Desestimada 14/09/2025 · 187 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre inspecciones de sanidad y seguridad en locales de hostelería de Fuenlabrada desestimada

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada los resultados de inspecciones de sanidad y seguridad en locales de hostelería (2019-2023), incluyendo nombres, direcciones y deficiencias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración excesiva de la información y por afectar a intereses económicos y funciones de control.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud implica una reelaboración de la información prohibida según el Criterio 007/2015 del CTBG, ya que los datos están dispersos en soportes físicos e informáticos sin segregación por distritos o tipos de deficiencia.
2 Se considera que la recopilación de datos de cuatro años de inspecciones supondría una actuación desproporcionada y excesivamente laboriosa para la administración (art. 18.1.c LTAIPBG).
3 La difusión de nombres y direcciones de locales junto a sus deficiencias causaría un daño objetivo y evaluable a la reputación comercial y competitividad de las empresas (art. 14.1.h LTAIPBG).
4 El interés público en la fiscalización de la actividad municipal se satisface mediante datos estadísticos agregados, sin necesidad de individualizar los establecimientos.
5 El acceso a la información detallada podría perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como la prevención y sanción de ilícitos administrativos (arts. 14.1.g y 14.1.e LTAIPBG).

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 11 de marzo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). SEGUNDO. El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con el Informe policial sobre inspecciones LEPAR realizadas a locales elaborado por el Comisario Jefe de Policía Local de Fuenlabrada el día 23 de mayo de 2024 en el marco de la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante el día 20 de mayo de 2024. En ella, se pedía el acceso a la siguiente información: «Resultados de las inspecciones realizadas por la Policía Local y los organismos municipales responsables de realizar inspecciones de sanidad y seguridad de bares, restaurantes y todo tipo de locales de hostelería en la ciudad de Fuenlabrada entre los años 2019 y 2023, junto con las deficiencias detectadas y subsanadas en las que aparezcan, además de los datos anteriormente mencionados, los nombres de los locales y su dirección y estén ordenados por distritos.» TERCERO. El día 14 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El día 2 de abril de 2025 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. CUARTO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un escrito firmado el día 30 de abril de 2025. En él, el Ayuntamiento de Fuenlabrada señaló lo siguiente: «PRIMERO.- El solicitante recibió respuesta a su solicitud en tiempo y forma. SEGUNDO.- Reafirmar el sentido de la resolución que fue parcial, en la que se motivaron las causas de inadmisión con aquella información que no se podía proporcionar y por otro lado, se le informó de aquella que si se encontraba disponible. Ruego sirva considerar este escrito para dar cumplimiento al trámite de audiencia en el que se solicitan alegaciones y nos mantenemos a la espera de las observaciones o instrucciones que pudieran indicarse por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.» En este escrito de alegaciones, se cita una Resolución de fecha 18 de junio de 2024, por la que la Concejalía Delegada de Educación y Gobierno Abierto estimaba parcialmente el acceso a la información al reclamante. En ella, se invocaron los siguientes límites: «1. Artículo 14.1.h) por el cual no procede facilitar la identidad y dirección de los negocios aludidos ya que se entiende que se perjudican los intereses económicos y comerciales de los mencionados establecimientos. En este sentido, requerir a todas estas empresas, al amparo del artículo 19.3, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, se considera inviable ya que supondría paralizar al Departamento de Transparencia, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado y, por lo tanto, entraríamos en el ámbito abusivo de la solicitud (y, por lo tanto, causa de inadmisión) al amparo del artículo 18.1.e) y del Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Artículo 18.1.e), en tanto que petición abusiva (y, por lo tanto, causa de inadmisión) por lo que respecta al resto de datos solicitados. Desde Transparencia se interpreta, al amparo de los informes recibidos de los servicios requeridos, que facilitar el resto de datos solicitados podría suponer una parálisis en los mencionados servicios, lo que afectaría a la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En este sentido, procede informar al interesado los siguientes hechos: - Que la base de datos en cuestión de la dispone la Policía Local no segrega por distritos, ya que toda la población de Fuenlabrada figura como única zona. - Que la mencionada base datos de la Policía Local tampoco segrega por tipo de deficiencia. - Que en Sanidad no disponen de una base de datos que contenga dicha información y que, para ello, habría que buscar y analizar todas las actas de inspección de establecimientos de comidas preparadas escritas durante el periodo indicado. 3. Además, y de manera específica para lo que respecta a los datos solicitados sobre las inspecciones sanitarias, el artículo 14.1.j) de la ley estatal en conjugación con el artículo 13.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, colisionaría con el derecho de acceso del solicitante como consecuencia del secreto profesional como límite de acceso dispuesto en el citado artículo 14.1.j).» QUINTO. Mediante notificación de la Jefa del Servicio de Gestión de Reclamaciones, de fecha 16 de mayo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Obra en este expediente de reclamación un acuse de recibo de notificación telemática rechazada automáticamente por finalización del plazo en relación a este trámite de audiencia, por lo que no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite conferido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. El reclamante solicita los «resultados de las inspecciones realizadas por la Policía Local y los organismos municipales responsables de realizar inspecciones de sanidad y seguridad de bares, restaurantes y todo tipo de locales de hostelería en la ciudad de Fuenlabrada entre los años 2019 y 2023, junto con las deficiencias detectadas y subsanadas en las que aparezcan […]». No obstante, señala que desea que los datos «estén ordenados por distritos». En este caso, para poder cumplir las demandas del reclamante, habría que dar a la información un nuevo tratamiento, por lo que, según el Criterio Interpretativo 007/2015 dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), estaríamos ante un claro supuesto de reelaboración de la información. De hecho, el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones sostiene lo siguiente: «- Que la base de datos en cuestión de la dispone la Policía Local no segrega por distritos, ya que toda la población de Fuenlabrada figura como única zona - Que la mencionada base datos de la Policía Local tampoco segrega por tipo de deficiencia» Esta reelaboración, además, resultaría imposible por los dos motivos explicados en los párrafos siguientes. El primer motivo tiene que ver con las circunstancias organizativas y funcionales del Ayuntamiento de Fuenlabrada, ya que no existe una única base de datos informática en la que consten todos los datos sanitarios y de seguridad que exige el reclamante. Tal y como dictó el Tribunal Supremo en su Sentencia 1256/2021, de 25 de marzo, la información solicitada «se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa elaboración». Del mismo modo, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señala que: «Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En análogo sentido se pronuncia el CTBG en su Resolución 163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que ordenarla supondría una paralización de sus servicios, circunstancia alegada por el Ayuntamiento. El segundo motivo es que solo podría satisfacerse la petición del reclamante si se comprobasen uno a uno todos los expedientes de inspecciones sanitarias y de seguridad; y si se localizasen cada una de las deficiencias y subsanaciones –si estas existiesen– de todos los negocios de hostelería de Fuenlabrada durante un período de 4 años; actuación desproporcional y excesivamente laboriosa de ejecutar por parte de la entidad local reclamada. Por tanto, este Consejo estima que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, ya que proporcionar la información solicitada requiere no solo una clara reelaboración, sino también una actuación excesivamente dificultosa de ejecutar por parte del Ayuntamiento de Fuenlabrada. CUARTO. El Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su escrito de alegaciones, sostiene que debe rechazarse el acceso a la información por tener esta un carácter abusivo de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En él, el Ayuntamiento alega que «desde Transparencia se interpreta, al amparo de los informes recibidos de los servicios requeridos, que facilitar el resto de datos solicitados podría suponer una parálisis en los mencionados servicios, lo que afectaría a la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado». Efectivamente, de ser atendida la solicitud del reclamante, el complejo tratamiento de la información podría conllevar la paralización de los quehaceres cotidianos de los sujetos obligados a suministrarla, especialmente si tenemos en cuenta las circunstancias señaladas por el Ayuntamiento. Tanto la reelaboración de la información como la verificación de los expedientes mencionados en el fundamento tercero impedirían la justa y equitativa atención al trabajo de los sujetos referidos, lo que consecuentemente les impediría cumplir con el servicio público que tienen encomendado. De hecho, en su escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Fuenlabrada sostiene que las tareas de recopilación y reelaboración son necesarias, ya que «en Sanidad no disponen de una base de datos que contenga dicha información y que, para ello, habría que buscar y analizar todas las actas de inspección de establecimientos de comidas preparadas escritas durante el periodo indicado». Sin embargo, el artículo 18.1.e) LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley». La Ley 19/2013 establece en su preámbulo que su fin es el sometimiento a escrutinio de la acción de los responsables públicos; así como conocer la toma de decisiones, el manejo de los fondos y bajo qué criterios actúan las instituciones, todo ello enmarcado en el sector público. Según lo expuesto, la finalidad del ejercicio del derecho de acceso a la información en cuestión sí podría reconducirse a uno de los supuestos previstos en el preámbulo de la Ley 19/2013, ya que los expedientes relativos a inspecciones a los que desea acceder el reclamante permitirían identificar los criterios bajo los que actúan nuestras instituciones. Por tanto, la solicitud de acceso a la información sí estaría justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. En definitiva, la solicitud presentada por el interesado podría llegar a considerarse cualitativamente abusiva. No obstante, sí que estaría justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. Así, la falta de concurrencia del doble requisito que se desprende de la redacción del artículo 18.1.e) LTAIPBG implica que sería cuestionable la aplicación de la causa de inadmisión relativa a las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». Dicho de otro modo, se podría apreciar que la tercera petición de la solicitud tuviera carácter abusivo, pero ello no implica necesariamente la aplicación del artículo 18.1 e), ya que de su redacción se desprende que su aplicación es conveniente solo cuando la petición, además de ser abusiva, no tiene encaje en los fines de la normativa de transparencia, tal y como recomienda el CTBG en el Criterio Interpretativo 003/2016. Independientemente de que se pudiera apreciar abusividad, el sentido de la presente Resolución sería el mismo en relación con la información solicitada, ya que la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG relativa a la reelaboración ha quedado suficientemente acreditada. QUINTO. El Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su escrito de alegaciones, invocó el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG, relativo a los intereses económicos y comerciales: «Artículo 14.1.h) por el cual no procede facilitar la identidad y dirección de los negocios aludidos ya que se entiende que se perjudican los intereses económicos y comerciales de los mencionados establecimientos. En este sentido, requerir a todas estas empresas, al amparo del artículo 19.3, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, se considera inviable ya que supondría paralizar al Departamento de Transparencia, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado y, por lo tanto, entraríamos en el ámbito abusivo de la solicitud (y, por lo tanto, causa de inadmisión) al amparo del artículo 18.1.e) y del Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno» El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica lo siguiente en relación con la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información: «Si se considera que el límite puede resultar aplicable, debe entrar en juego la correspondiente concreción a través del test del daño para determinar cuál es el perjuicio que se produce para la organización, empresa o entidad afectada por la difusión de la información, que puede ser tanto el organismo que ha recibido la solicitud, como una entidad tercera que pueda verse implicada. […] Por último, admitida la existencia del daño y valorado el mismo, se debe ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la Ley y que la misma califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente.» En sintonía con estas indicaciones, la entidad reclamada consideró, en síntesis, que no existía un interés público en el acceso a la razón social y dirección de las empresas inspeccionadas, pues ello podría afectar a su posición en el mercado o a sus procesos negociadores. En el presente fundamento, y según lo recomendado en el Criterio Interpretativo 1/2019, este Consejo va a proceder a efectuar los pertinentes test de daño y de interés para apreciar si concurriría o no el límite invocado por el órgano reclamado. En relación con el test del daño, el mencionado Criterio indica lo siguiente: «A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones: 1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados. 2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita. 3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva. 4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.» En relación con la identificación de los intereses económicos y comerciales afectados, es necesario recordar que el reclamante solicita información relativa a los resultados de inspecciones realizadas por la Policía Local y otros organismos municipales en bares, restaurantes y locales de hostelería, con el detalle las de deficiencias detectadas y subsanadas, así como la identificación nominal de los establecimientos y su dirección. Si tenemos esto en cuenta, los intereses afectados serían aquellos ostentados por las empresas hosteleras del municipio, en concreto su reputación comercial, la confianza de clientes y proveedores en la calidad y seguridad de sus servicios y, finalmente, su posición competitiva frente a otros locales del municipio. La difusión pública y masiva de los resultados individualizados de inspecciones podría tener consecuencias negativas para las empresas afectadas, como por ejemplo daños reputacionales que disuadieran a los clientes de acudir a los locales inspeccionados, independientemente de que las deficiencias hubieran sido subsanadas. En este sentido, facilitar la información al reclamante podría implicar alteraciones en los ingresos económicos por la pérdida de clientela o la falta de confianza por parte de proveedores y socios. Asimismo, otras empresas del sector podrían utilizar esta información facilitada por una fuente oficial para descalificar a sus competidores. La publicidad de esta información podría dañar los intereses económicos de los establecimientos por diversos motivos. En primer lugar, las deficiencias detectadas en inspecciones no siempre reflejan incumplimientos graves. De hecho, lo más probable es que se trate de irregularidades de poco impacto y que, en su mayoría y dado el tiempo transcurrido, estas hayan sido ya corregidas. No obstante, la publicación de estas deficiencias junto a la razón social y dirección de la empresa generaría una percepción negativa por parte del público, situación difícil de revertir. Así, el efecto disuasorio para la clientela de los negocios sería inmediato, ya que sería de público conocimiento que los locales presentan deficiencias en los resultados de las inspecciones. Asimismo, cuando una autoridad realiza una inspección, el expediente derivado no se elabora con la intención de que sea de conocimiento público ni mucho menos para que sea accesible para otras empresas del sector. Por todo ello, este Consejo constata un perjuicio que es objetivo, evaluable y efectivo, ya que la divulgación de la información solicitada podría ocasionar pérdidas económicas concretas para los negocios afectados (como la caída de ventas, la pérdida de clientela y los daños reputacionales). Así, existiría un nexo causal entre el acceso a la información y el daño a las empresas afectadas, ya que la difusión de las razones sociales y direcciones de los establecimientos (junto con las deficiencias detectadas en las inspecciones) podría implicar un deterioro de su reputación y la pérdida de clientes, socios y proveedores; lo que se podría traducir en un impacto económico negativo en términos de facturación y competitividad. Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones: «· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto. · La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos. · Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información. · Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación pública.» Las inspecciones realizadas por la Policía Local y por organismos municipales de sanidad y seguridad forman parte de las funciones públicas de control administrativo. Si bien no existe un gasto específico desglosado por cada inspección, sí que se podría apreciar un interés general en conocer cómo se ejercen las potestades de control y vigilancia por parte del Ayuntamiento, para así verificar que los recursos públicos se destinen a garantizar la seguridad y salubridad en el sector de la hostelería. A juicio de este Consejo, este interés puede satisfacerse mediante la publicación de estadísticas agregadas o informes globales sobre el número de inspecciones realizadas, su resultado y las medidas adoptadas, sin necesidad de difundir información individualizada que afecte a locales concretos. De hecho, en el Informe policial del día 23 de mayo de 2024 sobre inspecciones LEPAR realizadas a locales elaborado por el Comisario Jefe de Policía Local de Fuenlabrada, se facilitó la información al reclamante en estos mismos términos: «Dichos datos están desagregados, por lo que le comunico que la cantidad de inspecciones que se han realizado por parte de esta Policía Local en materia de Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, desde el día 1 de enero de 2019 a día 31 de diciembre de 2023 han sido 1252 inspecciones, de las cuales 462 han acabado en denuncias administrativas» Parecería razonable aceptar que la sociedad tiene un interés en conocer si existen locales que presentan prácticas peligrosas para la salud o la seguridad. Sin embargo, este interés se satisface en gran parte a través de los mecanismos ordinarios de protección al consumidor, las sanciones administrativas, medidas como la clausura temporal de locales y la publicidad de ciertas resoluciones sancionadoras cuando así lo prevea la normativa sectorial. La difusión directa de los nombres y direcciones de los locales con deficiencias, incluso cuando ya estén subsanadas, podría confundir al público y generar alarma innecesaria, lo que podría desincentivar el consumo en establecimientos que actualmente cumplan la normativa. En relación con las circunstancias relativas a la obtención de la información, este Consejo recuerda que los contenidos solicitados derivan de la actividad inspectora y de control municipal, ejercida en cumplimiento de obligaciones legales en materia de seguridad y sanidad. Por tanto, no se trataría como tal de datos aportados voluntariamente por los establecimientos, sino de datos obtenidos en el marco del ejercicio de una potestad pública. Todo esto implica que la Administración debería tener una especial responsabilidad en el tratamiento y publicidad de la información, para garantizar así tanto el interés público como la protección de derechos e intereses legítimos de las empresas afectadas. Finalmente, y respecto de los aspectos relativos a la competencia, existe un interés general en que las empresas compitan en condiciones de igualdad. La divulgación individualizada de los resultados de inspecciones podría distorsionar esa competencia, ya que los locales identificados con deficiencias, aunque fueran menores y subsanadas, podrían sufrir un daño desproporcionado frente a sus competidores. Se generaría así una ventaja competitiva para quienes utilicen esa información como herramienta de captación de clientes o de desprestigio comercial. En consecuencia, el interés público en la divulgación de la información debe ponderarse con la necesidad de preservar un marco de competencia libre y leal. Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que existe un interés público legítimo en conocer cómo actúa el Ayuntamiento de Fuenlabrada en materia de control e inspección de la hostelería, tanto para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos como para proteger la salud y seguridad de los consumidores. No obstante, a nuestro juicio dicho interés puede quedar plenamente satisfecho mediante la publicación de datos estadísticos que permitan la rendición de cuentas, sin necesidad de difundir información individualizada que podría dañar de forma innecesaria y desproporcionada los intereses económicos y comerciales de los establecimientos afectados. En consecuencia, concurre un perjuicio real, evaluable y no meramente hipotético para los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, sin que exista un interés público prevalente que desplace la aplicación del límite. Procede, por tanto, la denegación de la información relativa a los nombres y direcciones de las empresas afectadas por inspecciones en virtud del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIPBG. SEXTO. Sin perjuicio de los límites y causas de inadmisión ya invocados, este Consejo aprecia que facilitar la información solicitada por el reclamante podría indirectamente afectar a dos límites previstos por la Ley 19/2013 en sus arts. 14.1 letras e) y g), circunstancia también alegada por el Ayuntamiento reclamado. Por un lado, el artículo 14.1.g) LTAIPBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información implique un perjuicio para «las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»; supuesto en el que se enmarcaría la labor inspectora del Ayuntamiento en relación con las inspecciones de sanidad y seguridad de los establecimientos de hostelería. La identificación individualizada de los locales sometidos a la inspección del Ayuntamiento podría revelar información esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad municipal de controles sanitarios y de seguridad. Asimismo, el conocimiento por parte del reclamante de las actuaciones municipales podría entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control de la autoridad local, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la forma de operar de los negocios. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente, independientemente de que estas ya hubieran finalizado. Por otro lado, el artículo 14.1.e) LTAIPBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Este Consejo recuerda que no ha tenido acceso a los expedientes de inspección aludidos, pero si atendemos al contexto y a la amplitud de la petición, es muy probable que existan diligencias previas de investigación administrativa o procedimientos sancionadores, que podrían incluso seguir en curso. El límite mencionado aspira a proteger la efectividad de las actuaciones en materia de prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos; bien jurídico que podría verse claramente afectado de revelarse información relativa a estos procesos y que podría guardar una estrecha relación con el límite del artículo 14.1.g) aludido en este mismo fundamento. Por todo lo expuesto, este Consejo estima que serían de aplicación los límites del artículo 14.1. letras g) y e) LTAIPBG. El acceso a la información relativa a las inspecciones y a los ilícitos administrativos en relación con los negocios de hostelería mencionados por el reclamante podría comprometer tanto las labores de inspección del Ayuntamiento de Fuenlabrada como su potestad sancionadora. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.