Se solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid informes sobre deficiencias técnicas y jurídicas del PGOU de Colmenar Viejo. El reclamante alegó falta de respuesta y criticó que las "dificultades técnicas" invocadas por la Administración fueran genéricas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación e insta al órgano a dictar resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de informes administrativos encaja en la definición de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El proceder de la Dirección General de Urbanismo vulnera la obligación de dictar y notificar resoluciones expresas establecida en los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
3
La Administración ha incumplido el procedimiento específico de acceso a la información regulado en los artículos 37 y siguientes de la LTPCM.
4
La mera alegación de 'dificultades técnicas' no exime al órgano competente de notificar una resolución expresa conforme a los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
5
Se requiere que la resolución expresa otorgue el acceso a la información o deniegue el mismo justificando la concurrencia de límites legales previstos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que formuló ante la Directora General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 16 de enero de
2025 con el siguiente objeto:
«[Los] informes obrantes en el expediente del PGOU vigente de Colmenar Viejo que, poniendo de
manifiesto la existencia de deficiencias técnicas y jurídicas, motivaron el aplazamiento de la
aprobación definitiva de los siguientes ámbitos de Suelo No Urbanizable sin Protección:
- N1: Suelo de Orientación Ganadera,
- N3: Servicios Básico de carretera y las siguientes instalaciones encuadradas en la calificación
N5: Instalaciones Especiales:
• N5/1: Extracción de áridos.
• N5/2: Planta asfáltica.
• N5/3: Tubos Colmenar.
• N5/4: Planta de hormigonado.
• N5/5: Los Chortales.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envió al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones
que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite de alegaciones, tuvo entrada el informe de alegaciones de
la Directora General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la
Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2025, que, en esencia, recoge las siguientes manifestaciones:
«En virtud de lo anterior, examinado el contenido de la reclamación y a la vista de la petición
realizada, procede indicar que, como consecuencia de determinadas dificultades técnicas, no ha
sido posible contestar a dicha solicitud.
En este sentido, se dará oportuna contestación a la petición de información urbanística, teniendo
en cuenta, en su caso, las limitaciones de acceso previstas en la normativa vigente.».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de 14 de abril de 2025 se trasladó
el informe de alegaciones del órgano informante al reclamante y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
El 21 de abril de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
expresa su desacuerdo con las alegaciones del órgano informante en los siguientes términos:
«[…] las alegadas “dificultades técnicas” por la D.G. de Urbanismo que, insistimos, no han sido
siquiera concretadas en el escrito remitido, suponen un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información de mi representada.
De modo que, siendo manifiesto el incumplimiento por parte del órgano al que se remitió la solicitud
de la obligación de facilitar la información señalada en el expositivo primero, por medio del presente
escrito, se solicita al Consejo al que tengo el honor de dirigirme a que inste a la Dirección General
de Urbanismo de la Comunidad de Madrid para que remita la información [solicitada].»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo entiende que el objeto de la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de
reclamación encaja, al menos, en abstracto, en la definición de información pública del citado artículo
5.b) LTPCM, ya que se refiere a documentos administrativos que, en caso de confirmarse su existencia,
habrían sido elaborados por, y estarían a disposición de, la administración a la que se dirigió la solicitud
considerada.
QUINTO. En el presente caso, la reclamación se interpone contra la desestimación presunta de la
solicitud formulada por la interesada ante la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior el 16 de enero de 2025.
En las alegaciones realizadas en el seno de este procedimiento, la Dirección General de Urbanismo ha
puesto de manifiesto que, «como consecuencia de determinadas dificultades técnicas, no ha sido
posible contestar a dicha solicitud». No obstante, añade que «dará oportuna contestación a la petición
de información urbanística, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones de acceso previstas en la
normativa vigente». No obstante, al momento de dictar esta resolución, no consta en el expediente que
la Dirección General de Urbanismo haya notificado a la interesada la resolución de su solicitud de
acceso a la información.
A juicio de este Consejo, el proceder del órgano informante no se ajusta al esquema provisto en los
artículos 21.1 y 40.1 LPAC en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquellas. Más concretamente, el proceder del órgano informante es contrario a lo
previsto en los artículos 37 y ss. LTPCM en los que se regula el procedimiento para resolver las
solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que
el órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública deba notificar a
los interesados la resolución expresa de sus solicitudes de acceso, sin perjuicio de que, según los
casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las
prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Con todo, en este caso, de acuerdo con la
información obrante en el expediente, no consta que el órgano informante haya notificado a la
interesada la resolución de su solicitud.
En atención a las consideraciones anteriores, este Consejo concluye que la reclamación debe ser
parcialmente estimada, debiendo el órgano informante notificar a la interesada una resolución expresa
de su solicitud, por la que, según corresponda, le otorgue el acceso a la información solicitada o, en su
caso, deniegue el acceso total o parcialmente justificando la concurrencia de alguno de los límites
dispuestos en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. Por su parte, la interesada podrá formular una nueva
reclamación ante este Consejo frente a dicha resolución en caso de que no esté de acuerdo con la
respuesta dada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura
e Interior respecto de su solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en nombre y
representación de en el sentido de instar a la Dirección General
de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior a que dicte una
resolución expresa a la solicitud planteada por el reclamante en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.