Un ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) información detallada sobre sus acuerdos, centros y gastos en China. Tras una denegación parcial basada en intereses comerciales, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por pérdida de objeto, ya que la UPM publicó posteriormente los documentos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La UPM denegó inicialmente el acceso basándose en el artículo 14.1.h) de la LTAIPBG, alegando que la revelación de la estrategia de internacionalización perjudicaría su posición competitiva.
2
El reclamante argumentó que las universidades públicas no operan como empresas privadas y que su misión de servicio público exige una mayor transparencia en el uso de fondos.
3
El Consejo de Transparencia determinó la pérdida del objeto de la reclamación al constatar que la UPM hizo públicos los acuerdos y memorandos mediante un recurso compartido en Drive.
4
Se aclara que el derecho de acceso a la información no incluye la confección de informes ad hoc o la reelaboración de datos, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIPBG y jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
5
El Consejo rechaza la solicitud de iniciar investigaciones sobre posibles delitos o fraudes, señalando que el procedimiento de reclamación de transparencia no es la vía legal para denuncias penales o administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 10 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de 5 de mayo de 2025 del Vicerrector
de Internacionalización de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), por la que se concedía
parcialmente el acceso a la siguiente información pública, relativa a las relaciones de la Universidad
Politécnica de Madrid con entidades vinculadas a China:
1. Confirmación y actualización del listado completo y copias de todos los acuerdos y
memorandos de entendimiento vigentes o firmados por la UPM.
2. Información de colaboraciones relevantes con cualquier otra entidad o con empresas chinas
en proyectos de innovación tecnológica, especialmente en áreas como la energía, la
construcción y las tecnologías de la información.
3. Información detallada y actualizada sobre todos los campus, centros o instalaciones de la
UPM en China, en concreto: ubicación y descripción de cada campus/centro; costes de
establecimiento y mantenimiento, desglosados por año desde su creación; fuentes de
financiación (públicas, privadas, mixtas, identificándolas con precisión); número de
estudiantes, profesores y personal administrativo, total y desglosado; actividades académicas,
de investigación y de extensión.
4. Datos actualizados sobre la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores entre la
UPM y entidades chinas, en concreto: número de estudiantes de la UPM en estancias en
China y viceversa con instituciones de destino/origen; número de profesores e investigadores
de la UPM en estancias en China y viceversa, con instituciones y duración de estancias, costes
de movilidad (becas, ayudas, viajes), desglosados por año y tipo de movilidad.
5. Información actualizada sobre proyectos de investigación conjuntos entre la UPM y
entidades chinas, en concreto: listado de proyectos, con título, investigadores, entidades y
financiación; presupuesto y gastos de cada proyecto, desglosados por año; resultados
objetivos y publicaciones relevantes.
6. Cualquier otra información económicamente relevante sobre cualquiera de las relaciones
de la UPM con las entidades chinas.
SEGUNDO. El interesado presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
el día 1 de junio de 2025. Posteriormente, este órgano remitió la documentación a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos el día 10 de junio de 2025.
TERCERO. El día 13 de junio de 2025 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la documentación a la Universidad Politécnica de Madrid, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiera un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas.
CUARTO. El día 9 de julio de 2025 tuvo entrada un escrito de alegaciones de la Universidad Politécnica
de Madrid, en el que, en síntesis, manifestaba que la información ya había sido trasladada al
reclamante:
«La información requerida fue remitida al solicitante (se adjunta como documento nº3 la
información remitida y como documento nº4 el acuse de recibo confirmatorio de la recepción
de la información por el interesado, el 6 de mayo de 2025)».
No obstante, existen ciertos contenidos relacionados con los acuerdos firmados por la UPM que, en el
momento de resolución de la solicitud, no fueron trasladados al interesado por la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativo a los intereses económicos y comerciales.
De acuerdo con las alegaciones de la UPM, «con fecha 7 de julio de 2015 se ha entregado al reclamante
la información solicitada relativa a los convenios suscritos por la UPM con organizaciones chinas. En
concreto, se le han remitido los acuerdos internacionales de ámbito académico que se encuentran
activos».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 17 de julio de 2025 se dio traslado de la citada documentación
al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo
máximo de diez días para que presentara las alegaciones que considerase oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado ese mismo día
17 de julio de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido
trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En este caso, el interesado formuló la reclamación por no estar de acuerdo con la
denegación del acceso a los documentos mencionados en su primera petición, relativa a la confirmación
y actualización del listado completo y a las copias de todos los acuerdos y memorandos de
entendimiento vigentes o firmados por la UPM. Dicha denegación se fundamentó en la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y comerciales,
en los siguientes términos:
«El fundamento de la denegación de acceso no es otro que la existencia de un perjuicio
concreto para los intereses económicos y comerciales de la Universidad Politécnica de Madrid
(UPM), y por tanto, la solicitud de información en este punto se encuentra incursa en la
limitación de acceso a la información establecida en el Art 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al afectar y
suponer un perjuicio a los intereses de la referida Universidad.
La información solicitada en toda su extensión contiene datos (centros de estudio de origen y
acogida, número de plazas previstas de cada universidad, duración de la movilidad, nivel de
estudios, rama de conocimiento y nivel de idioma requerido, entre otros) que afectan a la
estrategia de internacionalización de la UPM y puede suponer un perjuicio en su posición
competitiva en el mercado.
En este punto, la solicitud tiene por objeto conocer el contenido- más allá de sus líneas
generales-, de los convenios de colaboración y memorandos de entendimiento que tal y como
se ha expuesto, contienen información relevante para la estrategia que la UPM va a
desarrollar.
Constituye una circunstancia de extraordinaria relevancia a la hora de analizar el perjuicio que
podría derivarse del acceso a la información solicitada, que la Universidad Politécnica de
Madrid es un ente público con autonomía, y como tal desarrolla una actividad de especial
relevancia internacional. En este sentido, la articulación de acuerdos y memorándums
estratégicos entre la UPM y las instituciones académicas chinas constituye el fundamento
último en el que se basa la colaboración educativa.
En otras palabras, la UPM opera en condiciones de competencia frente a entidades de su
misma naturaleza y la puesta de manifiesto de datos relevantes comprendidos en sus
Convenios supondría revelar y poner de manifiesto su estrategia comercial con el consiguiente
perjuicio competitivo, al conocer sus competidores cuáles serán no solo las líneas generales
de actuación, sino aspectos concretos y específicos cuyo conocimiento por tales competidores
lo pondría en una situación de desventaja.
La petición de información supone por tanto un perjuicio (test del daño) concreto, definido, de
carácter real y no hipotético a los intereses económicos y comerciales de la UPM. La petición
de información, no supera por tanto, el Test del daño.
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 apartado h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en relación con el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid, no procede el acceso a la información solicitada
en este punto lo que se justifica por la necesidad de evitar un perjuicio en las relaciones entre
la UPM y las Instituciones educativas de la República Popular China».
El interesado, en su escrito de reclamación, manifestó que este límite no es de aplicación en el presente
caso por los motivos siguientes:
«/RV³LQWHUHVHVHFRQyPLFRV\FRPHUFLDOHV´GHOD8QLYHUVLGDG3ROLWpFQLFDGH0DGULG 830 QR
pueden impedir, en modo alguno, que se hagan públicos los convenios de una entidad de
derecho público con universidades, empresas u otras organizaciones en China, o en cualquier
otro lugar. Antes al contrario, deberían estar publicados en Internet, y su ocultación evidencia
por sí misma presunto encubrimiento de hechos, documentos y datos de relevancia pública e
interés general perfectamente exigibles por la normativa autonómica, estatal y europea de
transparencia institucional. La resolución que aquí se combate afirma que la información
solicitada "afecta a la estrategia de internacionalización de la UPM y puede suponer un
perjuicio en su posición competitiva en el mercado". No obstante, la justificación de un
"perjuicio concreto", en todo caso, debe ser detallada y demostrable, no meramente hipotética.
La UPM no especifica cómo la divulgación de los datos (centros de estudio, número de plazas,
duración de la movilidad, nivel de estudios, rama de conocimiento, nivel de idioma)
comprometería su competitividad de forma real y directa. Las universidades públicas no
compiten en el mercado de la misma manera que las empresas privadas, y su misión principal
es el servicio público, la docencia y la investigación, lo que implica una mayor exigencia de
WUDQVSDUHQFLDHQHOXVRGHORVUHFXUVRVS~EOLFRV>«@
Al igual que el resto de las universidades públicas de toda España, la Universidad Politécnica
de Madrid UPM es una entidad pública cuya función primordial es el servicio público, la
docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, no la obtención de lucro personal
o empresarial en detrimento del interés general. Su actuación debe regirse por los principios
de legalidad, eficiencia, eficacia y, fundamentalmente, transparencia en la gestión de fondos
públicos. No puede asimilarse a una empresa privada que opera en un mercado puramente
competitivo, donde la divulgación de información estratégica pueda suponer un daño real y
objetivo. El "interés comercial" de una universidad pública se limita a la optimización de
recursos en el marco de su misión pública, nunca a la ocultación de información relevante para
la fiscalización ciudadana por ejercicio del derecho de transparencia».
Independientemente de que el límite invocado por la UPM fuera de aplicación, tras consultar la
documentación obrante en el expediente este Consejo ha tenido constancia de que el día 4 de julio de
2025 la entidad reclamada hizo públicas las copias de los acuerdos y los memorandos vigentes con
instituciones chinas mediante un recurso compartido en Drive. Esta circunstancia fue trasladada al
reclamante el día 17 de julio de 2025.
Por todo lo expuesto, y tras analizar la documentación divulgada por la UPM, este Consejo concluye
que la información publicada con carácter posterior a la presentación de la reclamación coincide con
los contenidos solicitados por el reclamante. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el
hecho de que el interesado no ha efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido, se
habría producido la pérdida del objeto de la reclamación.
CUARTO. El interesado mencionaba en su escrito de reclamación que deseaba conocer información
relativa a los «datos económicos y de personal detallados para cada relación, centro, proyecto y
actividad de movilidad, en formato digital y abierto, no solamente de la UPM, sino de todas las entidades
que dependan de ella, o cualquier delegación, o cualquier tipo de representación o apoderamiento o
acuerdo o convenio con terceros en China». Tras analizar los convenios, acuerdos y memorandos
publicados, este Consejo ha verificado que en ellos existen cláusulas que hacen referencias a
compromisos financieros y de gastos.
En este sentido, se recuerda que, en su escrito de reclamación, el interesado manifestó lo siguiente:
«La solicitud inicial de transparencia pedía explícitamente " compromisos financieros y de
recursos de la UPM, y sus beneficios esperados y realizados " para cada acuerdo, así como
"costes de establecimiento y mantenimiento, desglosados por año" de los campus/centros en
China y las "fuentes de financiación (públicas, privadas, mixtas, identificándolas con
precisión)". La resolución no aborda estas solicitudes de forma transparente, lo que es crucial
para la rendición de cuentas que son imprescindibles para el Desglose Económico Detallado
que se debe requerir».
No obstante, es necesario aclarar que en ningún momento ni el reclamante ni la UPM han facilitado la
solicitud inicial de acceso a la información, por lo que resulta imposible para este órgano de garantía
determinar si el reclamante estaría formulando nuevas peticiones en vía de reclamación. Si tenemos
en cuenta que en la documentación divulgada ya figura información relativa a compromisos financieros
y de gastos, así como el hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en uso el trámite de
audiencia conferido por este Consejo, se confirmaría la pérdida sobrevenida del objeto de la
reclamación mencionada en el fundamento jurídico cuarto.
Asimismo, y tras analizar los términos en los que el reclamante se refiere a la información solicitada,
parecería que este estaría solicitando datos económicos, financieros y de personal desglosados de una
manera específica en lo que supondría para la entidad reclamada la elaboración de un informe ad hoc.
En este sentido, se recuerda al reclamante que existe una causa de inadmisión prevista en al artículo
18.1.c) LTAIPBG relativa a las acciones de reelaboración.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de
enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 estableció lo
siguiente:
©>«@3HURHOGHUHFKRDODLQIRUPDFLyQQRSXHGHser confundido con el derecho la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
UHVROXFLyQTXHSRQJDWpUPLQRDOPLVPR DUWGHOD/H\ >«@ª
Asimismo, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «[el concepto de reelaboración] puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta >«@ª Este mismo criterio ha sido
confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de
la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre
de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de informes
específicos a medida.
No obstante, se matizan dos circunstancias en relación con el presente procedimiento de reclamación.
La primera de ellas es que la necesidad de reelaboración no ha condicionado en ningún momento el
carácter desestimatorio de la presente Resolución, que viene motivado por la pérdida del objeto de la
reclamación. La segunda es que si el reclamante desea conocer la información citada al inicio del
presente fundamento por considerar que los contenidos publicados no satisfacen las peticiones de su
solicitud inicial ²a la que este Consejo no ha tenido acceso², el interesado siempre puede presentar
una nueva solicitud de acceso a la información cuyo objeto sean los compromisos financieros y de
gastos mencionados, acción permitida por la normativa de transparencia.
QUINTO. En el escrito de reclamación presentado, el interesado solicitaba de este órgano de garantía
las siguientes actuaciones:
«[que] inicie de oficio una investigación exhaustiva y general sobre la gestión de todos los
convenios y relaciones internacionales de la Universidad Politécnica de Madrid UPM y de
todas las entidades dependientes de la UPM, o en las que la UPM haya delegado cualquier
tipo de representación en China, pero muy especialmente aquellas con implicaciones
económicas y con entidades chinas, o de otros países, como los Estados Unidos, o países
árabes para determinar la existencia de negocio ilícito encubierto, fraude fiscal,
incompatibilidades o conflictos de intereses de funcionarios y altos cargos directivos, y
asegurar el cumplimiento de la legalidad y el interés general, considerando todas las
referencias verificables en Internet y en procedimientos de fiscalización contable, en
SURFHGLPLHQWRV MXGLFLDOHV SUHFLVDGRV ³ XW VXSUD ´ \ TXH VH SRQJD HQ FRQRFLPLHQWR GH OD
Fiscalía cualquier indicio racional de criminalidad».
La reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM se configura como un recurso mediante el cual pueden
impugnarse las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En los
fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente Resolución, este Consejo ya se ha pronunciado
sobre el objeto de la solicitud presentada por el reclamante, por lo que el resto de actuaciones
materiales instadas por el interesado en su escrito de reclamación quedarían fuera del ámbito del
presente procedimiento.
Asimismo, y en relación con el inicio de procedimientos investigadores o sancionadores, el reclamante
estaría solicitando de este Consejo una serie de actuaciones materiales vinculadas a potestades que
escapan a su ámbito de actuación. En este sentido, se informa al interesado de que la legislación básica
del Estado carece de un régimen investigador o sancionador específico relativo a la transparencia,
situación asimilable a la normativa de la Comunidad de Madrid desde la entrada en vigor de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones
y organismos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 8.5 modificó el Título IV de la Ley 10/2019.
Este Consejo cuenta con un reconocimiento expreso del ejercicio de una potestad sancionadora en
virtud del artículo 9 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión
pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, por el que se modificó la Ley
10/2019. En virtud de esta norma, se atribuyó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos
el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
No obstante, esta potestad no guarda relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por todo lo expuesto, se entiende que el reclamante desea formular una denuncia por entender que la
actuación de la UPM ha podido suponer una infracción penal o administrativa. La mencionada Ley
2/2023 tiene como objetivo proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten
infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los
mecanismos regulados en ella. Así, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá
informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos
autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el
ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno».
En la Comunidad de Madrid, la ya mencionada Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la
mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un
nuevo precepto al artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se asignó a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su
artículo 43 a la Autoridad Independiente de Protección del Informante.
No obstante, un procedimiento de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información
relativa a hechos que pudieran estimarse constitutivos de un ilícito penal o infracciones administrativas
en un contexto laboral o profesional. Así, en el caso de que el reclamante se encontrase incluido dentro
del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada norma, este debería proceder según lo dispuesto
en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es el medio previsto
legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad competente.
Por tanto, y en virtud del principio de legalidad de la potestad sancionadora previsto en el artículo 25
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no existe un reconocimiento
expreso reconocido a este Consejo por una norma de rango de Ley que lo habilite para iniciar los
procedimientos investigadores o sancionadores mencionados por el reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.