Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos detallados sobre incendios en el barrio de Ciudad de Los Ángeles (2015-2024). El reclamante alegó que la información es accesible y no vulnera la privacidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración desproporcionada de los datos y afectar al servicio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se justifica por la necesidad de reelaboración, ya que no existe una codificación por barrios que permita extraer los datos sin un tratamiento manual exhaustivo.
2
Se considera que la solicitud es desproporcionada dado el volumen de intervenciones (29.000 solo en 2023) y el periodo solicitado de más de 9 años.
3
La anonimización de datos personales contenidos en los expedientes de bomberos supondría una carga de trabajo excesiva para los medios materiales y humanos disponibles.
4
Se aplica el criterio de que el derecho de acceso no puede comprometer el buen gobierno ni desviar recursos públicos de su función esencial, citando la sentencia 33/2021 del Juzgado Central nº 11.
5
La divulgación de la información podría perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como la seguridad pública según el artículo 14.1 e) de la LTAIPBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de julio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Oficina de
Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha
3 de junio de 2024, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Solicito los incendios ocurridos en el Barrio de Ciudad de Los Ángeles, Distrito de Villaverde,
entre el 01/01/2015 y el 28/05/2024 (fecha actual), incluyendo los siguientes datos:
- Fecha y hora del incendio
- Motivo del incendio
- Objeto incendiado
- Situación física (calle, número, código postal, geolocalización).
- Tiempo de actuación requerido para sofocar el incendio
- Coste.”
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución a la que acompaña el informe de inadmisión a
trámite, de fecha 31 de mayo de 2024, elaborado por el Director General de Bomberos.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Secretaría
General Técnica de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias al que se adjunta un segundo
informe de la Dirección General de Bomberos en el que, en síntesis, se ratifican en lo indicado en el
informe de fecha 31 de mayo de 2024, añadiendo lo siguiente:
“Cualquier persona puede ejercer su derecho de acceso a la información pública para solicitar toda
aquella que pudiera poseer el ayuntamiento pero que no se publica en el Portal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 11 que señalaba que la ley no sólo persigue la transparencia sino también
el buen gobierno de las instituciones que manejan los recursos públicos. Un reconocimiento
desproporcionado podría comprometer el buen gobierno de las instituciones al que tienen derecho
todos los ciudadanos… No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre
fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función,
para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”
A modo de ejemplo debe señalarse que no existe en las bases de datos disponibles en esta direccion
General una codificación que discrimine las intervenciones por Barrios pertenecientes a un Distrito
(téngase en cuenta que el reclamante se circunscribe al barrio de Los Ángeles del Distrito de Villaverde”
….resulta justificado una acción previa de reelaboración. Todo ello sin perjuicio de que la petición
pudiera considerarse abusiva”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Con fecha 16 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la solicitud, ninguno de los datos anteriormente solicitados implican
facilitar datos de especial protección, ni indicar viviendas particulares, ni datos de identificación
de los agentes de bomberos implicados, ni de agentes de la autoridad, ni de personas
implicadas, ni de expediente vinculado al incendio, con lo cual no habría capacidad de
vinculación de los datos con actuaciones judiciales en curso, ni interferirían en la seguridad
pública, ni en las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, ni supone un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, y está delimitada a un barrio, dentro de un distrito, dentro de la ciudad de Madrid,
por lo que está bastante acotado en el espacio para su consulta, así como en tiempo.
Si esta categorización de fuegos se ha podido hacer para el Portal de Datos Abiertos por Distrito
indica que es posible su obtención de una manera sencilla y rápida, ya que parece estar
automatizada, y no habría que hacer un sesudo filtrado de las intervenciones puesto que ya
estaría hecho gran parte del trabajo…solo habría que realizar un filtrado…y, si concretamos
para el Barrio de Los Ángeles teniendo en cuenta su extensión, sería un 0,0015% de las
intervenciones totales de bomberos de todo el Ayuntamiento de Madrid en 2023.
Siendo esto así, se podría consultar la información calle a calle de manera sencilla por el propio
Ayuntamiento de Madrid, ya que tienen catalogadas las calles por distrito y barrio, tal como se
indica en el Portal de Datos Abiertos
En cuanto al coste de la intervención, se puede facilitar una cifra aproximada, dadas las
posibles peculiaridades de cada intervención, y no una negativa rotunda a suministrar dicha
información.
El Ayuntamiento de Madrid suele denegar la información de manera sistemática y tampoco
ofrece alternativas viables a la información solicitada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por por no estar de
acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de información sobre
diversos datos relacionados con incendios ocurridos en el Barrio de Ciudad de Los Ángeles, Distrito de
Villaverde.
El Ayuntamiento de Madrid motiva su respuesta en atención al servicio público prestado, señalando
que la Dirección General de Bomberos no constituye una excepción en la obligación de rendir cuentas.
Sin embargo, la inadmisión se motiva tanto en la necesidad de reelaboración como en la aplicación de
los límites de acceso del artículo 14, apartados e) seguridad pública y g) funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTIPBG, interferiría en la actividad del Cuerpo
de Bomberos al no disponer de medios materiales ni humanos para atender a los solicitado. En
particular, la inadmisión se motiva en el número tan elevado de intervenciones realizadas en el periodo
solicitado de más de 9 años que exige la elaboración concreta de una consulta a distintas fuentes de
información.
Destaca asimismo que en cada actuación del Cuerpo de Bomberos se cumplimentan datos que tiene
la consideración de datos personales protegidos por la normativa de protección de datos. Si bien es
cierto, que los datos personales se pueden anonimizar, dicha tarea abundaría en la falta de medios
para ello. En este sentido interesa destacar la sentencia dictada en el recurso de apelación número
29/2019, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la sentencia dictada el
13 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, siendo parte
apelada la Autoridad Portuaria De Gijón.
Concluye dicha sentencia que fue correctamente inadmitida la información solicitada ya que “existe una
labor de cuasi reelaboración puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de
datos que, en ocasiones, y dada la naturaleza jurídica de la Autoridad Portuaria de Gijón, no es fácil”.
QUINTO. Por otra parte, se motiva en el artículo 14.1 e) de la LTAIPBG, que limita el acceso cuando
suponga poner en peligro las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, de forma que
la divulgación o acceso a la información solicitada podría ser un perjuicio para investigaciones, o ilícitos
penales o administrativos. Y consideradas las alegaciones recibidas, cabe concluir que esta
consecuencia, no derivaría sólo de la naturaleza de datos pedidos, sino también de los recursos que
habría que destinar para ello dejando sin efectivos la cobertura del servicio.
Asimismo, la inadmisión se ampara en la sentencia 33/2021, de 4 de marzo del Juzgado Central de los
contencioso-administrativo nº 11 que señala “que no sería sensato que una valoración desorientada
sobre fines y medios, provocase que los recursos públicos sean desviados de su función, para atender
supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. En sentido análogo se
invoca el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La inadmisión ha quedado motivada de forma específica al señalar que atender la petición obligaría a
codificar calle a calle, y a tratar el motivo o causa del incendio, y su coste ya que tampoco está
codificado. Se reafirma por tanto en dichas consideraciones, añadiendo que sólo en el 2023, el Cuerpo
de Bomberos realizó 29.000 intervenciones. A mayor abundamiento, el reclamante solicita datos de
geolocalización de los inmuebles objeto de intervención por los bomberos, dato sobre el que el
Ayuntamiento de Madrid no se manifiesta, que permite ahondar en la desproporción de lo solicitado.
Si bien la legislación no exige que las solicitudes de información cuenten con motivación específica,
hay que tener en cuenta que su ausencia, impide ponderar la existencia de un mayor perjuicio en la
inadmisión de la solicitud de acceso, que en los intereses dignos de protección y su impacto sobre el
servicio público de seguridad ciudadana.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Consejo está de acuerdo con el criterio del
Ayuntamiento de Madrid y considera que ha quedado suficientemente motivada la inadmisión por
reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.