Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid proyectos de construcción y urbanización de la parcela 26.2B de Montecarmelo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la información está en curso de elaboración y contiene secretos técnicos y comerciales confidenciales de la empresa adjudicataria.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG ya que los proyectos no tienen carácter definitivo y se encuentran en curso de elaboración.
2
Los documentos no conclusos que pueden sufrir modificaciones no encajan en la noción legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
3
El artículo 133 de la LCSP y la jurisprudencia del TJUE obligan a los órganos de contratación a respetar la confidencialidad de la información designada como tal por los empresarios para evitar el falseo de la competencia.
4
El 'test del daño' revela que la divulgación de los proyectos comprometería el know-how, la estrategia empresarial y la ventaja competitiva de la adjudicataria.
5
El 'test del interés' concluye que no existe un interés público prevalente que justifique el acceso, ya que la rendición de cuentas del gasto público se satisface con la publicidad obligatoria de la adjudicación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 8 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de 5 de mayo de 2025 de la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por la
que se resolvió la solicitud de acceso a la información recibida por la entidad reclamada el día 4 de abril
de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«Proyecto de construcción del cantón de Montecarmelo en parcela 26.2B
Proyecto de construcción del SELUR de Montecarmelo en parcela 26.2B
Proyecto de acondicionamiento y urbanización a la parcela 26.2B».
SEGUNDO. Con carácter previo, la misma interesada presentó una solicitud el día 6 de marzo de 2025
(con número de anotación ), que se tramitó y resolvió en el expediente
En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«1) Anteproyecto y/o Proyecto del cantón cuya construcción está prevista en Montecarmelo.
2) Anteproyecto y/o Proyecto del de la base del SELUR prevista en Montecarmelo. Expediente
de traslado desde la parcela inicial prevista en Arroyo fresno
3) Proyecto y adjudicación de la obra de acondicionamiento de la parcela de acceso la parcela
26.2b Montecarmelo
4) Informes técnicos sobre la viabilidad o idoneidad de las parcelas inicialmente previstas en
la licitación y de la parcela actualmente prevista (26.2b) para la construcción de las
instalaciones: cantón de Montecarmelo y base del SELUR».
Dicha solicitud fue resulta por la entidad reclamada mediante la Resolución de 3 de abril de 2025 de la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por la
que se estimó parcialmente la solicitud de acceso a la información recibida por la entidad reclamada el
día 6 de marzo de 2025. La notificación de la mencionada Resolución fue aceptada por la interesada
el 7 de abril de 2025.
TERCERO. El día 30 de mayo de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID
CUARTO. El día 23 de junio de 2025, el Ayuntamiento de Madrid remitió al Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las alegaciones realizadas por la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad.
En dichas alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que la reclamación presentada por
la interesada debía ser desestimada por los siguientes motivos:
«La resolución de 3 de abril de 2025, recaída en el expediente número
dispuso el acceso parcial a la información solicitada. Por lo que se refiere específicamente a
los puntos que coinciden con las de la solicitud del 4 de abril –a saber: proyecto de cantón,
proyecto de base SELUR y proyecto de acondicionamiento y urbanización de la parcela–, esta
SGT resolvió la inadmisión a trámite sobre la base del artículo 18.1.a) LATIBG, por tratarse,
en los tres casos, de información en curso de elaboración. […]
A la ahora reclamante no se le facilitaron los proyectos constructivos del cantón y la base
SELUR de Montecarmerlo, ni tampoco el proyecto de acondicionamiento y urbanización a la
parcela 26.2B, solicitados en los dos expedientes de acceso mencionados.
Pero no es menos cierto que la denegación estuvo debidamente motivada en la resolución del
expediente y, por tanto, en la del expediente , que es la
combatida y que se remite a la fundamentación de aquella.
La motivación contenida en sus fundamentos jurídicos, por lo que aquí interesa, se resume
así:
- FJ 2.º El informe de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos señala lo
siguiente:
“1) El proyecto del cantón aún no está aprobado por el delegado del Área de Gobierno de
Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por lo que puede sufrir,
por consiguiente, cambios.
“2) El proyecto de la base del SELUR no está finalizado, por lo que no es definitivo y no puede
mostrarse”.
- FJ 3.º El informe de la Dirección General de Gestión Urbanística señala lo siguiente:
“3) Todavía no se ha iniciado el expediente administrativo relativo al vial de acceso a la parcela
26.2b, por lo que no hay un proyecto definitivo ni la obra se ha adjudicado”.
- FJ 4.º Información en curso de elaboración.
<<El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece lo siguiente:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
En palabras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las situaciones en que la
información se está elaborando, esta “no tendría la consideración de información pública en el
sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración”
(R/0101/2017, citada en numerosas resoluciones posteriores, entre ellas, la R/261/2018 y la
R 911/2019).
El proyecto constructivo del cantón de limpieza de Montecarmelo (lote 3 del contrato tramitado
en el expediente ) se encuentra en la fase de supervisión, trámite previo a su
aprobación. Antes de esa aprobación, el proyecto de construcción entregado por el contratista
no está cerrado.
El proyecto de la base del SELUR no está completamente redactado. El documento no está
terminado, de modo que también se encuentra en fase de elaboración.
Y tampoco está terminado el proyecto de acondicionamiento solicitado.
En consecuencia, y dado que los tres documentos solicitados se encuentran en curso de
elaboración, procede inadmitir a trámite el punto 1, el inciso primero del punto 2 y el punto 3
de la solicitud>>».
QUINTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 27 de junio de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante el
mismo día 27 de junio de 2025. No obstante, no hay constancia de que esta haya efectuado alegaciones
en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. Tras analizar la documentación disponible, se constata que durante la tramitación del
expediente , por el que se resolvió la solicitud que tuvo entrada en el Ayuntamiento de
Madrid el día 6 de marzo de 2025 (número de anotación ), se le facilitó a la reclamante
la siguiente información:
1. MEMORIA TÉCNICA SEGUNDA MODIFICACIÓN SELUR
2. PCAP LOTE 3.
3. PPT LOTE 3.
4. PCAP SELUR.
5. PPT SELUR.
6. MEMORIA TÉCNICA SEGUNDA MODIFICACIÓN LOTE 3.
7. DECRETO SEGUNDA MODIFICACIÓN LOTE 3.
Por tanto, este Consejo considera que las peticiones de la reclamante relativas a los «[i]nformes
técnicos sobre la viabilidad o idoneidad de las parcelas inicialmente previstas en la licitación y de la
parcela actualmente prevista (26.2b) para la construcción de las instalaciones: cantón de Montecarmelo
y base del SELUR», así como la referida al «[e]xpediente de traslado desde la parcela inicial prevista
en Arroyofresno», ya habrían sido satisfechas.
CUARTO. En el formulario de reclamación, la interesada señaló que el Ayuntamiento de Madrid no le
había proporcionado la siguiente información:
«Proyecto de construcción del cantón de Montecarmelo en parcela 26.2B.
Proyecto de construcción del SELUR de Montecarmelo en parcela 26.2B.
Proyecto de acondicionamiento y urbanización a la parcela 26.2B».
En la Resolución de 5 de mayo de 2025 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, por la que se resolvió la solicitud presentada por la reclamante
el día 4 de abril de 2025, la entidad local reclamada reiteró la respuesta facilitada a la reclamante en la
Resolución de 3 de abril de 2025. En ella, el Ayuntamiento de Madrid sostuvo que no era posible facilitar
a la reclamante la información por estar esta en curso de elaboración, por lo que era de aplicación la
causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, relativa a la información que está en
curso de elaboración o publicación general.
El día 17 de marzo de 2025 la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio
Ambiente y Movilidad pidió a la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos del
Ayuntamiento de Madrid que le remitiera la información solicitada. Asimismo, también se pidió un
informe donde se evaluasen las razones para justificar, en su caso, la denegación del acceso a la
información o su inadmisión.
La Dirección General mencionada remitió un Informe de fecha 3 de abril de 2025 en el que se
expusieron las siguientes circunstancias en relación con la información solicitada:
«El proyecto del cantón aún no está aprobado por el Delegado del Área de Gobierno de
Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por lo que puede sufrir,
por consiguiente, cambios.
[…]
El proyecto de la base del SELUR no está finalizado, por lo que no es definitivo y no puede
mostrarse. Se adjunta la memoria técnica del contrato del SELUR».
También obra en el expediente un Informe de fecha 31 de marzo de 2025 de la Dirección General de
Gestión Urbanística, en la que se señaló lo siguiente:
«En lo que se refiere a las competencias de la Dirección General de Gestión Urbanística, en
relación con lo solicitado en el punto 3 de la solicitud de acceso a información pública, se
informa que todavía no se ha iniciado el expediente administrativo relativo al vial de acceso a
la parcela 26.2b, por lo que no hay un proyecto definitivo ni la obra se ha adjudicado».
Por todo lo expuesto, y tras analizar los diversos informes remitidos por el Ayuntamiento de Madrid, a
juicio de este Consejo sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIPBG, relativa a la información que se encuentra en curso de elaboración, ya que en el momento
de presentación de la solicitud los contenidos a los que deseaba acceder la reclamante no tenían
carácter definitivo.
QUINTO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Así, el hecho de
que la información solicitada haga referencia a documentos no conclusos que pueden aún ser objeto
de modificaciones hace que sea imposible para este Consejo incardinarlo en la noción legal de
información pública prevista en el artículo 5.b) LTPCM.
En este mismo sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que considera que los documentos que no han sido perfeccionados no tienen la
consideración de información pública, como manifestó en la Resolución R/0101/2017.
SEXTO. Mediante el Informe de fecha 3 de abril de 2025 de la Dirección General de Servicios de
Limpieza y Residuos del Ayuntamiento de Madrid, se puso en conocimiento de este Consejo que el
proyecto del cantón «[…] ha sido declarado confidencial por la empresa adjudicataria por lo que no
puede mostrarse».
El artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece lo siguiente en
relación con la confidencialidad:
«Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente
el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos
que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado,
y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.»
De ello puede extraerse que los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información
facilitada por los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera
ser utilizada para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006),
en la que señaló que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter
confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores».
Este Consejo entiende que los proveedores deben poder aportar información sensible a la
Administración sin temor a que su divulgación a terceros comprometa sus intereses. Por ello, tanto la
normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta
relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente
no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.
No obstante, el artículo 34 LTPCM establece lo siguiente:
«Artículo 34. Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.»
Por ello, este Consejo no puede obviar que, en este caso, la confidencialidad guarda una estrecha
relación con el límite previsto en al artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y
comerciales.
SÉPTIMO. El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda lo siguiente en relación con la aplicación
de este límite a las solicitudes de acceso a la información en las que se solicitan contenidos declarados
confidenciales:
«En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando
la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa
titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le
cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
Asimismo, el mencionado Criterio Interpretativo 1/2019 hace las siguientes apreciaciones en relación
con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente
concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para
la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser
tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse
implicada.
[…] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso
de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen
los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo
amplio y prevalente».
En sintonía con estas recomendaciones, la entidad reclamada no ha considerado que exista un interés
público superior que justifique el acceso a los documentos declarados confidenciales, pues ello podría
afectar a la posición en el mercado de la empresa adjudicataria y a la libre competencia. En el presente
fundamento, y según lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder
a explorar el carácter confidencial de la información solicitada y a efectuar los pertinentes test del daño
y del interés, para así apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.
En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en
la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
En este caso, los documentos solicitados contienen información vinculada al conjunto de conocimientos
prácticos, habilidades, experiencias y secretos industriales desarrollados por la empresa adjudicataria
para llevar a cabo sus trabajos, lo que ofrece una ventaja competitiva única y propia de dicha empresa.
Aquí se incluirían los estudios económicos, las propuestas técnicas originales y las sinergias derivadas
de la experiencia en la prestación de servicios; así como los acuerdos con proveedores y otras
empresas, entre otros. Este know how de la empresa afectada le permite diferenciarse de la
competencia al poseer un conocimiento técnico, operativo o estratégico único que ha implicado diversos
procesos para ser patentado.
Por ende, y en relación con la incidencia comercial o económica de la información, la reclamación
versaría sobre contenidos que definen la estrategia empresarial de la adjudicataria y cuya divulgación
proporcionaría a sus competidores ventajas indebidas, al revelar métodos de organización, soluciones
técnicas innovadoras y condiciones económicas preferentes.
La difusión de estos datos permitiría a otras empresas reproducir soluciones técnicas exclusivas de la
concesionaria, así como acceder a contenidos comerciales internos y conocer la política empresarial
de la adjudicataria, lo que puede debilitar su posición competitiva y ocasionar un daño económico cierto
y evaluable. No se trata, por tanto, de un riesgo hipotético, sino de un perjuicio real y específico que
afectaría directamente a los intereses económicos y comerciales de la empresa afectada.
Por todo lo expuesto, este Consejo sí que aprecia la existencia de una relación directa entre el acceso
a la información solicitada y un perjuicio real, ya que la entrega a la reclamante de los proyectos
solicitados supondría poner en conocimiento de terceros información estratégica afectada por el secreto
técnico y comercial de la empresa adjudicataria, lo que conllevaría una incidencia negativa en su
capacidad competitiva.
Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería
realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público
en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el
dinero público en cada caso concreto.
· La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
· Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la
obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la
divulgación de la información.
· Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe
un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia,
tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país,
como en el marco de la contratación pública.»
Para este Consejo, la rendición de cuentas vinculada al gasto de dinero público se satisface ya
mediante la publicidad obligatoria de la adjudicación y la información esencial de los contratos prevista
en la normativa de contratación pública, por lo que no sería necesario divulgar elementos técnicos
internos de la oferta.
Por lo que respecta a la protección del público frente a riesgos, no se aprecia que la información
solicitada por la reclamante guarde relación con la seguridad de los servicios prestados ni con ulteriores
prácticas comerciales, sino que su vínculo se relacionaría más con estrategias empresariales internas.
En relación con la obtención de la información, la documentación ha sido aportada por los adjudicatarios
en cumplimiento de una obligación legal derivada del procedimiento de licitación, en un contexto que
exige preservar la confianza y la confidencialidad en las relaciones establecidas entre los operadores
económicos y la Administración. Por tanto, no se trataría como tal de datos aportados voluntariamente
por las empresas, sino de datos obtenidos en el marco del ejercicio de una potestad pública. Todo esto
implica que la Administración debería tener una especial responsabilidad en el tratamiento y publicidad
de la información, para garantizar así tanto el interés público como la protección de derechos e intereses
legítimos de la empresa adjudicataria.
Finalmente, y respecto de los aspectos relativos a la competencia, existe un interés general en
garantizar que las empresas puedan competir en condiciones de igualdad, lo que podría verse
comprometido en el caso de que se revelasen secretos comerciales y técnicos a los que pudieran
acceder empresas competidoras. En consecuencia, el interés público en la divulgación de la
información debe ponderarse con la necesidad de preservar un marco de competencia libre y leal.
Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente
respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad
«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos
comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase,
en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03,
Rec. p. I-1, apartado 44).
35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen
información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación
en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.
36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria
en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una
relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que
participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier
información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas
comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores».
Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la
toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público
prevalente que justifique el acceso a la información solicitada que, recordemos, tiene carácter
confidencial. Por ende, y como resultado de los test del daño y del interés efectuados, procede también
desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.h) LTAIPBG, relativo a la protección de los
intereses económicos y comerciales en conexión con el principio de confidencialidad del artículo 133
LCSP.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.