Se solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid el acceso a memorias descriptivas y económicas del convenio con Madrid Network. El reclamante alegó que la información no es confidencial por constar en el Registro Mercantil. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por existir un proceso judicial en curso sobre el mismo objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en poder de la Administración y haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones de control de un convenio.
2
El acceso a la información pública puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, según el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013.
3
La publicación de documentos que forman parte del objeto de un proceso judicial puede afectar a la estrategia procesal de la Administración demandada.
4
Según la STS 645/2022, las previsiones generales de transparencia quedan desplazadas cuando existe un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en el ámbito procesal.
5
El Consejo evita valorar el límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h) para no entrar en conflicto con el proceso judicial donde precisamente se litiga la aplicación de dicho límite.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 8 de mayo de 2025, dictada
por el Director General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, por la que se concede el acceso parcial a su solicitud de acceso a la siguiente información
pública sobre el convenio suscrito con la Asociación empresarial de interés general Madrid Network
(AMN):
«a) Memoria descriptiva de todos los ejercicios de las todas las actividades realizadas durante
la vigencia del CONVENIO.
b) Memoria económica de todos los ejercicios con detalle de los importes aplicados a cada
una de las actuaciones.
c) Acreditación de todos los ejercicios del cumplimiento de la obligación que sobre publicidad
de las actuaciones establece la cláusula undécima.
d) Memoria anual de todos los ejercicios sobre la evolución de las actuaciones contempladas
en el anexo 1 del CONVENIO. El anexo 1 detallaba las actuaciones y la idoneidad de las
inversiones».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 16 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 8 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Director General de
Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en las que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«- La Resolución de la Dirección General de Política Financiera y Tesorería, de 8 de mayo de
2025, por la que se concede acceso parcial a la información pública, ha dado acceso a la
información que podría trasladarse sin contravenir la normativa de transparencia. En este
sentido la satisfacción de información del interesado se entiende ha sido cumplida, no
pudiendo ofrecer la totalidad de la información al existir límites legales que resultan aplicables
al caso.
- En efecto, como cualquier otro derecho, el acceso a la información pública está en ocasiones
sujeto a limitaciones. Así, no puede satisfacerse la petición de copia de todas las memorias
recibidas por la Comunidad de Madrid, procedentes de Madrid Network, como consecuencia
del Convenio firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y Madrid Network, con
fecha de 23 de mayo de 2011, por las razones aducidas en los fundamentos de la resolución
impugnada, al actuar la causa de limitación de afección a intereses económicos y comerciales,
contemplada en el artículo 14.1.h) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
- Debe ser tenida en consideración la existencia de un procedimiento judicial, actualmente
pendiente del pronunciamiento del Tribunal Supremo, sobre un caso sustancialmente idéntico
a la petición planteada por el , toda vez que dicho proceso judicial versa sobre el
acceso a la misma documentación y a la aplicación al caso del límite establecido en el artículo
14.1.h) de la referida ley, de modo que conceder el acceso a la información al
supondría por sí mismo la renuncia a la pretensión formulada por parte de esta Administración
ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 17 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 31 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta,
en síntesis, lo siguiente:
«1. La Dirección General de Política Financiera y Tesorería manifiesta que no comprende los
argumentos relacionados con las obligaciones de publicidad de las sociedades de capital.
La Dirección General de Política Financiera y Tesorería deniega la entrega de las memorias
trimestrales y anuales de Madrid Network porque manifiesta que se trata de información
confidencial de las sociedades que resultaron beneficiarias de sus préstamos e inversiones.
En la reclamación señalamos que ese motivo no es conforme con la Ley de Transparencia
porque no existe tal confidencialidad en la información que solicitamos. […] Lo alegamos
porque la información de las sociedades contenida en las memorias de Madrid Network que
la Dirección General de Política Financiera y Tesorería considera confidencial no lo es porque
figura entre la información que esas mismas sociedades deben depositar en el Registro
Mercantil con carácter anual. […]
2. La Dirección General de Política Financiera y Tesorería manifiesta que Madrid Network
queda excluida de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia y de participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante, la Ley de transparencia de la CAM) incluye dentro de su ámbito de aplicación a
la Comunidad de Madrid.
1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a: a) La administración pública de
la Comunidad de Madrid.
El convenio de 23 de mayo de 2011 firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y la
asociación Madrid Network por el que se concede un préstamo de 80 millones de euros a la
asociación, que adjuntamos como documento 1 a esta contestación, señala que la Comunidad
de Madrid dispone de las memorias trimestrales y anuales de todos los ejercicios de Madrid
Network, que es precisamente lo que solicitamos y que la Comunidad de Madrid está obligada
a entregar.
El convenio de 23 de mayo de 2011 firmado entre la Consejería de Economía y Hacienda y la
asociación Madrid Network la cláusula 5.2. (en adelante, el Convenio) señala en el apartado
2 de su cláusula quinta que Madrid Network debe acreditar la correcta utilización de los fondos
que le entrega la Comunidad de Madrid.
La cláusula séptima del Convenio desarrolla la acreditación y la justificación del uso de los
fondos préstamo. La cláusula dispone que Madrid Network entregará a la Consejería de
Economía la justificación de sus actividades y que lo hará mediante la entrega de memorias
trimestrales y memorias anuales».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita las memorias trimestrales y anuales de todos los ejercicios de Madrid Network.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y que han
sido adquiridos por la misma en el ejercicio de sus funciones, en concreto su labor de control del
correcto cumplimiento del convenio suscrito el 23 de mayo de 2011 entre la Comunidad de Madrid, a
través de la Consejería de Economía y Hacienda, y la Asociación empresarial de interés general Madrid
Network (AMN), por el que se concede un préstamo a la mencionada entidad.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso a las «las memorias trimestrales y anuales de todos los
ejercicios de Madrid Network».
La Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo concede un acceso parcial a la información pública solicitada por el reclamante, fundamentada
en la existencia de uno de los límites previstos en la normativa de transparencia. En concreto, el artículo
14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno:
«Dicho esto, se señala que esta petición de acceso a las memorias afecta a cuestiones sobre
las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En concreto, según establece el artículo 34.1 de la ley 10/2019, de 10 de abril, “El derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos
en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado”.
A su vez, el artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, norma de carácter básico en la materia, enuncia los
casos en los que el derecho de acceso puede ser limitado, incluyendo entre ellos aquella
información que suponga un perjuicio para “los intereses económicos y comerciales”, según
dispone la letra h) del mencionado artículo».
Asimismo, la Dirección General de Política Financiera y Tesorería señala que existe un procedimiento
judicial cuyo objeto coincide con lo solicitado por el reclamante:
«En relación con la petición de las memorias, es preciso indicar que existe un procedimiento
judicial en curso, PO 274/2023, pendiente de votación y fallo que se sustancia ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava),
relativo a una pretensión de acceso a información pública cuyo objeto coincide esencialmente
con el planteado en esta reclamación -esto es, el acceso a las memorias emitidas por la
Asociación Madrid Network en la ejecución del convenio suscrito el 23 de mayo de 2011 entre
dicha entidad y la Comunidad de Madrid-, que la Dirección General de Política Financiera y
Tesorería desestimó mediante Resolución de 14 de diciembre de 2021, con fundamento en lo
dispuesto en la letra h) del artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno».
Añade en la resolución por la que concede el acceso parcial a la información, que el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid «ha suspendido cautelarmente la resolución impugnada en vía contenciosa que
ha dado causa al procedimiento judicial, por entender que el acceso a la documentación solicitada
podría suponer perjuicios de imposible o difícil reparación en las empresas afectadas».
Es por ello que, en el escrito de alegaciones señala que «conceder el acceso a la información al
supondría por sí mismo la renuncia a la pretensión formulada por parte de esta Administración
ante la jurisdicción contencioso-administrativa».
Por su parte, el interesado señala en su reclamación que la existencia de un procedimiento judicial en
curso no es causa para la denegación del acceso a la información solicitada, señalando que «[l]a Ley
de transparencia y la Ley de transparencia de la CAM no incluyen entre sus límites al acceso a la
información pública que este esté judicializado por lo que es un argumento que no debe ser tenido en
cuenta. Se trata de un listado cerrado donde una administración no puede añadir límites de manera
caprichosa».
Frente al argumento anterior, este Consejo recuerda que la existencia de un procedimiento judicial en
curso puede suponer la concurrencia del límite de acceso a la información pública que establece el
artículo 14.1. f) LTAIBG (“cuando acceder a la información suponga un perjuicio para […] la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”), en la medida en que la información
solicitada forma parte del objeto del proceso y su publicación podría afectar a la estrategia procesal de
la Administración demandada, lo que era poco discutible en el momento de plantearse la solicitud de
acceso a la información.
El anterior razonamiento se ve reforzado por la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal
Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) n.º 645/2022, de 31 de mayo, en la que se estima un
recurso de casación promovido contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo aplica la restricción del derecho a la información pública
prevista por el art. 14 de la Ley 19/2013, letra f) - cuando el acceso a dicha información pueda suponer
un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva—, en
un asunto en el que se había concedido el acceso a cierta documentación que obraba en un
procedimiento judicial seguido ante el Tribunal de Cuentas. En lo que aquí interesa, la STS 645/2022
estableció, en el asunto enjuiciado, que carecía de fundamento ordenar la entrega de la documentación
–dados los términos del artículo 13 y la disposición adicional primera, de la Ley 19/2013—, “en la
medida que compete al Tribunal de Cuentas ponderar si la divulgación de los documentos solicitados,
por su contenido específico, podría suponer una merma de las garantías procesales de las partes
afectadas”. Este mismo razonamiento es aplicable en el caso que trae causa de la presente resolución.
En palabras de la STS 645/2022, FD tercero, las previsiones de la legislación general de transparencia
“quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información”. El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha
norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de
seguirse, “exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito
o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En idéntico sentido, pueden
citarse las Sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo) 748/2020 y
1565/2020.
Por todo lo anterior, este Consejo no va a entrar a valorar si es de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1.h) relativo a los intereses económicos y comerciales, puesto que tal resolución entraría en
conflicto con el proceso judicial en curso cuyo objeto de litigio es precisamente la aplicación de dicho
límite.
En conclusión, procede desestimar la presente reclamación en aplicación del límite 14.1.f) LTAIPBG,
relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, al estar
pendiente la resolución de un proceso en la vía jurisdiccional contenciosa- administrativa.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.