Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el proyecto, calendario, presupuesto y datos de talas de una obra. El Ayuntamiento denegó los dos primeros puntos por confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, confirmando que la información es confidencial para proteger los intereses económicos y comerciales de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, según el artículo 14.1.h) de la LTAIBG y el artículo 133.1 de la LCSP.
2
La confidencialidad protege secretos técnicos, metodologías propias y soluciones innovadoras que, de revelarse, podrían falsear la competencia en licitaciones posteriores.
3
El 'test del daño' determina que la revelación del proyecto y presupuesto desglosado ocasionaría un perjuicio objetivo al exponer el know-how técnico de la UTE adjudicataria.
4
Se rechaza el argumento del reclamante sobre la naturaleza efímera de la UTE, ya que la divulgación de datos sensibles afectaría directamente a cada una de las empresas que la integran.
5
El 'test del interés' concluye que el interés público por el gasto de fondos se satisface con la publicidad activa contractual, sin necesidad de divulgar la integridad de la oferta técnica.
6
La jurisprudencia del TJUE (Sentencia C-450/2006) respalda la obligación de las entidades adjudicadoras de respetar la confidencialidad para mantener la relación de confianza con los operadores económicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta de la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a
la información pública presentada el día 24 de abril de 2025. En ella, se solicitaba lo siguiente:
«Desde hace varios días vemos maquinaria trabajando, talando árboles y arrasando
totalmente la esquina de
No existe cartel informativo y el recinto está vallado.
Solicito conocer qué se va a hacer en esa parcela:
- Proyecto y calendario de ejecución.
- Presupuesto desglosado.
- Empresa que lo ejecuta.
- Número y especie de árboles talados».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de 16 de mayo de 2025,
dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del
Ayuntamiento de Madrid. En ella, se establecía, en síntesis, lo siguiente:
«PRIMERO.- Desestimar los puntos primero (“proyecto y calendario de ejecución”) y segundo
(“presupuesto desglosado”), en aplicación del límite de acceso a la información previsto en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales,
en conexión con lo dispuesto por el artículo 133.1 LCSP, referido a la información confidencial.
La motivación de la desestimación consta en el fundamento jurídico tercero.
SEGUNDO.- Estimar los puntos tercero y cuarto de la solicitud y, en consecuencia,
comunicar al solicitante la siguiente información, facilitada por la Dirección General de
Servicios de Limpieza y Residuos:
- La empresa que lo ejecuta es
- Se han talado 4 árboles de la especie Ulmus minor.»
SEGUNDO. El día 2 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito
firmado el día 24 de junio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que:
«[…]1. La solicitud preguntó por el “número y especie de árboles talados” (punto cuarto). Y la
respuesta fue: “se han talado cuatro árboles de la especie Ulmus minor”. Es cierto que, como
señala ahora el reclamante, había además otros árboles que actualmente no están en la zona
afectada por las obras. La razón es que esos árboles han sido trasplantados, pero no talados,
que es la información que se solicitó.
A este respecto, cabe añadir que había cuatro olivos y tres cipreses, que se han trasplantado
donde han indicado los responsables de Zonas Verdes. Cuando las obras terminen se
volverán a poner en su sitio siempre y cuando no se comprometa su supervivencia.
[…]Añadida esta información por medio de las presentes alegaciones (pese a que no formaba
parte de la solicitud original), no procede pronunciarse sobre los juicios de valor vertidos en la
reclamación acerca de la presunta falta de veracidad y el presunto afán de ocultación.
2. Contestación a la alegación referida a denegación de la información (puntos primero y
segundo de la solicitud).
Uno. Motivación de la resolución.
La resolución recurrida motivó la denegación de los puntos primero (proyecto y calendario de
ejecución) y segundo (presupuesto desglosado) en su fundamento jurídico tercero, en estos
términos:
TERCERO.- Protección de los intereses económicos y comerciales. El acceso a la información
pública puede limitarse si daña alguno de los aspectos mencionados en el artículo 14 de la
LTAIBG. […] Por su parte, el artículo 133.1, párrafo primero, de la Ley 9/2017, de Contratos
del Sector Público (LCSP), dispone la confidencialidad. La información declarada confidencial
conforme a la normativa de contratación entra dentro del ámbito de aplicación del límite de
acceso a la información previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el Criterio
interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, en nuestro sistema jurídico existen
distintos ejemplos de regulación de la información confidencial. Uno de ellos viene dado por
“los supuestos de cláusulas de confidencialidad de la legislación reguladora de la contratación
pública”. Según el CTBG, cuando la información solicitada por un ciudadano esté afectada en
todo o en parte por una declaración de confidencialidad formulada en los términos previstos
en la Ley, “debe negarse el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses
económicos y comerciales” (Criterio citado, II.3.2.D, pp. 14 y 17).
En este caso, tal y como señala el informe transcrito, el proyecto de obra solicitado
forma parte de la documentación declarada confidencial presentada por el adjudicatario. La
aplicación del “test de daño y de interés público” (a la que se refieren tanto el preámbulo de la
LTAIBG como el citado Criterio interpretativo del CTBG) conduce en este caso –a juicio de
esta SGT– a la denegación del acceso a esta parte de la información solicitada, en aplicación
del límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, relativo a la
protección de los intereses económicos y comerciales, en conexión con lo dispuesto por el
artículo 133.1 LCSP, referido a la información confidencial.
Dos. Confidencialidad de la información.
Uno de los reproches de la reclamación se refiere a la falta de concreción sobre la declaración
de confidencialidad. Como señala la resolución recurrida, el proyecto forma parte de la
documentación confidencial de la oferta del adjudicatario (FJ 2.º).
En efecto, los puntos primero (proyecto y calendario de ejecución) y segundo (presupuesto
desglosado) de la solicitud tienen por objeto una parte de la oferta presentada por
al Lote 2 del contrato Servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid.
Esta parte de la oferta está contenida en el tomo 3, Plan de cantones ofertado, que se
corresponde con el criterio 3 de la oferta de criterios no valorables en cifras o porcentajes,
previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del contrato (Anexo I,
Lote número dos, apartado 16, pp. 125-127).
El 21 de mayo de 2021, la UTE declaró confidencial esta parte de la oferta, en estos términos:
“CONFIDENCIALIDAD LOTE 2 SOBRE B: CRITERIOS NO VALORABLES EN CIFRAS O
PORCENTAJES. Criterio 3. Plan de cantones ofertado Se declara confidencial puesto que
contiene información resultante del estudio y análisis del servicio y de sus instalaciones, así
como soluciones técnicas innovadoras que no deben ser reveladas a terceros, puesto que
supondría un perjuicio para la empresa al perder una ventaja competitiva de la empresa
obtenida por su experiencia y colaboración con empresas especialistas”.
El informe de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, de 4 de septiembre
de 2021, acerca de la declaración de confidencialidad de las ofertas, señala lo siguiente
respecto de la oferta presentad por “Tomo 3. Plan de cantones
ofertados. Todos los puntos contienen información confidencial, incluida la introducción, en la
que ya se hace referencia a servicios específicos que tendrá el cantón y su papel en la
estructura del servicio”.
De acuerdo con dicho informe, el Decreto del delegado del Área de Gobierno de Urbanismo,
Medio Ambiente y Movilidad, de 6 de septiembre de 2021, mantuvo la confidencialidad de la
documentación incluida en el tomo 3. El mismo decreto levantó la confidencialidad de otros
documentos de la oferta, de modo que la confidencialidad no comprende la totalidad de la
oferta. No es cierto, por tanto, en contra de lo que afirma el reclamante, que el órgano de
contratación asumiera “sin mayor discusión” la declaración del contratista. […]»
CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 7 de junio de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara
alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
«[…]En el punto quinto, “Contestación a la alegación referida a la falta de veracidad de la
información” se nos “reprocha” verter unos juicios de valor expuestos en nuestra reclamación,
al calificar la actitud del ayuntamiento en su respuesta como “inveraz” y “con afán de
ocultación”. Es evidente que nuestra pregunta, tomada de forma literal, queda contestada con
la respuesta, pero también es evidente que lo esperado por el vecindario era una respuesta
completa como la que se nos proporcionan en las alegaciones, informando del destino de los
olivos y cipreses “desparecidos” de la parcela en cuestión. En todo caso, nos gustaría exponer
que lo que el ayuntamiento denomina “trasplantes” es, en muchos casos, una tala en diferido,
de lo cual tenemos en la ciudad de Madrid amplia experiencia.
En el punto sexto, como viene siendo norma en las respuestas y alegaciones del ayuntamiento
de Madrid, se hacen una descripción y una justificación de la necesidad de confidencialidad
de la información solicitada. Se utilizan tres páginas y se mencionan las leyes en las que se
basa la declaración de confidencialidad de y se trata de defender, el
riesgo comercial y económico en el que incurrirán si se “filtra” la información a la ciudadanía,
que en definitiva es quien financia la construcción. Se nos dice que es incierta la afirmación
de que el órgano de contratación asume “sin discusión” la declaración de confidencialidad, ya
que la levantó en otros documentos de la misma oferta.
Insistimos, en todo caso, en las argumentaciones que expusimos en nuestras primeras
alegaciones, recordando que, según la normativa vigente:
Se debe considerar el carácter prevalente de la información pública, siendo su otorgamiento
la regla general y la aplicación del límite, la excepción, así como que un interés público o
privado superior puede justificar el acceso a la información.
Para analizar si se aplica el límite, ha de llevarse a cabo un proceso argumentativo que se
despliega en tres fases o momentos sucesivos:
a) Debe constatarse que los “contenidos o documentos” a los que se quiere acceder inciden
realmente en la materia definitoria del límite en cuestión.
b) Ha de acreditarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable en el supuesto
de concederse el acceso”; ha de argumentarse la existencia de una relación de causalidad
entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y ha de ser probada la causación
de daños por quien la invoca
c) Una vez superado lo anterior, habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información.
La mera invocación genérica de daños si se difunde la información, sin acreditar, no justifica
la aplicación del límite. Para apoyar nuestra argumentación, queremos resaltar los siguientes
aspectos:
- La licitación ha sido adjudicada a una UTE, que no ostenta ninguna posición de mercado y
que por normativa legal se disolverá una vez terminado el proyecto, por lo que nadie sabe si
alguna vez se podrá volver a presentar a ningún concurso constituida como tal y con los
mismos componentes, por lo que el riesgo comercial y/o económico es inexistente y la
argumentación vacía de contenido.
- La confidencialidad se justifica con la siguiente argumentación: “Se declara confidencial
puesto que contiene información resultante del estudio y análisis del servicio y de sus
instalaciones, así como soluciones técnicas innovadoras que no deben ser reveladas a
terceros, puesto que supondría un perjuicio para la empresa al perder una ventaja competitiva
de la empresa obtenida por su experiencia y colaboración con empresas especialistas”.
Recordamos que, en respuesta a la primera solicitud de información, se nos deniega el acceso
con la siguiente argumentación: “El proyecto ha sido declarado confidencial ya que formaba
parte de la oferta del adjudicatario, no obstante, se informa de que las obras que se están
ejecutando se corresponden con un cantón auxiliar de limpieza, con vestuarios y oficinas para
los barrenderos que limpian el barrio, así como un pequeño aparcamiento para furgonetas”.
Tenemos que recordar que estamos solicitando documentos públicos de una UTE, que,
insistimos, no tiene entidad jurídica ni riesgo comercial ni posicionamiento de mercado. En
todo caso, si realmente son unos vestuarios y oficinas complementados con un pequeño
aparcamiento, ¿quién o qué impide que se nos proporcione la información pública solicitada?
No podemos valorar los contenidos de una documentación que desconocemos porque se nos
deniega, pero ponemos en cuestión que la presentación de un calendario, la elaboración de
un presupuesto, el planteamiento ambiental y gestión de talas, el diseño de planos, el
tratamiento de los residuos, en fin, la construcción de un edificio con dotaciones básicas,
puedan contener un conocimiento tan “superior” o tan “confidencial” que no permita su
divulgación a la ciudadanía que lo financia.
No solicitamos el “Plan de cantones ofertado”, que contiene, al parecer, “estrategias
innovadoras” y otras muchas cosas más, solicitamos la información relativa al proyecto de
construcción que se está ejecutando en nuestro distrito. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
En el presente caso, se concede el acceso parcial de la información solicitada al reclamante, tras
establecer como confidencial parte de la información solicitada, así como aplicar el límite previsto en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, el cual establece que «1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales.» en relación con
lo dispuesto por el artículo 133.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, referido a la información confidencial.
Así, se desestima la solicitud de información relativa a los puntos primero («proyecto y calendario de
ejecución») y segundo («presupuesto desglosado») y en cambio se estima el acceso a la información
solicitada en los puntos tercero y cuarto de la solicitud, comunicando al solicitante que la empresa que
ejecuta el proyecto es y que se han talado cuatro arboles de la
especie Ulmus minor.
TERCERO. El artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece lo
siguiente en relación con la confidencialidad:
«Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente
el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos
que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado,
y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.»
De ello se infiere que los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información facilitada por
los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera ser utilizada
para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006), en la que señaló
que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter confidencial de todas las
informaciones proporcionadas por los proveedores».
Este Consejo entiende que, en este supuesto la UTE debe poder aportar información sensible a la
Administración sin temor a que su divulgación a terceros comprometa sus intereses. Por ello, tanto la
normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta
relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente
no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.
No obstante, el artículo 34 LTPCM establece lo siguiente:
«Artículo 34. Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.»
Por ello, este Consejo no puede obviar que, en este caso, tanto el proyecto y calendario de ejecución,
así como el presupuesto desglosado, guardan una estrecha relación con el límite previsto en el artículo
14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y comerciales.
CUARTO. El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda lo siguiente en relación con la aplicación
de este límite a las solicitudes de acceso a la información en las que se solicitan contenidos declarados
confidenciales:
«En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando
la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa
titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le
cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»
Asimismo, el mencionado Criterio Interpretativo 1/2019 realiza las siguientes apreciaciones en relación
con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente
concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para
la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser
tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse
implicada.
[…] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso
de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen
los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo
amplio y prevalente.»
En sintonía con estas recomendaciones, el órgano reclamado consideró, en síntesis, que no existía un
interés público superior que justificase el acceso a los documentos declarados confidenciales, pues ello
podría afectar a la posición en el mercado de la empresa adjudicataria y a la libre competencia. En el
presente fundamento, y según lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a
proceder a explorar el carácter confidencial de la información solicitada y a efectuar los pertinentes test
del daño y del interés, para así apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.
En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en
la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
La información solicitada se refiere al proyecto y calendario de ejecución, así como al presupuesto
desglosado, aportado por la UTE en el marco de un proceso de licitación que contienen datos de
carácter sensible fruto del trabajo del candidato. Entre los intereses que pueden verse comprometidos
se encuentran la protección de secretos empresariales y el know how técnico, la preservación de
metodologías propias y soluciones innovadoras e incluso la posición competitiva de las entidades
participantes en el mercado, entre otros.
En relación con la incidencia comercial o económica de la información que se solicita, el acceso a estos,
permitiría a competidores conocer aspectos estratégicos de las ofertas, como medios materiales,
recursos humanos, metodologías de trabajo o innovaciones técnicas; así como detalles
pormenorizados de los proyectos, lo que podría impactar negativamente en la posición competitiva de
las entidades afectadas, por ejemplo, en futuros procesos de contratación.
En relación con las alegaciones realizadas por el reclamante, este Consejo no comparte su postura, ya
que a pesar de ser una UTE, no puede aplicarse el argumento de la naturaleza efímera de la unión, y
que por tanto el límite previsto en el artículo 14.1.h) se vería debilitado. Las UTE están compuestas por
varias empresas que aportan su experiencia, recursos y know-how al proyecto, por lo que la revelación
de la información sensible afectaría de manera directa a cada una de las entidades participantes.
A juicio de este Consejo, la revelación de la documentación ocasionaría un daño efectivo, evaluable y
objetivo a las empresas afectadas porque expondría información interna y difícilmente accesible por
otras vías; lo que posibilitaría que, de cara a futuras licitaciones, los competidores reprodujesen o
adaptasen soluciones técnicas originales sin haber invertido en su desarrollo; y, finalmente, podría
debilitar la capacidad de las entidades afectadas para concurrir en igualdad de condiciones en el
mercado o en futuras licitaciones, lo que reduciría su ventaja competitiva.
Por todo lo expuesto, se aprecia una relación directa entre el acceso a la información solicitada y el
daño a los intereses económicos y comerciales de la UTE en cuestión. Ya que la publicidad del proyecto
y calendario de ejecución, así como el presupuesto desglosado facilitaría la apropiación o imitación por
terceros, lo que afectaría negativamente a su competitividad en futuros procedimientos de contratación
pública.
Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería
realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público
en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el
dinero público en cada caso concreto.
· La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
· Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la
obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la
divulgación de la información.
· Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe
un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia,
tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país,
como en el marco de la contratación pública.»
Es evidente que existe un interés público claro en conocer cómo se emplean los fondos públicos en los
procedimientos de contratación. En este sentido, la publicidad de determinada información relativa a
los contratos garantiza la transparencia en la adjudicación, así como la supervisión por parte de la
ciudadanía respecto de la utilización de los recursos públicos. No obstante, este interés puede
satisfacerse mediante el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia contractual,
en concreto aquellas relacionadas con las condiciones económicas, los importes adjudicados y los
criterios de valoración. Por ello, no existe la necesidad de divulgar en su integridad el proyecto y
calendario de ejecución, así como el presupuesto desglosado (en concreto, aquellas partes del
documento de oferta a las que no se ha concedido el acceso) que contiene información sensible fruto
de labores realizadas por la UTE.
Finalmente, y en relación con los aspectos relativos a la competencia, en una economía de mercado
como la española, el interés público también exige garantizar la existencia de un marco de concurrencia
libre y limpio. La divulgación indiscriminada de documentos de oferta debilitaría esta concurrencia, al
exponer estrategias y soluciones diferenciadoras que forman parte del know how de las entidades
afectadas. Así, el interés en preservar la competencia resulta igualmente de naturaleza pública, y actúa
en sentido restrictivo frente a la difusión de este tipo de información.
Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente
respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad:
«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos
comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase,
en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03,
Rec. p. I-1, apartado 44).
35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen
información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación
en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.
36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria
en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una
relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que
participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier
información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas
comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.»
Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la
toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público
prevalente que justifique el acceso a la información solicitada. Por ende, y como resultado de los test
del daño y del interés efectuados, procede desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.h)
LTAIPBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales en conexión con el
principio de confidencialidad del artículo 133 LCSP.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.