expediente de implantación y/o modificación de actividades y otro expediente de transmisión de licencia urbanística, ambos relativos a su situación urbanística o de licencia. Por su parte, el local interior con censo , descrito genéricamente como “ ”, no presenta licencia asociada en la base de datos de censo de locales, lo que indica la ausencia de un título habilitante registrado para dicha actividad. En relación con este mismo inmueble, aparece asimismo un expediente de cese y clausura de actividades, que se encuentra archivado en los registros municipales. Asimismo, la resolución informa al interesado de la posibilidad de acceder a la documentación de los expedientes, incluidos los archivados, mediante el trámite de «Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados» disponible en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid. En virtud de lo anterior, la resolución concede el acceso a la información pública solicitada. Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la concesión efectuada por la Gerencia de la Agencia de Actividades, así como la remisión al procedimiento indicado para acceder a la documentación archivada, toda vez que considera que la información ha sido concedida de forma efectiva. A este respecto, el artículo 22.3 de la LTAIPBG dispone que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En el presente caso, este Consejo considera que se cumplen los requisitos de concreción exigidos por dicho criterio interpretativo, pues no se trata de un enlace genérico, sino de una referencia explícita al trámite administrativo concreto («Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados») y a la ruta para acceder a los expedientes específicos mediante la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, se considera que la Administración ha facilitado efectivamente el acceso a la información en los términos previstos en el artículo 22.3 LTAIPBG, satisfaciendo el derecho de acceso del reclamante de forma completa y conforme a la normativa aplicable. SÉPTIMO. El expediente número se asignó a la Coordinación del Distrito de Arganzuela, que inadmitió la solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado. La resolución se fundamenta en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIPBG, así como en los límites previstos en el artículo 14.1 apartados d), e) y g) LTAIPBG. Así, el Distrito de Arganzuela aplica como causa de inadmisión la previsión contenida en el artículo 18.1.b) LTAIPBG en el que se establece que: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.» Respecto de la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIPBG, cabe mencionar el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual establece lo siguiente: «[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.» Así, el Criterio Interpretativo 006/2015, subraya que no es la mera denominación formal de un documento lo que determina su carácter auxiliar o de apoyo, sino la naturaleza material del contenido y su función dentro del proceso administrativo. Conforme a dicho criterio, solo podrán calificarse como información auxiliar o de apoyo, por ejemplo, aquellos textos que sean opiniones o valoraciones personales sin contenido decisorio, borradores o versiones preliminares sin estatus final, comunicaciones estrictamente internas sin relación con trámites formales, o informes no vinculantes no incorporados a motivación de actos administrativos definitivos. La finalidad jurídica de este límite es impedir que se restrinja el derecho de acceso a información que sí tenga incidencia en la actividad pública y en la comprensión de decisiones que afectan a la ciudadanía, y que por ello deben ser objeto de transparencia activa o pasiva independiente de su formato o denominación. En el presente caso, no obstante, no puede establecerse de forma categórica la concurrencia del límite del artículo 18.1.b) porque la solicitud formulada por el interesado abarca una amplia diversidad de información y está planteada de forma generalizada, sin que de la mera lectura de la petición se pueda determinar de forma clara que los documentos solicitados se correspondan exclusivamente con información auxiliar o de apoyo. Por este motivo, el reclamante debería haber concretado la solicitud para poder evaluar, caso por caso, si los elementos reclamados concuerdan con el concepto de información pública y, en su caso, si procede aplicar efectivamente algún límite legal al derecho de acceso. Solo a partir de dicha concreción y de una motivación específica y pormenorizada de cada tipo de documento puede justificarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG conforme a los criterios interpretativos del CTBG y a los principios de publicidad y transparencia que informan el régimen de acceso a la información pública. En lo que respecta a la posible inadmisión de la solicitud de la que trae causa este procedimiento por considerarse manifiestamente repetitiva, resulta necesario analizar si la petición de información en cuestión coincide de forma patente, clara y evidente con otras peticiones planteadas anteriormente por la misma interesada. La identidad del objeto material de las peticiones formuladas por un mismo interesado es un presupuesto básico para aplicar la causa de inadmisión establecida en el artículo ௗH /7$,PBG, que prevé la inadmisión de solicitudes idénticas o abusivas sin justificación de interés público. Tal y como recoge el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este límite debe aplicarse solo cuando la nueva solicitud no aporta un objeto material distinto o circunstancias nuevas que justifiquen su formulación a pesar de haberse planteado una petición anterior sobre el mismo contexto. En este, si bien el interesado formuló solicitudes previas con números de expediente y que versaban sobre materias relacionadas con el inmueble sito en —como actuaciones administrativas generales, comunicaciones entre órganos e información vinculada a consejos de seguridad— la solicitud objeto del presente procedimiento se centra de forma concreta y singular en una intervención policial específica, la operación rescate, con una petición individualizada de copias de actuaciones administrativas, comunicaciones específicas y documentos vinculados a hechos determinados de una operación policial concreta. Esta petición, a diferencia de las anteriores, no se limita a materia genérica sobre el inmueble, sino que busca información directamente relacionada con una actuación policial identificada en tiempo, modo y objeto, por lo que constituye un objeto material distinto y diferenciado que no queda automáticamente subsumido en las solicitudes previas. Por tanto, y conforme al principio de acceso individualizado a la información pública reconocido en la LTAIBG, la solicitud actual no puede ser calificada como manifiestamente repetitiva de las anteriores, pues plantea una pretensión de información específica que no fue satisfecha anteriormente ni puede entenderse cubierta por las resoluciones referidas a solicitudes previas más generales. En estas circunstancias, no resulta aplicable la causa de LQDGPLVLyQSUHYLVWDHQHODUWtFXORௗH /7$,%*SRU repetitividad, al existir un objeto material diferenciado que justifica de forma autónoma el ejercicio del derecho de acceso del interesado y exige una valoración singular de los hechos y documentos solicitados. Asimismo, el Distrito de Arganzuela alega la aplicación de los límites comprendidos en el artículo 14.1 LTAIBG, donde se determina que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (….) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.» En este caso, la información solicitada se refiere de manera directa a la intervención municipal, la denominada Operación Rescate, en el edificio sito en en el contexto de la cual «existió una intervención policial, se practicaron detenciones, la Policía Municipal denunció formalmente un local por ejercer una actividad distinta a la autorizada». Dicha descripción indica que los hechos están vinculados a actuaciones policiales y administrativas que podrían corresponder a presuntas infracciones penales o administrativas, cuyas investigaciones y diligencias de inspección y control siguen siendo parte del interés público y de la labor de los órganos competentes. La difusión de toda la información concerniente a estas actuaciones podría comprometer la integridad de las investigaciones en curso, la eficacia de las funciones inspectoras y de control, así como la seguridad pública en general, al revelar detalles que pudieran afectar a la actuación de los órganos encargados de perseguir y sancionar posibles ilícitos, interferir con actuaciones inspectoras o administrativas en curso o comprometer la continuidad de procedimientos sancionadores iniciados. Además, el artículo 14.2 LTAIPBG establece que: «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», esto implica que no puede invocarse automáticamente una causa de limitación sin realizar previamente un análisis de si el acceso solicitado podría causar un perjuicio real y evaluable a los intereses jurídicamente protegidos por el precepto y si existe, frente a ello, un interés público que justifique la divulgación de la información. En el supuesto que nos ocupa, los hechos objeto de la solicitud se enmarcan en actuaciones policiales y administrativas que forman parte de procedimientos de investigación, inspección, control y posibles sanciones. El análisis de proporcionalidad exige ponderar cuidadosamente el riesgo concreto de perjuicio para la seguridad pública, así como para la eficacia de las funciones de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, frente al interés público de transparencia. Así, la divulgación de determinados detalles de las diligencias —como medidas investigadoras desarrolladas, estrategias o información operativa de los órganos encargados de la intervención— sí podría menoscabar la seguridad pública al poner en riesgo la integridad y eficacia de actuaciones en desarrollo o condicionar la actuación de los agentes implicados. Asimismo, esa difusión podría interferir con la investigación y sanción de posibles ilícitos, así como los procedimientos de inspección o sancionadores y dificultar la labor de control de la Administración. Por tanto, tras la ponderación de los distintos bienes jurídicos en juego y la valoración del impacto que podría tener la publicación íntegra de la información solicitada, procede aplicar los límites al derecho de acceso en relación con aquella parte de la información cuya divulgación pueda tener efectos concretos y directos sobre las investigaciones y funciones de inspección y control, de forma que se garantice simultáneamente la proporcionalidad de la restricción, la finalidad protectora de la norma y el respeto al interés público superior que justifica la limitación. Asimismo, tal y como han señalado los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los límites del artículo 14 LTAIPBG no se aplican de forma genérica o automática, sino que el órgano competente debe realizar un análisis individualizado y razonado del «test del daño» y de la concurrencia de un interés público superior que pudiera justificar el acceso. En casos como el presente, donde la información pudiera revelar aspectos sensibles de procedimientos en curso, la ponderación de intereses pesa claramente a favor de limitar el acceso parcial de modo proporcionado, especialmente cuando la divulgación podría perjudicar la labor de investigación y control de la Administración. Por ello, y con base en el análisis proporcional que exige el propio artículo 14.2 LTAIBG —según el cual la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcional a la finalidad de protección de los intereses públicos mencionados— corresponde aplicar estos límites al derecho de acceso respecto de la parte de la información cuya divulgación pueda tener efectos concretos sobre investigaciones en curso y funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.