Desestimada 05/03/2026 · 238 días en resolverse

Acceso a información sobre intervención policial y expedientes administrativos en un inmueble de Madrid

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre una intervención policial de 2020 en un edificio. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y que no se entregaron los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar justificados los límites por perjuicio a investigaciones en curso y la inexistencia de ciertos expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación parcial de acceso es válida cuando se realiza un "test del daño" que demuestre que la divulgación perjudicaría la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos según el artículo 14.1 e) de la LTAIPBG.
2 La remisión a un trámite electrónico específico y concreto para consultar expedientes archivados constituye un acceso efectivo a la información, conforme al artículo 22.3 de la LTAIPBG y el Criterio Interpretativo 009/2015.
3 No procede la inadmisión por "información auxiliar" si la solicitud es general y no se ha concretado el contenido para evaluar caso por caso si los documentos son meros borradores o valoraciones personales sin contenido decisorio.
4 Una solicitud no es "manifiestamente repetitiva" si se centra en una actuación policial concreta y singular, diferenciándose de peticiones anteriores sobre el mismo inmueble que fueran de carácter genérico.
5 El acceso a la información debe limitarse cuando la difusión de detalles operativos y estrategias de intervención comprometa la seguridad pública y la eficacia de las funciones de vigilancia, inspección y control (Art. 14.1 d, e y g LTAIPBG).

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 10 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta completa por parte del Ayuntamiento de Madrid, a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de junio de 2025, por la que solicitaba: «En relación El edificio sobre el que realizó la intervención policial es el situado en el de Madrid: 1. Copia de cualquier actuación administrativa, expediente, informe, oficio o propuesta iniciada por los servicios municipales (urbanismo, licencias, inspección, disciplina, etc.) como consecuencia de la intervención policial practicada en fechas próximas al 25 de agosto de 2020 en el edificio según lo declarado por el Inspector Jefe en el Consejo de Seguridad del 5 de octubre de 2020 (CSV: ), así como información sobre el estado actual de dichos expedientes, incluyendo resoluciones adoptadas, fase de tramitación o archivo, en el marco de sus competencias y obligaciones en materia urbanística, de inspección, disciplina y protección del interés público. 2. Copia de las comunicaciones administrativas internas o externas (informes, oficios o traslados) entre cuerpos policiales y órganos municipales (Agencia de Actividades, Urbanismo, Licencias, Junta de Distrito, Coordinación, etc.) vinculadas a la citada intervención y a la denuncia de actividad distinta a la autorizada. 3. Copia o extracto de la denuncia administrativa presentada por la Policía Municipal tras dicha intervención, que fue mencionada expresamente en el Consejo de Seguridad, así como de cualquier propuesta, expediente o resolución municipal de clausura, revocación de licencia, incoación sancionadora o archivo administrativo derivado de los hechos descritos por el Inspector. 4. Copia de cualquier actuación administrativa dirigida a los titulares registrales, catastrales, arrendatarios, titulares de actividad o personas jurídicas responsables de los locales o viviendas afectados, en relación con los hechos descritos por el Inspector Anta, especialmente si se ha producido alguna actuación urbanística, sancionadora o de verificación del uso o destino real de dichos espacios. 5. En caso de que no exista actuación administrativa alguna derivada de la intervención policial de referencia, solicitud de resolución expresa reconociéndolo, conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013.» La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia , que se dividió en cuatro partes. Uno de los expedientes resultantes, con el número , se asignó a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias. Otro de los expedientes, con el número , se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad. El tercero, con el número , se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades y el cuarto expediente ( ) a la Coordinación del Distrito de Arganzuela. SEGUNDO. El día 18 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, con fecha de 24 de julio de 2025, la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado por la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid en relación con el expediente , que a su vez remitía un informe de la Dirección General de Policía Municipal. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que: «[…] Hay que indicar que con relación a este expediente y dentro del mismo contexto y petición, el pasado día 18 de julio de 2025 desde esta Dirección General se remitió informe de concesión parcial a la persona interesada, con expediente relacionada con; “Solicitud de aclaración sobre informe de fecha 18/06/2025. Ampliación información respecto expediente ”. Precisamente en su segunda solicitud, se le aclaran aquellos términos e información que no estando sujetas a la limitación de acceso a la información pública se le pudo trasladar, así como el motivo de la inadmisión de aquella información solicitada que tal y como establece artículo 14.1 e) de la LTAIPBG “se podrá limitar el acceso a información pública cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, para la cual se llevó a cabo previamente desde Policía Municipal una valoración o test del daño conforme subraya la exposición de motivos de la propia LTAIPBG, y el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a “Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, emitido conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la ley. En la citada valoración se tuvo en cuenta que los intereses que se salvaguardan con los límites aplicados prevalecen sobre el posible interés público del solicitante. En este sentido se le informó, que el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid es competente para ejercer la policía administrativa en relación con el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como de otras normas autonómicas y estatales, dentro del ámbito de sus competencias. En este sentido, los agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid son competentes para realizar las labores de inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativa remitiendo sus actuaciones al órgano competente para su instrucción y sanción. Por todo ello, desde esta Dirección General de Policía Municipal se estimó que proporcionarle el acceso a esa información concreta, así como su divulgación, podría representar un perjuicio para el desarrollo de tareas que se llevan a cabo, por lo que, en todo caso, son los citados órganos quienes serían competentes para informar sobre lo solicitado. Como conclusión y con relación a la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General de Policía Municipal viene a reiterarse en los términos expuestos con anterioridad en los expedientes tramitados, informando a usted nuevamente que la intervención fue llevada a cabo por la Sección II de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras limitándose la actuación de Policía Municipal a la colaboración administrativa, así como control de tránsito de peatones y vehículos en el lugar. En este sentido y desde el marco competencial de Policía municipal, he de informarle que se desarrollan todas aquellas actuaciones encaminadas a poner en cocimiento de los órganos competentes las infracciones que se detectan, para corregir las mismas, todo ello con el objetivo de garantizar la convivencia ciudadana y vecinal, así como la mejora de la seguridad ciudadana.» Con fecha 6 de agosto de 2025, tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad, referido al expediente En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, lo siguiente: «[…] A la vista del motivo de la reclamación y de conformidad con la información facilitada por la Dirección General de Igualdad y Contra la Violencia de Género, se presentan las siguientes alegaciones: “Esta Dirección General, conforme a lo señalado en la comunicación de fecha 17 de junio, no dispone de expediente administrativo alguno relativo al inmueble objeto de consulta. Las actuaciones de intervención social dirigidas a las mujeres que se encuentran en el en el distrito de del municipio de Madrid, tienen su origen en el acuerdo plenario adoptado por la Junta Municipal del citado distrito el día 8 de noviembre de 2022. Desde dicha fecha hasta la actualidad, se ha contactado con un total de 687 mujeres, de las cuales han recibido atención social, jurídica y/o psicológica un total de 272 mujeres. Dichas actuaciones tienen como finalidad informar a las mujeres sobre los derechos que les asisten en virtud de la normativa vigente, así como proporcionar atención psicológica, jurídica y social a través de los recursos especializados dependientes de esta Dirección General, con el objetivo de contribuir a la mejora de sus condiciones de vida y promover su inclusión social, no conllevando con ello la emisión de ningún tipo de informe» CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 4 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. El 13 de agosto de 2025, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: «[…]1.Las presentes alegaciones de la Dirección General de Policía Municipal traen causa de la reclamación formulada ante este Consejo en fecha 10/07/2025, relativa a la solicitud de acceso a información pública nº y a sus expedientes derivados, todos ellos vinculados a la intervención policial practicada el 25 de agosto de 2020 en el edificio sito en mencionada expresamente por el Inspector Jefe en el Consejo de Seguridad del 5/10/2020. 2.Tras el fraccionamiento administrativo acordado por el Ayuntamiento el 9/06/2025, la solicitud quedó dividida en cuatro expedientes ( ): Solo el expediente (Vicealcaldía / Seguridad y Emergencias) ha remitido alegaciones en este trámite. El resto de expedientes ( no han presentado alegaciones a esta reclamación, al menos que conste a esta parte. 3.Las alegaciones presentadas por Vicealcaldía/Seguridad y Emergencias no responden a los cinco bloques de información solicitados en la petición original, limitándose a referencias de organización interna y a invocar límites genéricos del artículo 14.1.e) LTAIBG, sin concretar qué documentos se ven afectados ni practicar entrega parcial conforme al artículo 16.2. Se agradece que la Dirección General de Policía Municipal (Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias) haya realizado alegaciones y el esfuerzo por aportar información actualizada sobre la situación. Desde nuestra Comunidad de Propietarios necesitamos saber que contamos con la colaboración de este Cuerpo para la solución del grave problema de seguridad, convivencia y salubridad que padecemos en el edificio colindante, confiando en que la coordinación institucional permita avanzar hacia su resolución definitiva. Las alegaciones remitidas por la Dirección General de Policía Municipal (Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias) aportan información actual sobre el edificio, indicando que se encuentra en funcionamiento, que ha sido denunciado por carecer de seguro y por ejercer actividad distinta a la autorizada, y que se han realizado seguimientos por indicios de prostitución. Esta información se valora y agradece. En las alegaciones remitidas por la Dirección General de Policía Municipal, al referirse a la intervención policial del 25/08/2020, se indica que constan denuncias por ejercer actividad distinta a la autorizada y por carecer de seguro. Seguidamente, se señala que no se facilita el acceso a “esa información concreta” porque, según se expresa literalmente, su divulgación podría suponer un perjuicio para el desarrollo de tareas en curso, y que, en todo caso, correspondería a los órganos competentes informar sobre lo solicitado. Se comprende la cautela expresada, pero se deja constancia de que esta referencia se vincula de forma directa con la documentación relativa a la intervención de 2020 que motivó la solicitud de acceso, lo que confirma que la información solicitada existe en el ámbito municipal. Queda pendiente la aportación de alegaciones e información por parte de otros órganos, cuya contribución resultará necesaria para completar la respuesta. El resto de expedientes ( ) no han presentado alegaciones a esta reclamación, al menos que conste a esta parte. Cabe recordar que estos expedientes corresponden a otras áreas municipales —Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad; Gerencia de la Agencia de Actividades; y Coordinación del Distrito de Arganzuela—, cuya aportación de alegaciones e información resulta igualmente necesaria para dar cumplimiento íntegro a la solicitud original y permitir una respuesta coordinada y completa conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013.» QUINTO. El 6 de febrero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones de la Gerencia de Agencia de Actividades, en ellas se establece lo siguiente: «Única. - A la vista de esta reclamación y teniendo en cuenta que, se ha procedido por parte de la Agencia de Actividades a resolver el expediente , se solicita que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid la información requerida y remitiendo al trámite denominado “Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados” al alegar su condición de interesado.» SEXTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones, de fecha 6 de febrero de 2026, se dio traslado al reclamante de la documentación remitida por la Agencia de Actividades, y se le otorgó un nuevo plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Con fecha 9 de febrero de 2026, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: «[…] Reproducción y ratificación de las primeras alegaciones. Quinto. Por economía procedimental, y a todos los efectos, esta parte da por íntegramente reproducidas y ratificadas las alegaciones formuladas en su escrito de 06/08/2025 ). En particular, se reitera que el petitum original solicitaba, de forma expresa, cinco bloques de información/documentación municipal (actuaciones administrativas; comunicaciones; denuncia administrativa y actuaciones derivadas; actuaciones frente a responsables; y, en su caso, resolución expresa de inexistencia), interesando la entrega efectiva de copias y, subsidiariamente, acceso parcial con disociación si procediera. III. Oposición a la terminación por pérdida sobrevenida del objeto 1) No existe pérdida sobrevenida del objeto: falta de entrega efectiva de la documentación pedida Sexto. La petición de terminación por pérdida sobrevenida del objeto debe rechazarse, porque no consta que la Agencia de Actividades haya facilitado efectivamente la documentación solicitada en el marco del procedimiento de transparencia; lo que existe es una resolución que: incorpora determinada información de bases de datos y referencias a expedientes; y, simultáneamente, remite el acceso a la documentación de los expedientes a un trámite distinto (“Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados”), con enlace y ruta de sede. Esta remisión se recoge expresamente en la resolución: “Para obtener acceso a la documentación de los expedientes, podrá hacerlo a través del trámite denominado ‘Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados’…” Séptimo. El objeto real de la reclamación no queda satisfecho por la mera existencia de una resolución ni por la indicación de un procedimiento alternativo para “vista y copia”. La controversia subsiste mientras no se entregue (total o parcialmente) la documentación solicitada, o bien se motive adecuadamente la inexistencia o los límites aplicados. 2) Remitir a “otro trámite” no equivale a atender una solicitud de transparencia Octavo. La Agencia fundamenta su postura, incluso en su escrito de alegaciones ante el Consejo, en que “remite al trámite denominado ‘Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados’ al alegar su condición de interesado”. Sin embargo, que el solicitante pueda tener, además, una eventual condición de interesado no transforma ni extingue el derecho de acceso ejercitado por transparencia ni permite sustituir su satisfacción por la apertura de un procedimiento diferente. El derecho de acceso a la información pública debe atenderse por la vía propia y con sus garantías (incluida, en su caso, la entrega parcial con disociación/minimización). 3) Persisten elementos esenciales del petitum sin entrega o pronunciamiento expreso. Noveno. La solicitud original pedía copias de actuaciones administrativas, comunicaciones, denuncia administrativa y actuaciones derivadas (clausuras, sanciones, archivo), así como actuaciones frente a responsables y, en su caso, resolución expresa de inexistencia. La resolución de la Agencia, aun citando la existencia de expedientes y transcribiendo una diligencia, no incorpora las copias de los documentos solicitados (informes, oficios, propuestas, resoluciones, comunicaciones, etc.), ni emite un pronunciamiento específico y motivado de inexistencia respecto de los bloques en los que no conste actuación/documentación. […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia que se dividió en cuatro partes. Uno de los expedientes resultantes, con el número se asignó a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias. Otro de los expedientes, con el número se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad. El tercer expediente, con el número , se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades y el cuatro expediente (número ), a la Coordinación del Distrito de Arganzuela. QUINTO. En relación con el expediente , asignado a la Secretaría General Técnica del Área de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias, la Dirección General de Policía Municipal, ha emitido un informe de alegaciones en relación con la solicitud de acceso a información pública relativa a la intervención en un inmueble del En relación con la solicitud de información realizada por el ahora reclamante se ha concedido parcialmente el acceso a la información solicitada, facilitándose expresamente «aquellos términos e información que no estando sujetas a la limitación de acceso a la información pública se le pudieron trasladar». En dicha resolución se explicó de manera motivada que parte de la información no fue facilitada porque, de conformidad con el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) «se podrá limitar el acceso a información pública cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». La Dirección General de Policía realizó una valoración de los posibles perjuicios, conforme a los criterios interpretativos de transparencia, para determinar que los intereses jurídicamente protegidos por esos límites prevalecen sobre el interés público del ahora reclamante. Esta valoración se basó en la finalidad de salvaguardar la eficacia de actuaciones de investigación policial en curso y en el deber de preservar la integridad de procedimientos administrativos en tramitación, lo que justificó la decisión de no divulgar determinados extremos de la información solicitada. En todo caso, se puso de manifiesto que la actuación policial colaboró en materias de inspección, control de tránsito y remisión de las actuaciones detectadas a los órganos competentes, en aras de garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido en su Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, que los límites del artículo 14 no se aplican de forma automática o indiscriminada, sino que el órgano responsable debe realizar un análisis previo y motivado de los posibles perjuicios, y realizar el «test del daño», y ponderar dicho análisis frente al interés público en el acceso a la información. La Administración debe justificar que la estimación de la petición de información «supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable» sobre bienes jurídicos que legítimamente requieren protección, y que ese perjuicio no puede ser mitigado simplemente facilitando una parte significativa de la información que no entraña el mismo riesgo. Esta orientación interpretativa subraya que el artículo 14 LTAIBG otorga al órgano una facultad de aplicación de los límites, no una regla automática de denegación; por tanto, la aplicación del límite ha de estar justificada y motivada caso por caso, conforme a los intereses públicos implicados y a la razonabilidad de la medida adoptada. Este Consejo comparte la postura esgrimida por la Dirección General de Policía Municipal. En particular, se considera que la concesión parcial de la información se ajusta a los principios y normas que rigen el derecho de acceso, y que se realiza conforme a las previsiones del artículo 14.2 LTAIPBG2. «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.» Además, este Consejo interpreta que la concesión parcial de la información otorgada al interesado es conforme a las previsiones del artículo 14.1 LTAIPBG, en cuanto que se han facilitado «aquellos términos e información que no estaban sujetos a limitación», y solamente se ha limitado la información específica cuya divulgación podría causar perjuicio para la prevención, investigación o sanción de posibles ilícitos penales o administrativos. De conformidad con lo anterior, se comparte la postura adoptada por la Dirección General de Policía Municipal en la medida en que la limitación parcial de acceso se ha basado en una ponderación objetiva y proporcionada entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de los intereses vinculados a la investigación o sanción de posibles ilícitos. Asimismo, el Consejo considera que la motivación expresa de la limitación cumple con los requisitos de justificación necesarios para la aplicación del artículo 14.1 e) LTAIBG, de modo que no se ha producido un menoscabo injustificado del derecho fundamental de acceso a la información, sino una restricción proporcionada y acorde con los fines de protección de bienes jurídicos relevantes que concurren en el caso concreto, ya que la divulgación de toda la información solicitada supondría de manera clara un perjuicio para las labores de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales y administrativos. QUINTO. El expediente número se asignó a la Secretaría General Técnica de Políticas Sociales, Familia e Igualdad, que ha manifestado que, aunque «no consta ningún expediente administrativo» relativo al edificio objeto de consulta, sí reconoce que en el contexto del inmueble sito en el se realizaron actuaciones de intervención social dirigidas a mujeres en situación de prostitución, con conocimiento de que en dicho edificio se ejerce tal actividad. No obstante, la SGT indica que no dispone de documentación administrativa justificativa de tales actuaciones y, por tanto, no ha podido aportar documentos que respalden formalmente esa intervención. En su alegaciones, la citada SGT reproduce la información facilitada por la Dirección General de Igualdad y Contra la Violencia de Género, según la cual «no dispone de expediente administrativo alguno relativo al inmueble objeto de consulta» y describe las actuaciones sociales realizadas desde un acuerdo plenario adoptado por la Junta Municipal correspondiente, consistentes en el contacto con 687 mujeres, de las cuales 272 han recibido atención social, jurídica y/o psicológica, y cuyo objetivo es informar sobre los derechos que les asisten y promover su inclusión social, sin que estas actuaciones hayan conllevado «la emisión de ningún tipo de informe». En el presente caso, este Consejo considera que la SGT ha aportado una explicación veraz y coherente de la causa por la que no se han facilitado documentos administrativos sobre la intervención social indicada por el Ayuntamiento. Tal explicación se basa en la ausencia de un expediente administrativo formal relativo al inmueble objeto de consulta, lo que impide la entrega de documentación alguna al no obrar en los registros de la Administración municipal. Por tanto, la reclamación debe desestimarse en este punto. SEXTO. Otro de los expedientes resultantes, con el número , se asignó a la Gerencia de Agencia de Actividades, que, en su resolución de fecha 5 de febrero de 2026, XXXX detalla la información disponibOHYLQFXODGDDOLQPXHEOHVLWRHQHO3DVHRGHODV'HOLFLDVQžௗ, determinado así que «(i) el establecimiento Bar Los Gemelos con expediente sancionador por precinto y trámite de declaración responsable en fase de inspección favorable; y (ii) el Centro de Masajes no terapéuticos, cuyo expediente fue archivado al existir un título habilitante que daba cobertura a la denuncia realizada.» Asimismo, la resolución informa al interesado de la posibilidad de acceder a la documentación de los expedientes, incluidos los archivados, mediante el trámite de «Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados» disponible en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid. En virtud de lo anterior, la resolución concede el acceso a la información pública solicitada. Este Consejo comparte la concesión efectuada por la Gerencia de la Agencia de Actividades, así como la remisión al procedimiento indicado para acceder a la documentación archivada, toda vez que considera que la información ha sido concedida de forma efectiva. A este respecto, el artículo 22.3 de la LTAIPBG dispone que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En el presente caso, se cumplen los requisitos de concreción exigidos por dicho criterio interpretativo, pues no se trata de un enlace genérico, sino de una referencia explícita al trámite administrativo concreto («Solicitud de consulta de expedientes urbanísticos archivados») y a la ruta para acceder a los expedientes específicos mediante la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, se considera que la Administración ha facilitado efectivamente el acceso a la información en los términos previstos en el artículo 22.3 LTAIPBG, satisfaciendo el derecho de acceso del reclamante de forma completa y conforme a la normativa aplicable. SÉPTIMO. El expediente número se asignó a la Coordinación del Distrito de Arganzuela, que inadmitió la solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado. La resolución se fundamenta en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIPBG, así como en los límites previstos en el artículo 14.1 apartados d), e) y g) LTAIPBG. Así, el Distrito de Arganzuela aplica como causa de inadmisión la previsión contenida en el artículo 18.1.b) LTAIPBG en el que se establece que: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.» Respecto de la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIPBG, cabe mencionar el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual establece lo siguiente: «[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.» Así, el Criterio Interpretativo 006/2015, subraya que no es la mera denominación formal de un documento lo que determina su carácter auxiliar o de apoyo, sino la naturaleza material del contenido y su función dentro del proceso administrativo. Conforme a dicho criterio, solo podrán calificarse como información auxiliar o de apoyo, por ejemplo, aquellos textos que sean opiniones o valoraciones personales sin contenido decisorio, borradores o versiones preliminares sin estatus final, comunicaciones estrictamente internas sin relación con trámites formales, o informes no vinculantes no incorporados a motivación de actos administrativos definitivos. La finalidad jurídica de este límite es impedir que se restrinja el derecho de acceso a información que sí tenga incidencia en la actividad pública y en la comprensión de decisiones que afectan a la ciudadanía, y que por ello deben ser objeto de transparencia activa o pasiva independiente de su formato o denominación. En el presente caso, no obstante, no puede establecerse de forma categórica la concurrencia del límite del artículo 18.1.b) porque la solicitud formulada por el interesado abarca una amplia diversidad de información y está planteada de forma generalizada, sin que de la mera lectura de la petición se pueda determinar de forma clara que los documentos solicitados se correspondan exclusivamente con información auxiliar o de apoyo. Por este motivo, el reclamante debería haber concretado la solicitud para poder evaluar, caso por caso, si los elementos reclamados concuerdan con el concepto de información pública y, en su caso, si procede aplicar efectivamente algún límite legal al derecho de acceso. Solo a partir de dicha concreción y de una motivación específica y pormenorizada de cada tipo de documento puede justificarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG conforme a los criterios interpretativos del CTBG y a los principios de publicidad y transparencia que informan el régimen de acceso a la información pública. En lo que respecta a la posible inadmisión de la solicitud de la que trae causa este procedimiento por considerarse manifiestamente repetitiva, resulta necesario analizar si la petición de información en cuestión coincide de forma patente, clara y evidente con otras peticiones planteadas anteriormente por la misma interesada. La identidad del objeto material de las peticiones formuladas por un mismo interesado es un presupuesto básico para aplicar la causa de inadmisión establecida en el artículo ௗH /7$,3%*TXHSUHYpODLQDGPLVLyQGHVROLFLWXGHVLGpQWLFDVRDEXVLYDVVLQMXVWLILFDFLyQGHLQWHUpV público. Tal y como recoge el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este límite debe aplicarse solo cuando la nueva solicitud no aporta un objeto material distinto o circunstancias nuevas que justifiquen su formulación a pesar de haberse planteado una petición anterior sobre el mismo contexto. Si bien el interesado formuló solicitudes previas con números de expediente y que versaban sobre materias relacionadas con el inmueble sito en —como actuaciones administrativas generales, comunicaciones entre órganos e información vinculada a consejos de seguridad— la solicitud objeto del presente procedimiento se centra de forma concreta y singular en una intervención policial específica, con una petición individualizada de copias de actuaciones administrativas, comunicaciones específicas y documentos vinculados a hechos determinados de una operación policial concreta. Esta petición, a diferencia de las anteriores, no se limita a materia genérica sobre el inmueble, sino que busca información directamente relacionada con una actuación policial identificada en tiempo, modo y objeto, por lo que constituye un objeto material distinto y diferenciado que no queda automáticamente subsumido en las solicitudes previas. Por tanto, y conforme al principio de acceso individualizado a la información pública reconocido en la LTAIBG, la solicitud actual no puede ser calificada como manifiestamente repetitiva de las anteriores, pues plantea una pretensión de información específica que no fue satisfecha anteriormente ni puede entenderse cubierta por las resoluciones referidas a solicitudes previas más generales. En estas circunstancias, no resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 1ௗH /7$,%*SRU repetitividad, al existir un objeto material diferenciado que justifica de forma autónoma el ejercicio del derecho de acceso del interesado y exige una valoración singular de los hechos y documentos solicitados. Asimismo, el Distrito de Arganzuela alega la aplicación de los límites comprendidos en el artículo 14.1 LTAIBG, donde se determina que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (….) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.» En esete caso, la información solicitada se refiere de manera directa a la intervención municipal realizada en el edificio sito en en el contexto de la cual «existió una intervención policial, se practicaron detenciones, la Policía Municipal denunció formalmente un local por ejercer una actividad distinta a la autorizada». Dicha descripción indica que los hechos están vinculados a actuaciones policiales y administrativas que podrían corresponder a presuntas infracciones penales o administrativas, cuyas investigaciones y diligencias de inspección y control siguen siendo parte del interés público y de la labor de los órganos competentes. La difusión de toda la información concerniente a estas actuaciones podría comprometer la integridad de las investigaciones en curso, la eficacia de las funciones inspectoras y de control, así como la seguridad pública en general, al revelar detalles que pudieran afectar a la actuación de los órganos encargados de perseguir y sancionar posibles ilícitos, interferir con actuaciones inspectoras o administrativas en curso o comprometer la continuidad de procedimientos sancionadores iniciados. Además, el artículo 14.2 LTAIPBG establece que: «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», esto implica que no puede invocarse automáticamente una causa de limitación sin realizar previamente un análisis de si el acceso solicitado podría causar un perjuicio real y evaluable a los intereses jurídicamente protegidos por el precepto y si existe, frente a ello, un interés público que justifique la divulgación de la información. En este supuesto, los hechos objeto de la solicitud se enmarcan en actuaciones policiales y administrativas que forman parte de procedimientos de investigación, inspección, control y posibles sanciones. El análisis de proporcionalidad exige ponderar cuidadosamente el riesgo concreto de perjuicio para la seguridad pública, así como para la eficacia de las funciones de prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, frente al interés público de transparencia. En este contexto, la divulgación de determinados detalles de las diligencias —como medidas investigadoras desarrolladas, estrategias o información operativa de los órganos encargados de la intervención— sí podría menoscabar la seguridad pública al poner en riesgo la integridad y eficacia de actuaciones en desarrollo o condicionar la actuación de los agentes implicados. Asimismo, esa difusión podría interferir con la investigación y sanción de posibles ilícitos, así como los procedimientos de inspección o sancionadores y dificultar la labor de control de la Administración. Por tanto, tras la ponderación de los distintos bienes jurídicos en juego y la valoración del impacto que podría tener la publicación íntegra de la información solicitada, procede aplicar los límites al derecho de acceso en relación con aquella parte de la información cuya divulgación pueda tener efectos concretos y directos sobre las investigaciones y funciones de inspección y control, de forma que se garantice simultáneamente la proporcionalidad de la restricción, la finalidad protectora de la norma y el respeto al interés público superior que justifica la limitación. Asimismo, tal y como han señalado los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los límites del artículo 14 LTAIPBG no se aplican de forma genérica o automática, sino que el órgano competente debe realizar un análisis individualizado y razonado del «test del daño» y de la concurrencia de un interés público superior que pudiera justificar el acceso. En casos como el presente, donde la información pudiera revelar aspectos sensibles de procedimientos en curso, la ponderación de intereses pesa claramente a favor de limitar el acceso parcial de modo proporcionado, especialmente cuando la divulgación podría perjudicar la labor de investigación y control de la Administración. Por ello, y con base en el análisis proporcional que exige el propio artículo 14.2 LTAIBG —según el cual la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcional a la finalidad de protección de los intereses públicos mencionados— corresponde aplicar estos límites al derecho de acceso respecto de la parte de la información cuya divulgación pueda tener efectos concretos sobre investigaciones en curso y funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En conclusión, se desestima la presente reclamación por aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1. d), e) y g) LTAIPBG, y por no estar incluidas algunas peticiones en el concepto de información pública recogido en el artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.