Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el registro detallado de inspecciones higiénico-sanitarias en locales de restauración (2022-2023). El Ayuntamiento concedió acceso parcial, denegando datos específicos por requerir revisión manual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que la solicitud es desproporcionada y requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se basa en la necesidad de una acción previa de reelaboración, ya que la información solicitada se encuentra dispersa en 12.814 expedientes en soporte físico que no permiten la explotación automatizada.
2
Se cita la sentencia 1256/2021 del Tribunal Supremo para justificar que la reelaboración ocurre cuando la administración debe realizar una búsqueda de datos en registros plurales, analizarlos y ordenarlos.
3
Se aplica la Resolución 163/2001 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, admitiendo la inadmisión cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información.
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La solicitud se califica como abusiva por razones cuantitativas y cualitativas, estimándose que su cumplimiento requeriría unos 801 días de trabajo inspector.
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Se argumenta que la solicitud es desproporcionada debido a la amplitud de los datos y la falta de una motivación específica que permita ponderar el interés público frente a los recursos administrativos necesarios.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de junio de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido la información solicitada sobre inspecciones en bares de
Madrid en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de marzo
de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid (referencia ), por la que solicitaba acceso a la
siguiente información:
“Registro de inspecciones higiénico-sanitarias que han hecho los inspectores en el ejercicio de
sus funciones y al servicio del Ayuntamiento de Madrid a los locales de restauración de la ciudad
de Madrid (comedores, restaurantes, bares…) que se han realizado durante el año 2022 y
durante el año 2023. Pido para todas y cada una de las inspecciones, la hora del inicio de la
inspección, la fecha de la inspección realizada, el nombre del establecimiento inspeccionado, el
titular del establecimiento (físico o jurídico), la ubicación del establecimiento, los motivos de la
inspección, los hechos apreciados durante la inspección, los resultados de la inspección y las
manifestaciones que formularon los inspeccionados. A su vez pido el riesgo asociado al estado
higiénico sanitario para todos y cada uno de los establecimientos: favorable, favorable
condicionado o desfavorable.
También pido desglosado para todas y cada una de las inspecciones realizadas los datos sobre
los posibles incumplimientos estructurales más comunes (ausencia de agua potable, ausencia
de dispositivos para el lavado de manos…) o incumplimientos en las condiciones generales de
higiene más comunes (comercialización de alimentos no seguros, contaminación por sustancias
tóxicas…)”
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 28 de mayo de 2024, dictada
por el Coordinador General de Vicealcaldía, por la que se le concede el acceso parcial a la información
solicitada:
“En mi solicitud pedía entre otros campos: El nombre del establecimiento, el titular del
establecimiento inspeccionado (físico o jurídico) y los datos sobre los posibles incumplimientos
estructurales más comunes (ausencia de agua potable, ausencia de dispositivos para el lavado
de manos…) o incumplimientos en las condiciones generales de higiene más comunes
(comercialización de alimentos no seguros, contaminación por sustancias tóxicas…)
Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid me deniega el acceso a estos datos indicando que no
es posible facilitar esta información es que ello obligaría a la revisión manual, uno por uno, de
12.814 expedientes, puesto que son datos que figuran exclusivamente en soporte físico que no
permite la explotación automatizada. Hay que tener en cuenta, además con respecto al rótulo
de los establecimientos, que se han detectado múltiples discrepancias entre las actas de
inspección y el Censo de Locales y Actividades, por tratarse de una información dinámica
debido a los numerosos cambios de rótulos y titularidades con posterioridad a la inspección,
por lo que, en aras de proporcionar la información más correcta referida al periodo solicitado,
se refleja como dato inalterable el de la dirección del local.
Sin embargo, esta información ya ha sido previamente entregada en otras ocasiones por lo que
no entiendo por qué a mí se me decide entregar menos información que a otros ciudadanos.”
SEGUNDO. El 6 de agosto de 2024 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 19 de noviembre de 2024, tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección
General de Coordinación Territorial y Desconcentración del Ayuntamiento de Madrid en el que, en
síntesis, se manifiesta que la solicitud de la interesada plantea acceder a parte de información sobre
inspecciones en bares de Madrid que no se puede facilitar, concretamente, la información que ahora
se reclama ante el Consejo relativa a nombre del establecimiento, titular del establecimiento y datos de
incumplimientos, ya que ello obligaría a una revisión manual, uno por uno, de los 12.814 expedientes,
puesto que los datos figuran exclusivamente en soporte físico, lo que no permite explotación
automatizada y por tanto obligaría a una reelaboración.
Asimismo, el Ayuntamiento alega en su escrito que la inadmisión viene motivada por la forma de gestión
de la información de los expedientes administrativos de actuaciones inspectoras y la información de
cada local (rótulo e interesado entre otros), que se lleva a cabo en dos aplicaciones informáticas
independientes. El cruce de datos entre dichas aplicaciones no es consistente, tras la verificación de
los técnicos informáticos del Ayuntamiento, y, actualmente, no se puede acceder a cierta información
solicitada que no está almacenada informáticamente en la aplicación de expedientes administrativos.
Por todo ello, y de acuerdo con el Criterio 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría ocasionarse un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los interesados ya que
se podrían disociar datos de inspecciones desfavorables a rótulos comerciales o razones sociales de
manera errónea.
A ello se añade el extenso contenido y periodo temporal solicitado lo que obligaría a obtener
manualmente uno a uno, los datos solicitados de miles de expedientes. Alega el Ayuntamiento de
Madrid que ello pondría en riesgo el normal funcionamiento de los servicios municipales, al suponer un
desproporcionado número de recursos humanos y materiales, así como una desmesurada carga de
trabajo.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 22 de noviembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de
noviembre de 2024, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. En este caso, la reclamación fue formulada por por no estar de
acuerdo con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de información sobre
diversos datos relacionados con las inspecciones higiénicos sanitarias realizadas en locales de
restauración en 2022 y 2023.
La desestimación al acceso de la información no facilitada a la reclamante, responde a varias causas,
una de ellas, la reelaboración alegada por el Ayuntamiento de Madrid. En este sentido, la reclamante
ha tenido acceso parcial a la información automatizada disponible que ha solicitado, al recibir un
documento Excel que contiene parte de la información pedida, a excepción de datos concretos relativos
a los hechos inspeccionados, los rótulos y los interesados en el momento de la inspección. Dicha
concreción de detalles sobre los hechos, las manifestaciones de los interesados, los incumplimientos
más comunes y el largo periodo solicitado de 2022 y 2023, es la causa que motiva la inadmisión por
reelaboración, criterio que es compartido por este Consejo.
Asimismo, dicho criterio de inadmisión por reelaboración cuando supone “volver a relaborar sobre la
base de información dispersa”, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en la sentencia 1256/2021,
de 25 de marzo, señalando que “debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen
aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa dela
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o
archivos cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación”.
En análogo sentido se motiva la inadmisión de acuerdo con la Resolución 163/2001 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo
“carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información”, circunstancia alegada por el
Ayuntamiento en la Resolución de inadmisión.
QUINTO. Por otra parte, el Ayuntamiento de Madrid, en la Resolución recurrida, califica la solicitud de
carácter abusivo porque atendido el caso concreto, sobrepasa los límites normales del derecho a la
información.
Asimismo, destaca que los protocolos de inspección han cambiado radicalmente para el periodo que
se solicita 2022-2023 debido a que en 2023 se han introducido numerosos cambios derivados del nuevo
Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y Nutrición PNCOCA, impulsado por la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) 1. En relación con lo anterior, mediante
Acuerdo de 9 de febrero de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se aprueba el Plan
de Inspecciones y Actividades Programadas en materia de Salud Pública (PIAP) 2023 del Ayuntamiento
de Madrid 2. Una de sus líneas es desarrollar las actuaciones considerando la Estrategia y el Plan
Operativo de Gobierno 2019/2023 del Ayuntamiento de Madrid, la Agenda 2030 y sus Objetivos de
Desarrollo Sostenible y el Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria.
https://www.dsca.gob.es/es/consumo/vigilamos-mercado/control-oficial-vigilancia-del-mercado/productos-
alimenticios/planes-nacionales-control-cadena-agroalimentaria/PNCOCA-2021-2025
https://transparencia.madrid.es/portales/transparencia/es/Organizacion/Planes-y-memorias/Planes/Plan-de-
Inspecciones-y-Actividades-Programadas-PIAP-
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Como sostiene el Ayuntamiento de Madrid, la información solicitada (sobre los incumplimientos más
comunes, diferenciando los estructurales de los incumplimientos de condiciones de higiene en los bares
inspeccionados), no se recoge de igual manera en los protocolos de ambos años y por tanto exigiría
un estudio muy detallado elaborado expresamente para atender la petición.
Respecto al link que la reclamante ha presentado en su reclamación, como justificativo de haber sido
facilitada con anterioridad una información análoga a la solicitada, y cuya fuente se desconoce, está
referido a los años 2018 y 2019 y en él tampoco aparecen los hechos concretos de la inspección ni la
trazabilidad ahora reclamados. Aunque este es un aspecto no contestado por el Ayuntamiento de
Madrid, no parece que la inadmisión se haya basado en una distinta condición de ciudadano, sino en
la proporcionalidad de la restricción del acceso motivada en la automatización disponible ad hoc para
el caso concreto solicitado.
Sobre el abuso de la solicitud de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
diferenciado en entre abuso por razones cuantitativas y cualitativas de forma que, realizadas las
consultas con los departamentos de salud de los 21 distritos, y con el Organismo autónomo Madrid
Salud que coordina las inspecciones, se estimaron 801 días de trabajo inspector por una parte, así
como la desagregación de los datos solicitados por otra. Motivaciones que cumplen la antedicha
diferenciación.
SEXTO. Finalmente, el Ayuntamiento de Madrid destaca que los datos inicialmente solicitados fueron
posteriormente ampliados a aspectos aún de mayor detalle como la trazabilidad o la frecuencia,
información que no fue solicitada inicialmente, lo que permite concluir el carácter abusivo alegado.
En cuanto al alcance y amplitud de los datos solicitados, se ha facilitado a la reclamante los datos que
se automatizan de las actas de inspección, de los 12.814 expedientes en ocho conceptos de los que
eran requeridos. En dicho contexto, no existe en la solicitud ninguna motivación específica que justifique
las razones por las que se solicita el acceso a la información. Es verdad que la legislación no exige que
las solicitudes de información cuenten con motivación específica, pero también lo es que su ausencia
nos impide ponderar el afirmado perjuicio entre la solicitud de acceso a la información y los intereses
dignos de protección que se podrían ver afectados.
En consideración a lo anterior, se entiende que la solicitud es, en su amplitud y detalle,
desproporcionada. Y aunque el proceso automatizado de datos está en continua evolución y mejora,
las fronteras tecnológicas requieren una ponderación caso por caso, de la información solicitada por el
ciudadano.
De acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Madrid ha justificado
suficientemente por qué, en el presente caso, no era posible aportar la información solicitada sin una
previa acción de reelaboración, así como el carácter abusivo y repetitivo de la solicitud en la forma en
que fue planteada, por lo que procede su desestimación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.