Se solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el expediente del Plan Especial de Meco y la rectificación del cuadro de reparto. El reclamante alegó vulneración de derechos constitucionales ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración y la alegación de 'dificultades técnicas' no pueden menoscabar el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La obligación de publicar los Planes de Ordenación Urbanística en el BOCM surge únicamente tras su aprobación definitiva, según el artículo 66 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración o publicación general.
4
La causa de inadmisión por elaboración de información es aplicable cuando el documento no está acabado pero se prevé que lo esté y sea accesible en un plazo razonable.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 28 de noviembre de 2024 ante la Dirección General de Urbanismo, por la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid por la que solicitaba acceso a la
siguiente información:
«Solicitud del expediente completo del Plan Especial de desarrollo y ejecución del Plan
General de Meco y la rectificación del cuadro General de Reparto de acciones e imputaciones
de los sectores».
SEGUNDO. El 20 de febrero de 2025 se dirigió al reclamante un requerimiento de subsanación, al
amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada solicitud
de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Meco y el justificante de registro
que acredite la fecha de presentación, a fin de poder comprobar que la reclamación había sido
presentada en el plazo establecido en el art. 48.2 LTPCM.
El 24 de febrero de 2025 tuvo entrada un escrito del reclamante por el que se contestaba al citado
requerimiento y se adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa el presente
procedimiento de reclamación.
El 6 de marzo de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior de la Comunidad de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82
LPAC, remitan un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones
que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de marzo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En virtud de lo anterior, examinado el contenido de la reclamación y a la vista de la petición
realizada, procede indicar que, como consecuencia de determinadas dificultades técnicas, no
ha sido posible contestar a dicha solicitud.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 9 de abril de 2024,
se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de abril de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«El escrito de alegaciones suscrito por la Directora General de Urbanismo de la Comunidad
de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2025, con motivo de la reclamación interpuesta por mi
representada el 24 de enero de 2025 contra la falta de contestación en plazo de dicha
Administración sobre el acceso a la información solicitada, concluye lo que sigue:
“En virtud de lo anterior, examinado el contenido de la reclamación y a la vista de la petición
realizada, procede indicar que, como consecuencia de determinadas dificultades técnicas, no
ha sido posible contestar a dicha solicitud. En este sentido, se dará oportuna contestación a
la petición de información urbanística, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones de
acceso previstas en la normativa vigente”.
La concurrencia de supuestas “dificultades técnicas” aducidas por la Dirección General de
Urbanismo – las cuáles no han sido especificadas - como “motivo” por el que no le ha sido
posible contestar a la solicitud formulada por , en
punto alguno es causa legal para desestimar, presuntamente (como ha acontecido), la
solicitud de información pública de mi representada.
Así, la persistente limitación y obstaculización llevada a cabo por esta Dirección General, del
derecho que asiste a mi representada - de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.d) de
la Ley 39/2015, artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (“Ley 19/2013”) y artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (“Ley 10/2019”) – es
contraria a Derecho por cuanto vulnera la normativa de transparencia y, en última instancia, el
derecho constitucional consagrado en el artículo 105.b) de la CE.
El incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa
sobre la solicitud de acceso formulada por mi representada dentro del plazo legal, así como la
“respuesta” emitida al requerimiento de alegaciones del CTPD, no puede dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, de acuerdo con el criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (AAI) en reiteradas ocasiones como en la Reclamación 2208-2024: “es preciso tener
en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación”.
Por tanto, las alegadas “dificultades técnicas” por la D.G. de Urbanismo que, insistimos, no
han sido siquiera concretadas en el escrito remitido, suponen un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información de mi representada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. Es el artículo 78.3 LTPCM que establece que «los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos la
información que les solicite en los plazos señalados en esta ley y prestarle la colaboración necesaria
para el desarrollo de sus funciones».
En el presente caso, el órgano requerido no ha respondido a la petición de alegaciones requerida en el
marco del procedimiento en curso. Tal omisión dificulta de manera significativa el adecuado desempeño
de las funciones atribuidas a este Consejo, al no comunicar los fundamentos que justifican la
denegación del acceso a la información solicitada, impidiendo así contar con todos los elementos
necesarios para valorar con precisión las circunstancias concurrentes y emitir un procedimiento sobre
la procedencia o improcedencia de conceder el acceso a la información requerida.
No obstante, la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
efectuado por este Consejo no puede menoscabar la efectividad de un derecho de rango constitucional,
como lo es el derecho de acceso a la información pública.
QUINTO. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta a una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el Plan Especial de desarrollo y ejecución
del Plan General de Meco y la rectificación del Cuadro General de Reparto de acciones e imputaciones
de los sectores.
Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior no ha remitido el informe solicitado ni ha efectuado alegaciones en el presente
procedimiento. No obstante, el reclamante ha interpuesto otra reclamación con idéntico objeto, por lo
que puede inferirse que la presente guarda relación con la reclamación número 061/2025, al haber sido
presentada por el mismo reclamante y referirse a una solicitud de información sustancialmente idéntica.
En materia de urbanismo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resulta de aplicación la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es la ordenación urbanística del suelo
en dicho ámbito territorial.
En este contexto, se solicita es tanto el expediente de un Plan Especial de desarrollo y ejecución de un
Plan General, como la rectificación del cuadro General de reparto de acciones e imputaciones de los
sectores. Cabe señalar que los Planes Generales están regulados en los artículos 41 y siguientes de
la Ley 9/2001, mientras que los Planes Especiales se regulan en los artículos 50 y siguientes. Por su
parte, las áreas de reparto y su régimen jurídico se encuentran reguladas en los artículos 84 y
siguientes. Todo ello forma parte del sistema general de planificación urbanística recogido en la
normativa autonómica.
La publicación y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística se regula en el artículo 66 de la
citada ley, que establece:
«Artículo 66. Publicación y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con indicación de haberse
procedido previamente al depósito del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística,
o de su modificación o revisión, en el registro administrativo de la Consejería competente
en materia de ordenación urbanística:
a) El acuerdo de aprobación definitiva, mediante disposición de la Administración que
lo haya adoptado.
b) El contenido íntegro de la parte del Plan cuya publicación exija la legislación de
régimen local, por disposición del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando
proceda.
2. Los Planes de Ordenación Urbanística entrarán en vigor el mismo día de su publicación
en la forma señalada en el apartado anterior.
3. Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán vigencia indefinida.»
En consecuencia, una vez aprobados definitivamente los Planes de Ordenación Urbanística deben ser
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo que garantiza su accesibilidad pública.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística conlleva una
serie de efectos jurídicos directos. Entre ellos, destaca expresamente el principio de publicidad, en
virtud del cual cualquier persona tiene derecho a acceder al contenido del planeamiento aprobado, así
como a obtener certificaciones administrativas y cédulas urbanísticas que reflejen las determinaciones
vigentes del planeamiento. Este derecho garantiza el acceso público a la información urbanística,
consolidando el principio de transparencia y seguridad jurídica en materia de ordenación del territorio.
Por todo lo anterior, mientras no se haya resuelto el expediente relativo a los planes solicitados, no
existe obligación legal de proceder a su publicación, ya que dicha obligación solo se produce tras su
aprobación definitiva conforme al procedimiento legalmente previsto.
Así, los planes se encuentran aún en tramitación, por lo que estaríamos ante un supuesto de aplicación
de las causas de inadmisión del artículo 18.1.a) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno al estar en curso de elaboración o publicación general.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias
resoluciones, entre ellas, la Resolución 1003- 2022, en la que señala lo siguiente:
«En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado
en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.» En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.»
Por lo anterior, este Consejo considera que en el momento en el que se realiza la solicitud, los distintos
Planes a los que se refiere el reclamante no estaban resueltos, por lo que la información a la que desea
acceder estaba en curso de elaboración en el momento de presentación de la solicitud.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.