Desestimada 21/03/2025 · 247 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre incendios en el barrio de Ciudad de Los Ángeles desestimada por reelaboración y falta de medios

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos detallados sobre incendios en el barrio de Ciudad de Los Ángeles (2015-2024). El reclamante alegó que la información es accesible y no vulnera la privacidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración desproporcionada de los datos y afectar al servicio público.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión se justifica por la necesidad de reelaboración, ya que no existe una codificación por barrios que permita extraer los datos sin un tratamiento manual exhaustivo.
2 Se considera que la solicitud es desproporcionada dado el volumen de intervenciones (29.000 solo en 2023) y el periodo solicitado de más de 9 años.
3 La anonimización de datos personales contenidos en los expedientes de bomberos supondría una carga de trabajo excesiva para los medios materiales y humanos disponibles.
4 Se aplica el criterio de que el derecho de acceso no puede comprometer el buen gobierno ni desviar recursos públicos de su función esencial, citando la sentencia 33/2021 del Juzgado Central nº 11.
5 La divulgación de la información podría perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como la seguridad pública según el artículo 14.1 e) de la LTAIPBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de julio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de junio de 2024, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: “Solicito los incendios ocurridos en el Barrio de Ciudad de Los Ángeles, Distrito de Villaverde, entre el 01/01/2015 y el 28/05/2024 (fecha actual), incluyendo los siguientes datos: - Fecha y hora del incendio - Motivo del incendio - Objeto incendiado - Situación física (calle, número, código postal, geolocalización). - Tiempo de actuación requerido para sofocar el incendio - Coste.” La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución a la que acompaña el informe de inadmisión a trámite, de fecha 31 de mayo de 2024, elaborado por el Director General de Bomberos. SEGUNDO. El 8 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 18 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias al que se adjunta un segundo informe de la Dirección General de Bomberos en el que, en síntesis, se ratifican en lo indicado en el informe de fecha 31 de mayo de 2024, añadiendo lo siguiente: “Cualquier persona puede ejercer su derecho de acceso a la información pública para solicitar toda aquella que pudiera poseer el ayuntamiento pero que no se publica en el Portal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 que señalaba que la ley no sólo persigue la transparencia sino también el buen gobierno de las instituciones que manejan los recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado podría comprometer el buen gobierno de las instituciones al que tienen derecho todos los ciudadanos… No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado” A modo de ejemplo debe señalarse que no existe en las bases de datos disponibles en esta direccion General una codificación que discrimine las intervenciones por Barrios pertenecientes a un Distrito (téngase en cuenta que el reclamante se circunscribe al barrio de Los Ángeles del Distrito de Villaverde” ….resulta justificado una acción previa de reelaboración. Todo ello sin perjuicio de que la petición pudiera considerarse abusiva”. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 20 de noviembre de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Con fecha 16 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo siguiente: “Teniendo en cuenta la solicitud, ninguno de los datos anteriormente solicitados implican facilitar datos de especial protección, ni indicar viviendas particulares, ni datos de identificación de los agentes de bomberos implicados, ni de agentes de la autoridad, ni de personas implicadas, ni de expediente vinculado al incendio, con lo cual no habría capacidad de vinculación de los datos con actuaciones judiciales en curso, ni interferirían en la seguridad pública, ni en las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, ni supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y está delimitada a un barrio, dentro de un distrito, dentro de la ciudad de Madrid, por lo que está bastante acotado en el espacio para su consulta, así como en tiempo. Si esta categorización de fuegos se ha podido hacer para el Portal de Datos Abiertos por Distrito indica que es posible su obtención de una manera sencilla y rápida, ya que parece estar automatizada, y no habría que hacer un sesudo filtrado de las intervenciones puesto que ya estaría hecho gran parte del trabajo…solo habría que realizar un filtrado…y, si concretamos para el Barrio de Los Ángeles teniendo en cuenta su extensión, sería un 0,0015% de las intervenciones totales de bomberos de todo el Ayuntamiento de Madrid en 2023. Siendo esto así, se podría consultar la información calle a calle de manera sencilla por el propio Ayuntamiento de Madrid, ya que tienen catalogadas las calles por distrito y barrio, tal como se indica en el Portal de Datos Abiertos En cuanto al coste de la intervención, se puede facilitar una cifra aproximada, dadas las posibles peculiaridades de cada intervención, y no una negativa rotunda a suministrar dicha información. El Ayuntamiento de Madrid suele denegar la información de manera sistemática y tampoco ofrece alternativas viables a la información solicitada”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por por no estar de acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de información sobre diversos datos relacionados con incendios ocurridos en el Barrio de Ciudad de Los Ángeles, Distrito de Villaverde. El Ayuntamiento de Madrid motiva su respuesta en atención al servicio público prestado, señalando que la Dirección General de Bomberos no constituye una excepción en la obligación de rendir cuentas. Sin embargo, la inadmisión se motiva tanto en la necesidad de reelaboración como en la aplicación de los límites de acceso del artículo 14, apartados e) seguridad pública y g) funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTIPBG, interferiría en la actividad del Cuerpo de Bomberos al no disponer de medios materiales ni humanos para atender a los solicitado. En particular, la inadmisión se motiva en el número tan elevado de intervenciones realizadas en el periodo solicitado de más de 9 años que exige la elaboración concreta de una consulta a distintas fuentes de información. Destaca asimismo que en cada actuación del Cuerpo de Bomberos se cumplimentan datos que tiene la consideración de datos personales protegidos por la normativa de protección de datos. Si bien es cierto, que los datos personales se pueden anonimizar, dicha tarea abundaría en la falta de medios para ello. En este sentido interesa destacar la sentencia dictada en el recurso de apelación número 29/2019, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, siendo parte apelada la Autoridad Portuaria De Gijón. Concluye dicha sentencia que fue correctamente inadmitida la información solicitada ya que “existe una labor de cuasi reelaboración puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos que, en ocasiones, y dada la naturaleza jurídica de la Autoridad Portuaria de Gijón, no es fácil”. QUINTO. Por otra parte, se motiva en el artículo 14.1 e) de la LTAIPBG, que limita el acceso cuando suponga poner en peligro las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, de forma que la divulgación o acceso a la información solicitada podría ser un perjuicio para investigaciones, o ilícitos penales o administrativos. Y consideradas las alegaciones recibidas, cabe concluir que esta consecuencia, no derivaría sólo de la naturaleza de datos pedidos, sino también de los recursos que habría que destinar para ello dejando sin efectivos la cobertura del servicio. Asimismo, la inadmisión se ampara en la sentencia 33/2021, de 4 de marzo del Juzgado Central de los contencioso-administrativo nº 11 que señala “que no sería sensato que una valoración desorientada sobre fines y medios, provocase que los recursos públicos sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. En sentido análogo se invoca el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La inadmisión ha quedado motivada de forma específica al señalar que atender la petición obligaría a codificar calle a calle, y a tratar el motivo o causa del incendio, y su coste ya que tampoco está codificado. Se reafirma por tanto en dichas consideraciones, añadiendo que sólo en el 2023, el Cuerpo de Bomberos realizó 29.000 intervenciones. A mayor abundamiento, el reclamante solicita datos de geolocalización de los inmuebles objeto de intervención por los bomberos, dato sobre el que el Ayuntamiento de Madrid no se manifiesta, que permite ahondar en la desproporción de lo solicitado. Si bien la legislación no exige que las solicitudes de información cuenten con motivación específica, hay que tener en cuenta que su ausencia, impide ponderar la existencia de un mayor perjuicio en la inadmisión de la solicitud de acceso, que en los intereses dignos de protección y su impacto sobre el servicio público de seguridad ciudadana. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Consejo está de acuerdo con el criterio del Ayuntamiento de Madrid y considera que ha quedado suficientemente motivada la inadmisión por reelaboración. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.