Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid presupuestos y la memoria técnica del proyecto de cubrición de la M-30 en Ventas. El Ayuntamiento concedió acceso parcial omitiendo datos confidenciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que la divulgación de la oferta técnica perjudicaría los intereses económicos y comerciales de la UTE adjudicataria.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 133 de la LCSP prohíbe a los órganos de contratación divulgar información designada como confidencial que pueda ser utilizada para falsear la competencia.
2
La aplicación del límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG requiere un 'test del daño' para determinar si la difusión de la información provoca un perjuicio real a los intereses económicos y comerciales.
3
La revelación de la memoria técnica y presupuestos detallados causaría un daño efectivo al exponer el know-how, metodologías y soluciones innovadoras de la UTE, permitiendo que competidores las imiten en futuras licitaciones.
4
El derecho de acceso no es absoluto y debe ponderarse frente al interés público de garantizar un marco de concurrencia libre y limpio en la contratación pública.
5
El interés público en la rendición de cuentas del gasto se satisface mediante la publicidad activa de los importes adjudicados y criterios de valoración, sin necesidad de difundir la oferta técnica íntegra.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 23 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente con referencia nº
de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se
concede el acceso parcial de su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En los presupuestos para el año 2025 del Ayuntamiento se incluye una partida económica
importante para la ejecución de una obra de cubrición de una pequeña parte de la M30 a la
altura del puente de Ventas.
Haciendo uso de nuestro derecho de acceso a la información pública, por estar directamente
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por diferentes asociaciones y plataformas vecinales de los distritos de Salamanca, Ciudad
Lineal y Vallecas, que cuentan con el apoyo, entre otros, de la de
y de la , y actuando en defensa de los intereses
generales de los vecinos, solicitamos conocer los detalles del proyecto y requerimos la
siguiente información:
- Presupuesto asignado para este proyecto en la Junta de Ciudad Lineal.
- Presupuesto asignado para este proyecto en la Junta de Salamanca.
- Memoria del Proyecto ganador de la licitación y Anejos.
- Presupuesto detallado del proyecto ganador de la licitación».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 14 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid en las que se pronuncia sobre los siguientes extremos:
a) En relación al trámite de audiencia del tercero interesado, en este caso la
, el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
«En lo que respecta al presupuesto y la memoria del proyecto ganador de la licitación
FRPSHWHQFLDGHHVWDiUHDGHJRELHUQROD87(DGMXGLFDWDULD³
´DODTXHVHUHILHUHODLQIRUPación, ya se había manifestado con motivo de una
solicitud de acceso anterior sobre la aplicación a esta documentación del límite de acceso
contemplado en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG en adelante), por ser susceptible de
provocar, en su caso, un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la UTE, por lo
que no se consideró necesario darle nuevamente trámite de audiencia, y se tuvieron en cuenta
las alegaciones que ya había realizado anteriormente».
b) En relación a la identidad material de la presente reclamación y otra efectuada por otro particular
resuelta por este Consejo con número de expediente 195/2025 CTPD, señala lo siguiente:
«El contenido de la reclamación presentada por contiene idénticos
argumentos a la reclamación presentada por D. >«@ de la que se dio traslado a esta Secretaría
General Técnica para que formulase alegaciones a través de escrito de 11 de abril de 2025
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Por este motivo, se reproducen a continuación las alegaciones realizadas por parte de esta
Secretaría General Técnica para dar contestación a los argumentos de la reclamación».
c) En relación al carácter jurídico de la Unión Temporal de Empresas:
«En el ámbito de la Contratación Pública, la Unión Temporal de Empresas (UTE) es una figura
legal regulada actualmente en el art. 69 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP), así como el artículo 24 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas. Las UTEs son entidades sin personalidad jurídica propia reguladas en la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de
Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
El hecho de que la UTE no tenga personalidad jurídica implica que aunque pueda servir de
cauce para la realización de obras o servicios por parte de 2 o más empresas, los derechos y
obligaciones que puedan derivar del contrato para el cual se constituyó, se atribuyan
directamente a los socios participantes en la UTE. Esta suerte de transparencia jurídica
implica, en el supuesto que nos ocupa, que, en contra del confuso planteamiento alegado por
el reclamante, son las empresas participantes en la UTE las titulares del know how que se
protege mediante la confidencialidad que permite la Ley».
d) Finalmente, respecto a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ayuntamiento
manifiesta lo siguiente:
«A tal efecto, se aplicaron las reglas previstas en el Criterio Interpretativo 1/2019 de 24 de
septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la aplicación de este límite,
esto es, se realizó un estudio individualizado del caso y se valoró si existía un daño sustancial,
real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información, procediendo
seguidamente a comprobar si existía algún interés superior al protegido con la limitación que
justificase el acceso solicitado. >«@
En este sentido, hay que señalar que la oferta técnica se convierte en una pieza clave en
cualquier concurso o licitación pública ya que es lo que diferencia a una empresa de otra y
tiene que ver, más que con el resultado final de la obra, con el proceso de elaboración y
metodologías porque permite a las empresas demostrar su capacidad para ejecutar un
proyecto y proponer un plan detallado y sólido que cumpla con los requisitos específicos de la
licitación. Su objetivo principal es convencer a la entidad contratante de que el licitador dispone
de los conocimientos, la experiencia y los medios necesarios para llevar a cabo el proyecto de
manera exitosa.
Por todo ello, en el test del daño realizado se ha considerado que el facilitar a un tercero todo
el contenido de la oferta ganadora de la licitación causaría un daño efectivo en los intereses
económicos y comerciales de la adjudicataria del contrato, ya que permitiría a otras empresas
competidoras el acceso al conocimiento de las soluciones técnicas propuestas por la ganadora
de la licitación, y por tanto, perjudicaría las legítimas expectativas de esta última para presentar
este tipo de soluciones técnicas en futuras licitaciones de proyectos de similar complejidad y
envergadura. >«@
Como la propia UTE ha justificado en su escrito de alegaciones, la documentación de la oferta
que ha señalado como confidencial contiene información que refleja el resultado de muchos
años de aprendizaje y bagaje profesional, adquiridos tras años de experiencia realizando
multitud de obras, así como los detalles de sus métodos y procesos de trabajo, siendo
precisamente todo ello lo que les ha posicionado en el lugar donde se encuentran en la
actualidad en el mercado, por lo que su revelación perjudicaría su posición en el mercado
legítimamente alcanzada. >«@
Una vez realizado el test del daño, determinado la existencia de un daño real y no hipotético
a los intereses económicos y comerciales de la UTE, procede realizar la comprobación de si
existe un interés prevalente a la protección de los referidos intereses de la UTE. >«@
Por lo que la información que el solicitante desea obtener sobre la afectación que la obra
pueda tener sobre los ciudadanos que habitan la zona, no se puede extraer en estos
momentos de una manera fidedigna de los documentos de la oferta, ya que el proyecto básico
y la memoria técnica que lo resume, van a ser probablemente objeto de modificaciones
durante el proceso de elaboración del proyecto constructivo. >«@
En un momento posterior, cuando el proyecto constructivo ya haya sido aprobado por el
órgano de contratación y se haya realizado el replanteo del proyecto para iniciar la ejecución
de la obra, se podrá facilitar la información que pretende el reclamante, esto es, los datos
concretos sobre la ejecución de la obra (plazos, medidas ambientales, afección al tráfico,
presupuesto), sin necesidad de facilitar la oferta ganadora de la licitación y por tanto, sin
vulnerar los legítimos intereses económicos y comerciales de la adjudicataria del contrato».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 28 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 28
de mayo de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido
trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, son información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que, en el presente caso, la información solicitada es subsumible en la noción
legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
Así establecido, debe reconocerse que, según señala la resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener
en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información cobra especial importancia en el ámbito de la
contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados
en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Esta ley establece en su articulado la
obligación de publicar determinados aspectos del procedimiento de contratación, como el perfil del
contratante (artículo 63 LCSP), anuncio de información previa (artículo 134 LCSP), anuncio de licitación
(artículo 135 LCSP), anuncio de formalización de los contratos (artículo 154 LCSP), entre otros.
De lo anterior se desprende que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno
de sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y
resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley,
por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicitó el acceso a los siguientes documentos relativos al proyecto
de cubrición de la M-30 a la altura del puente de Ventas: el presupuesto asignado para proyecto en las
Juntas de Distrito de Ciudad Lineal y Salamanca; la memoria del proyecto ganador de la licitación con
sus anexos; y el presupuesto del proyecto ganador de la licitación.
El Ayuntamiento de Madrid concedió el acceso parcial de la información solicitada, entendiendo
confidencial parte del documento de la oferta, y además aplicó el límite previsto en el artículo 14.1.h)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), el cual establece que «1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales.» En aplicación del
citado límite y de lo dispuesto en el artículo 133 LCSP, relativo a la confidencialidad, el Ayuntamiento
de Madrid denegó el acceso a una parte del documento de oferta presentado por la UTE, en concreto:
«la memoria completa, anejos del 7 a 20, 23 y 24, 26, 28 y 31, todos los planos, así como todo el
presupuesto, por contener estudios propios en la forma de ejecución de los trabajos y estrategias de
las empresas para la obtención de los objetivos propuestos».
QUINTO. En lo que se refiere al derecho de confidencialidad que rige en un procedimiento de
contratación pública, el artículo 133 LCSP establece lo siguiente:
«Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente
el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos
que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado,
y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo».
De ello se desprende que los órganos de contratación no pueden divulgar aquella información facilitada
por los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera ser utilizada
para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006), en la que señaló
que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter confidencial de todas las
informaciones proporcionadas por los proveedores».
Este Consejo, partiendo del criterio establecido en su resolución del expediente 195/2025 CTPD,
entiende que, en este caso, la UTE debe aportar información sensible a la Administración de manera
que su divulgación a terceros no comprometa los intereses económicos y comerciales en juego. Tanto
la normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta
relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente
no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.
SEXTO. Por su parte, el artículo 34 LTPCM impone ciertos límites al derecho de acceso a la información
pública, en los términos que seguidamente se exponen:
«Artículo 34. Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso».
La legislación básica a la que se refiere el precepto transcrito es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente en sus artículos 14 y
15, cuya aplicación es cuestionada por la reclamante en lo establecido en el artículo 14.1.h) LTAIPBG,
referente a los intereses económicos y comerciales.
El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda lo siguiente en relación con la aplicación de
este límite a las solicitudes de acceso a la información en las que se solicitan contenidos declarados
confidenciales:
«En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar ± por ejemplo, cuando
la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa
titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le
cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial».
Asimismo, el mencionado Criterio Interpretativo 1/2019 realiza las siguientes apreciaciones en relación
con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente
concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para
la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser
tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse
implicada.
>«@Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso
de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen
los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo
amplio y prevalente».
En sintonía con estas recomendaciones, el Ayuntamiento de Madrid consideró, en síntesis, que no
existía un interés público superior que justificase el acceso a los documentos declarados confidenciales,
ni a la parte de la oferta presentada a la que no se concedió el acceso, pues ello podría afectar a la
posición en el mercado de la empresa adjudicataria y a la libre competencia. En el presente
fundamento, y según lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder
a explorar el carácter confidencial de la información solicitada y a efectuar los pertinentes test del daño
y del interés, para así apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.
En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en
la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada».
La información solicitada se refiere al documento de oferta presentado por la UTE en el marco de un
proceso de licitación que contienen datos de carácter sensible fruto del trabajo del candidato. Entre los
intereses que pueden verse comprometidos se encuentran la protección de secretos empresariales y
el know how técnico, la preservación de metodologías propias y soluciones innovadoras e incluso la
posición competitiva de las entidades participantes en el mercado, entre otros.
En relación con la incidencia comercial o económica de la información que se solicita, el acceso a este
documento de oferta, permitiría a competidores conocer aspectos estratégicos de las ofertas, como
medios materiales, recursos humanos, metodologías de trabajo o innovaciones técnicas; así como
detalles pormenorizados de los proyectos, lo que podría impactar negativamente en la posición
competitiva de las entidades afectadas, por ejemplo, en futuros procesos de contratación.
Este Consejo, como ya expuso en la resolución del expediente 195/2025 CTPD, entiende que, aun
tratándose de una Unión Temporal de Empresas, no puede concluirse la naturaleza efímera de dicha
unión, interpretación que debilitaría el límite previsto en el artículo 14.1.h. Las UTE están compuestas
por varias empresas que aportan su experiencia, recursos y know-how al proyecto, por lo que la
revelación de la información sensible afectaría de manera directa a cada una de las entidades
participantes.
A juicio de este Consejo, la revelación de la documentación ocasionaría un daño efectivo, evaluable y
objetivo a las empresas afectadas porque revelaría información interna y difícilmente accesible por
otras vías, lo que posibilitaría que, de cara a futuras licitaciones, los competidores reprodujesen o
adaptasen soluciones técnicas originales sin haber invertido en su desarrollo. Finalmente, podría
debilitar la capacidad de las entidades afectadas para concurrir en igualdad de condiciones en el
mercado o en futuras licitaciones, lo que reduciría su ventaja competitiva.
Por todo lo expuesto, se aprecia una relación directa entre el acceso a la información solicitada y el
daño a los intereses económicos y comerciales de las entidades que participaron en el proceso de
licitación, ya que la publicidad de la parte de la oferta de la cual no se facilita el acceso 1 facilitaría la
apropiación o imitación por terceros, lo que afectaría negativamente a su competitividad en futuros
procedimientos de contratación pública.
Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería
realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en
conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero
público en cada caso concreto.
La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la
obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la
divulgación de la información.
Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe
un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia,
tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país,
como en el marco de la contratación pública».
Es evidente que existe un interés público en conocer cómo se emplean los fondos públicos en los
procedimientos de contratación. En este sentido, la publicidad de determinada información relativa a
los contratos garantiza la transparencia en la adjudicación, así como la supervisión por parte de la
ciudadanía respecto de la utilización de los recursos públicos. No obstante, este interés puede
satisfacerse mediante el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia contractual,
en concreto aquellas relacionadas con las condiciones económicas, los importes adjudicados y los
criterios de valoración. Por ello, no existe la necesidad de divulgar en su integridad el documento de
oferta (en concreto, aquellas partes del documento de oferta a las que no se ha concedido el acceso)
La información relacionada con la oferta, la relativa a la propuesta técnica, la programación de los trabajos, las
medidas medioambientales, así como el plan de ahorro energético. En relación con el resto del proyecto básico
ofertado se deniega el acceso a la información relativa a la memoria, a los anejos 7-20, 23 y 24, 26, 28 y 31, así
como los planos.
que contiene información sensible fruto de labores realizadas por las entidades que participaron en el
proceso de licitación.
En relación con la protección del público, es claro que la sociedad tiene interés en conocer las prácticas
empresariales o comerciales dudosas. En ningún momento se ha apreciado que el acceso a todo el
documento de oferta (en concreto a la parte que no se ha concedido el acceso, la información
relacionada con la oferta, la relativa a la propuesta técnica, la programación de los trabajos, las medidas
medioambientales, así como el plan de ahorro energético. En relación con el resto del proyecto básico
ofertado se deniega el acceso a la información relativa a la memoria, a los anejos 7-20, 23 y 24, 26, 28
y 31, así como los planos) vaya dirigido a salvaguardar la calidad, seguridad o fiabilidad de las
prestaciones. Por ello, la publicidad de los pliegos, de los criterios de adjudicación y la propia ejecución
del contrato son, a ojos de este Consejo, suficientes para satisfacer dicho interés, sin que en ningún
momento resulte necesario difundir los proyectos técnicos íntegros.
Por lo que respecta a la obtención de la información, la información relativa al documento de oferta
solicitado ha sido aportado por la UTE en cumplimiento de una obligación legal derivada de la normativa
de contratación pública. No se trata, por tanto, de información proporcionada de manera voluntaria, sino
de documentación exigida como requisito para concurrir al procedimiento. Esta circunstancia refuerza
la necesidad de proteger su contenido frente a terceros, al no haberse entregado con una finalidad de
divulgación pública.
Finalmente, entrando en los aspectos relativos a la competencia, en una economía de mercado como
la española, el interés público también exige garantizar la existencia de un marco de concurrencia libre
y limpio. La divulgación indiscriminada de documentos de oferta debilitaría esta concurrencia, al
exponer estrategias y soluciones diferenciadoras que forman parte del know how de las entidades
afectadas. Así, el interés en preservar la competencia resulta igualmente de naturaleza pública, y actúa
en sentido restrictivo frente a la difusión de este tipo de información.
Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente
respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad:
«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos
comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase,
en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03,
Rec. p. I-1, apartado 44).
35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen
información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación
en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.
36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria
en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una
relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que
participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier
información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas
comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores».
Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la
toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público
prevalente que justifique el acceso a la información solicitada. Por ende, y como resultado de los test
del daño y del interés efectuados, procede desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.h)
LTAIPBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales en conexión con el
principio de confidencialidad del artículo 133 LCSP.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.