Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el documento de oferta del proyecto ganador para la construcción de una losa en la M30. El reclamante alegó que no se acreditó el perjuicio y que la obra es pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por proteger los intereses económicos y comerciales de la UTE adjudicataria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita cuando la información supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, según el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013.
2
La Ley de Contratos del Sector Público prohíbe divulgar información designada como confidencial que pueda ser utilizada para falsear la competencia en procedimientos actuales o posteriores.
3
El 'test del daño' determinó que la revelación de metodologías, soluciones innovadoras y el know-how técnico permitiría a competidores replicar soluciones sin invertir en su desarrollo.
4
Se rechazó el argumento de la naturaleza efímera de la UTE, ya que la revelación de datos sensibles afecta directamente a cada una de las empresas participantes en la unión.
5
El 'test del interés' concluyó que el interés público en la fiscalización del gasto se satisface con la publicidad activa de importes y criterios de valoración, sin necesidad de difundir la oferta técnica íntegra.
6
La documentación técnica puede estar protegida adicionalmente por el límite del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIPBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta de la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a
la información pública presentada el día 4 de febrero de 2025. En ella, se solicitaba lo siguiente:
«Solicito el documento de oferta presentado por la
proyecto ganador de la licitación para la construcción de una losa en la M30 cercana al puente
de Ventas y con número de expediente: ».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de19 de marzo de 2025,
dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del
Ayuntamiento de Madrid. En ella, se establecía, en síntesis, lo siguiente:
«Conceder parcialmente al reclamante el acceso a la información pública que solicitó
(expediente ), en aplicación de los artículos 14.1.h) y 16 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
facilitando aquélla que no afecta a los secretos técnicos y comerciales de las empresas a las
que se refiere la información, consistente en los siguientes documentos:
Del documento de la oferta:
A.1. Propuesta técnica
A.1.1 Conocimiento del ámbito de actuación, condicionantes
A.1.1.1 Ámbito de la actuación y situación actual
A.1.3 control de calidad
A.1.3.1 sistema de gestión de calidad
A.1.3.2 estudio previo del control de calidad.
A.1.3.3 medidas de inspección y control de fabricación, suministro y puesta en obra de
materiales y equipos
Del Proyecto Básico:
- Pliegos
- Anejos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 21, 22, 25, 27, 29, 30 y 32 (sin planos).
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno se indica al solicitante la información que ha
sido omitida:
Respecto de la oferta:
A.1. Propuesta técnica
A.1.1.2 Análisis de la afección a la movilidad y a la ordenación del tráfico (páginas 6, 7 8, 9,
10 y 11)
A.1.1.3 Condicionantes existentes (páginas 11 a 14)
A.1.2 Descripción y justificación de la solución adoptada. Proceso y procedimientos
constructivos
A.1.2.1 Descripción y justificación de la solución adoptada (páginas 14 a 107)
A.1.2.2 Proceso constructivo (páginas 108 a 126)
A.1.2.3 Procedimientos de ejecución (páginas 127 a 156)
A.2. Programación de los trabajos
A.2.1 Coherencia de la programación
A.2.2 Grado de detalle de las actividades que intervienen en la ejecución de los distintos
procesos (páginas 166 a 180)
A.2.3 Adaptación y flexibilidad a los distintos condicionantes externos que pueden afectar
directamente al plazo de ejecución de las obras, camino critico (páginas 180 a 190)
A.3. Medidas medioambientales (páginas 190 a 196)
A.3.1 Actividades del proyecto susceptibles de generar incidencia ambiental
A.3.2. Impacto sobre zonas verdes existentes
A.3.3. Propuesta de talas, trasplantes y cuidados postrasplante
A.3.4. Acciones para limitar la incidencia ambiental de las obras (páginas 191 a 193)
A.3.5 Ejecución de la obra en el contexto de un sistema de gestión ambiental (páginas 194 y
196)
A.4. Plan de ahorro energético
A.4.1 Memoria descriptiva previa al plan de ahorro energético (página 197)
A.4.2 Cuantificación del ahorro energético en la maquinaria de Obra (página 197 y 198)
A.4.3 Cuantificación del ahorro energético en las instalaciones de obra (página 198 y 199)
A.4.4 Otras propuestas de ahorro energético (página 199 y 200)
A.4.5 Medios e instrumentos para conseguir el ahorro energético (página 200)
A.4.6 Herramientas de control y seguimiento (página 200)
Respecto al Proyecto Básico ofertado:
Memoria.
Anejos del 7 a 20, 23 y 24, 26, 28 y 31
Planos (incluidos los de los anejos que se facilitan)
SEGUNDO. El día 11 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito
firmado el día 28 de abril de 2025, en el que manifiesta lo siguiente:
La solicitud de información versa sobre la adjudicación de la obra de cubrición de un tramo de
la Calle 30 en Madrid. La licitación fue ganada por una Unión Temporal de Empresas (UTE), y
la solicitud buscaba conocer detalles de su oferta, como métodos constructivos, materiales y
soluciones técnicas propuestas. Según el artículo 19.3 de la LTAIBG, la UTE recibió un plazo
de 15 días para alegaciones antes de decidir sobre la divulgación de la información,
garantizando así el derecho a ser oído y la protección de intereses de terceros.
Desde el punto de vista técnico, la oferta de la UTE incluía soluciones innovadoras para la
cubrición, basadas en su experiencia previa en proyectos de infraestructura urbana compleja.
Se detallaban aspectos como estructuras modulares, sistemas de impermeabilización y
planificación de recursos, además de estrategias para minimizar el impacto en el tráfico. Estos
datos representan un conocimiento técnico especializado y estratégicamente sensible, cuya
divulgación podría permitir a competidores replicar métodos desarrollados por la UTE,
afectando su ventaja competitiva.
La UTE presentó alegaciones explicando que la información tenía carácter confidencial,
incluyendo criterios de ingeniería, métodos constructivos y planificación de recursos. Para
evaluar esta confidencialidad, la administración aplicó un “test de daño”, según lo previsto en
la LTAIBG y la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
En este caso, el test concluyó que la divulgación de los detalles técnicos de la oferta sí
generaría un riesgo tangible de perjuicio económico y estratégico para la UTE, por lo que su
información quedó protegida.
Respecto al interés público, el solicitante buscaba conocer cómo se ejecutarían las obras y su
impacto en la ciudadanía. Sin embargo, la administración determinó que la información
contenida en la oferta no correspondía al proyecto constructivo definitivo, por lo que no
proporcionaría datos fiables sobre la obra real. A la vez, su divulgación podría comprometer
los intereses de la UTE.
Finalmente se concedió un acceso parcial, lo que permitió un equilibrio entre transparencia y
protección de terceros: se negó la entrega de la información sensible, salvaguardando los
secretos técnicos y comerciales, pero se garantizó que el solicitante podrá acceder a
información relevante sobre la obra una vez aprobado el proyecto constructivo, momento en
que los datos serán concretos y de interés público sin comprometer la confidencialidad de la
licitación. Así, se asegura el cumplimiento de la normativa de transparencia, la protección de
derechos de terceros y la salvaguarda del interés ciudadano.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 6 de mayo de
2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
Ausencia de acreditación del perjuicio, ya que se considera que no se ha identificado un riesgo
real, concreto y evaluable, ya que no se ha presentado ningún documento o informe que
demuestre la existencia de dicho perjuicio.
Relación de causalidad existente, ya que la UTE argumenta que la difusión de los documentos
permitiría a competidores replicar soluciones técnicas. Sin embargo, la obra se ejecutará en
un espacio público, a plena luz del día y con plena visibilidad de los procesos constructivos,
por lo que cualquier “conocimiento exclusivo” que se quiera proteger quedará inevitablemente
desvelado durante la ejecución del proyecto.
En cuanto a la proporcionalidad y la ponderación de intereses, el reclamante considera que el
Ayuntamiento ignora este análisis, y que no se explica el por qué los intereses de la UTE
prevalecen sobre la ciudadanía.
Naturaleza efímera de la UTE, por lo que el límite de riesgo comercial se ve debilitado debido
a la naturaleza temporal de la UTE.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
En el presente caso, se concede el acceso parcial de la información solicitada al reclamante, al
establecer como confidencial parte del documento de oferta, así como aplicar el límite previsto en el
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, el cual establece que «1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales.»
Se deniega el acceso a una parte del documento de oferta presentado por la UTE, en concreto a la
información relacionada con la oferta, la relativa a la propuesta técnica, la programación de los trabajos,
las medidas medioambientales, así como el plan de ahorro energético. En relación con el resto del
proyecto básico ofertado se deniega el acceso a la información relativa a la memoria, a los anejos 7-
20, 23 y 24, 26, 28 y 31, así como los planos.
CUARTO. El artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece lo
siguiente en relación con la confidencialidad:
«Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente
el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos
que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado,
y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.»
De ello puede extraerse que los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información
facilitada por los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera
ser utilizada para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006),
en la que señaló que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter
confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores».
Este Consejo entiende que, en este caso, la UTE debe poder aportar información sensible a la
Administración sin temor a que su divulgación a terceros comprometa sus intereses. Por ello, tanto la
normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta
relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente
no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.
No obstante, el artículo 34 LTPCM establece lo siguiente:
«Artículo 34. Límites al derecho de ac ceso.
1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
2. La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.»
Por ello, este Consejo no puede obviar que, en este caso, el documento de oferta solicitado guarda una
estrecha relación con el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses
económicos y comerciales.
QUINTO. El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda lo siguiente en relación con la aplicación
de este límite a las solicitudes de acceso a la información en las que se solicitan contenidos declarados
confidenciales:
«En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar – por ejemplo, cuando
la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa
titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le
cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»
Asimismo, el mencionado Criterio Interpretativo 1/2019 realiza las siguientes apreciaciones en relación
con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información:
«Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente
concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para
la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser
tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse
implicada.
[…] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso
de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen
los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo
amplio y prevalente.»
En sintonía con estas recomendaciones, el órgano reclamado consideró, en síntesis, que no existía un
interés público superior que justificase el acceso a los documentos declarados confidenciales, ni a la
parte de la oferta presentada a la que no se concedió el acceso, pues ello podría afectar a la posición
en el mercado de la empresa adjudicataria y a la libre competencia. En el presente fundamento, y según
lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder a explorar el carácter
confidencial de la información solicitada y a efectuar los pertinentes test del daño y del interés, para así
apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado.
En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente:
«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos,
objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en
la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante
analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de
averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»
La información solicitada se refiere al documento de oferta presentado por la UTE en el marco de un
proceso de licitación que contienen datos de carácter sensible fruto del trabajo del candidato. Entre los
intereses que pueden verse comprometidos se encuentran la protección de secretos empresariales y
el know how técnico, la preservación de metodologías propias y soluciones innovadoras e incluso la
posición competitiva de las entidades participantes en el mercado, entre otros.
En relación con la incidencia comercial o económica de la información que se solicita, el acceso a este
documento de oferta, permitiría a competidores conocer aspectos estratégicos de las ofertas, como
medios materiales, recursos humanos, metodologías de trabajo o innovaciones técnicas; así como
detalles pormenorizados de los proyectos, lo que podría impactar negativamente en la posición
competitiva de las entidades afectadas, por ejemplo, en futuros procesos de contratación.
En relación con las alegaciones realizadas por el reclamante, este Consejo no comparte su postura, ya
que a pesar de ser una UTE, no puede aplicarse el argumento de la naturaleza efímera de la unión, y
que por tanto el límite previsto en el artículo 14.1.h) se vería debilitado. Las UTE están compuestas por
varias empresas que aportan su experiencia, recursos y know-how al proyecto, por lo que la revelación
de la información sensible afectaría de manera directa a cada una de las entidades participantes.
A juicio de este Consejo, la revelación de la documentación ocasionaría un daño efectivo, evaluable y
objetivo a las empresas afectadas porque expondría información interna y difícilmente accesible por
otras vías, lo que posibilitaría que, de cara a futuras licitaciones, los competidores reprodujesen o
adaptasen soluciones técnicas originales sin haber invertido en su desarrollo. Finalmente, podría
debilitar la capacidad de las entidades afectadas para concurrir en igualdad de condiciones en el
mercado o en futuras licitaciones, lo que reduciría su ventaja competitiva.
Por todo lo expuesto, se aprecia una relación directa entre el acceso a la información solicitada y el
daño a los intereses económicos y comerciales de las entidades que participaron en el proceso de
licitación, ya que la publicidad de la parte de la oferta de la cual no se facilita el acceso 1 facilitaría la
apropiación o imitación por terceros, lo que afectaría negativamente a su competitividad en futuros
procedimientos de contratación pública.
Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería
realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:
«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público
en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el
dinero público en cada caso concreto.
La información relacionada con la oferta, la relativa a la propuesta técnica, la programación de los trabajos, las
medidas medioambientales, así como el plan de ahorro energético. En relación con el resto del proyecto básico
ofertado se deniega el acceso a la información relativa a la memoria, a los anejos 7-20, 23 y 24, 26, 28 y 31, así
como los planos.
· La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas
empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando
existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos.
· Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la
obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada
voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por
parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la
divulgación de la información.
· Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe
un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia,
tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país,
como en el marco de la contratación pública.»
Es evidente que existe un interés público en conocer cómo se emplean los fondos públicos en los
procedimientos de contratación. En este sentido, la publicidad de determinada información relativa a
los contratos garantiza la transparencia en la adjudicación, así como la supervisión por parte de la
ciudadanía respecto de la utilización de los recursos públicos. No obstante, este interés puede
satisfacerse mediante el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia contractual,
en concreto aquellas relacionadas con las condiciones económicas, los importes adjudicados y los
criterios de valoración. Por ello, no existe la necesidad de divulgar en su integridad el documento de
oferta (en concreto, aquellas partes del documento de oferta a las que no se ha concedido el acceso)
que contiene información sensible fruto de labores realizadas por las entidades que participaron en el
proceso de licitación.
En relación con la protección del público, es claro que la sociedad tiene interés en conocer las prácticas
empresariales o comerciales dudosas. En este caso, en ningún momento se ha apreciado que el acceso
a todo el documento de oferta (en concreto a la parte que no se ha concedido el acceso, la información
relacionada con la oferta, la relativa a la propuesta técnica, la programación de los trabajos, las medidas
medioambientales, así como el plan de ahorro energético. En relación con el resto del proyecto básico
ofertado se deniega el acceso a la información relativa a la memoria, a los anejos 7-20, 23 y 24, 26, 28
y 31, así como los planos.) vaya dirigido a salvaguardar la calidad, seguridad o fiabilidad de las
prestaciones. Por ello, la publicidad de los pliegos, de los criterios de adjudicación y la propia ejecución
del contrato son, a ojos de este Consejo, suficientes para satisfacer dicho interés, sin que en ningún
momento resulte necesario difundir los proyectos técnicos íntegros.
Por lo que respecta a la obtención de la información, la información relativa al documento de oferta
solicitado ha sido aportado por la UTE en cumplimiento de una obligación legal derivada de la normativa
de contratación pública. No se trata, por tanto, de información proporcionada de manera voluntaria, sino
de documentación exigida como requisito para concurrir al procedimiento. Esta circunstancia refuerza
la necesidad de proteger su contenido frente a terceros, al no haberse entregado con una finalidad de
divulgación pública.
Finalmente, entrando en los aspectos relativos a la competencia, en una economía de mercado como
la española, el interés público también exige garantizar la existencia de un marco de concurrencia libre
y limpio. La divulgación indiscriminada de documentos de oferta debilitaría esta concurrencia, al
exponer estrategias y soluciones diferenciadoras que forman parte del know how de las entidades
afectadas. Así, el interés en preservar la competencia resulta igualmente de naturaleza pública, y actúa
en sentido restrictivo frente a la difusión de este tipo de información.
Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente
respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad:
«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos
comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase,
en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03,
Rec. p. I-1, apartado 44).
35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen
información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación
en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.
36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria
en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una
relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que
participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier
información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas
comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.»
Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la
toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público
prevalente que justifique el acceso a la información solicitada. Por ende, y como resultado de los test
del daño y del interés efectuados, procede desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.h)
LTAIPBG, relativo a la protección de los intereses económicos y comerciales en conexión con el
principio de confidencialidad del artículo 133 LCSP.
SEXTO. El artículo 14.1.j) LTAIPBG establece como límite al derecho de acceso a la información la
protección del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. En el presente caso, la
información solicitada hace referencia a la totalidad del documento de oferta aportado por la UTE en el
marco de un procedimiento de contratación pública. Si bien este órgano no ha accedido materialmente
al contenido específico de dichos proyectos, resulta razonable afirmar que, por la propia naturaleza de
esta documentación, es muy probable que concurriera el límite contemplado en el artículo citado.
Los proyectos técnicos suelen contener elementos creativos, innovadores o de desarrollo propio que
forman parte del know how de todas estas entidades. De ellos pueden adquirirse metodologías de
trabajo, soluciones técnicas, diseños, diagramas, programas de ejecución o estrategias de implantación
que constituyen activos intangibles muy valiosos. Además, el acceso indiscriminado a dicha información
podría comprometer el secreto profesional de los redactores y equipos técnicos que elaboraron las
propuestas, lo que, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, podría afectar a su
capacidad de competir en futuros procedimientos.
En consecuencia, aunque no se haya realizado un examen directo de los proyectos técnicos, este tipo
de documentación podría encontrarse comprendida en el ámbito de protección del artículo 14.1.j)
LTAIPBG, relativo a la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial;
circunstancia también apreciada por el órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.