Desestimada 24/07/2025 · 196 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Madrid por el acceso a información de expedientes de inspección de establecimientos alimentarios y resultado desestimatorio

Una empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra una resolución del Ayuntamiento de Madrid. El reclamante alegaba que sus oposiciones a difundir datos de inspecciones fueron ignoradas. El Consejo desestima la reclamación porque no se acreditó que el escrito de oposición fuera remitido al Ayuntamiento en tiempo y forma.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que no queda acreditado en el expediente que el escrito de oposición a la difusión de datos específicos fuera trasladado al Ayuntamiento de Madrid durante el trámite de alegaciones.
2 Se destaca que el reclamante no presentó alegaciones durante el trámite de audiencia conferido en el procedimiento de reclamación, impidiendo constatar la oposición a la difusión de los campos de inspección con deficiencias.
3 La desestimación se fundamenta en la falta de acreditación de que los argumentos expuestos en la reclamación fueran transmitidos a la entidad reclamada durante los plazos administrativos correspondientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. El día 9 de enero de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). No obstante, dado que la autorización a favor de no es un documento válido para acreditar la representación, según lo previsto en la Ley 39/2015, no se le considera representante ni interesado en el procedimiento y las comunicaciones se dirigirán a como representante de la empresa, según ha quedado acreditado en el expediente mediante la correspondiente escritura. SEGUNDO. El Ayuntamiento de Madrid, mediante la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2024 de la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración, resolvió una solicitud de acceso a la información que tuvo entrada en la entidad reclamada el 18 de julio de 2024 (Expediente ). En dicha solicitud, se pedía el acceso a la siguiente información: «Resultado de todos y cada uno de los expedientes del Protocolo Técnico de Inspección de Establecimientos de restauración, minoristas con elaboración y minoristas sin elaboración entre 2023 y 2024. Solicito, para cada expediente, el resultado de todos los campos establecidos a rellenar por el documento de "Procedimiento de inspección de establecimientos alimentarios de la Ciudad de Madrid basado en el riesgo" de 10 de abril de 2023. Es decir, para los establecimientos de restauración desde el campo 1 ("Visita de control programada") hasta el campo 43 ("se levanta inspección"). Solicito que me reenvíen la información en una base de datos en la que se incluya la ID del local en el Censo de Locales del Ayuntamiento de Madrid» TERCERO. La Coordinación General de la Vicealcaldía, para la resolución de la solicitud, convocó el trámite de alegaciones establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LATIPBG), por poder afectar la información solicitada a derechos o intereses de terceros. Así, en aplicación del artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) se llevó a cabo este trámite mediante su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid el 12 de agosto de 2024. presentó un escrito de alegaciones en el que manifestaba su oposición a que se proporcionara la información solicitada al amparo de los límites 14.1.h) y j) LTAIPBG. Por tanto, las figuras del solicitante inicial y del reclamante no serían en este caso coincidentes. habría pasado de ser tercero afectado en el expediente de solicitud inicial a ser interesado promotor en el presente expediente de reclamación. CUARTO. Una vez analizadas las alegaciones, el Ayuntamiento de Madrid cursó un nuevo requerimiento a esta empresa el día 30 de septiembre de 2024 para que se justificase la concurrencia de los límites invocados. l señaló en sus segundas alegaciones su necesidad de conocer concretamente los datos que se pretendían suministrar al solicitante. QUINTO. El 30 de octubre de 2024 el Ayuntamiento de Madrid envió un nuevo requerimiento a esta empresa para justificar la concurrencia de los límites invocados y para indicar la parte de la documentación solicitada que habría que ocultar al solicitante. En uso de este requerimiento, presentó sus terceras alegaciones el día 21 de noviembre de 2024. También presentaron alegaciones, por un lado, que no había sido afectada por ningún procedimiento de inspección hasta la fecha de la Resolución. Por otro lado, hubo un grupo de empresas ( y otros) que, mediante sus terceras alegaciones de fecha 19 de noviembre de 2024, se opusieron a que el Ayuntamiento de Madrid proporcionase información relativa a los campos de las hojas de inspección que contenían deficiencias. SEXTO. El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con parte del contenido de la Resolución de 13 de diciembre de 2024. En su escrito de reclamación, indica que existe una imprecisión en el antecedente de hecho noveno de la Resolución estimatoria, ya que sus terceras alegaciones son idénticas a las de y otros, quienes no deseaban que se proporcionase información relativa a los campos de la hoja de inspección que contienen deficiencias. Sin embargo, la Resolución indica que las alegaciones de comparten su contenido con las de que no había sido afectada por procedimientos de inspección. En fundamento jurídico quinto, con el que el reclamante se muestra disconforme, es el siguiente: «QUINTO. Acceso a la información con oposición de terceros. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que el procedimiento de acceso a la información pública se ha tramitado de acuerdo con la normativa aplicable y con respeto a los derechos e intereses de posibles afectados, que han podido presentar las alegaciones que han considerado pertinentes, las cuales han sido convenientemente valoradas. Se estima, por ello, que procede conceder el acceso a la información solicitada, a excepción de determinados campos de las actas de inspección de los terceros que se han opuesto en trámite de alegaciones: mercantiles ( ), ( ), ( ) y ( )». SÉPTIMO. El día 17 de febrero de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. OCTAVO. En uso del trámite de audiencia conferido, la entidad reclamada envió a este Consejo un escrito firmado el día 21 de febrero de 2025. En él, el Ayuntamiento de Madrid señaló lo siguiente: «Primera. Resultado del primer trámite de audiencia. En el plazo de audiencia otorgado mediante publicación en el BOAM de fecha 12 de agosto de 2024, se recibieron alegaciones, entre otros, de oponiéndose a que se proporcione la información solicitada, entre otros motivos por suponer un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales. Segunda. Primer requerimiento. Por esta razón, se les requirió el 30 de septiembre de 2024 para que acreditaran con datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos de la posibilidad de que dicha información produzca este tipo de perjuicios a la empresa. En respuesta a este requerimiento, con fecha 18 de octubre de 2024 se alega por la empresa, entre otras cuestiones, que para poder concretar si concurre el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales, la empresa necesita disponer previamente de los datos "concretos, objetivos, evaluables y efectivos" que se pretenden divulgar al solicitante. Tercera. Segundo requerimiento. Mediante nuevo requerimiento de fecha 30 de octubre de 2024, dirigido a las entidades que alegaron ignorancia sobre el alcance concreto de Io que se pretende divulgar y necesidad de conocer concreta y previamente los datos que se pretenden suministrar al solicitante (entre ellas ), se les remitió la hoja correspondiente a cada establecimiento en la que aparecen los datos concretos de los procedimientos de inspección, con referencia a la ID o identificador del local, junto con la verificación de dicha referencia extraída del Censo de Locales. Con esta remisión se requiere de nuevo a las empresas la acreditación de la concurrencia de los límites relativos a la generación de perjuicios económicos y comerciales, y en su caso, la indicación de la parte de la documentación solicitada que procediera ocultar al solicitante, por su carácter confidencial o sensible, a través de la posibilidad de acceso parcial prevista en el artículo 16 de la LTAIBG. Cuarta. Alegaciones al segundo requerimiento. Dentro del plazo otorgado se presentan nuevos escritos de alegaciones en los que determinadas empresas indican que con la información proporcionada ya uno quedan afectadas sus obligaciones de confidencialidad de explotación. salvo en Io referido a determinados campos de la hoja de inspección que contienen deficiencias, con respecto a los que solicitan se oculte dicha información. En este plazo, con fecha 21 de noviembre de 2024 la empresa presenta un escrito de alegaciones idéntico al presentado el 18 de octubre de 2024 (incluso tiene la misma fecha de 17 de octubre de 2024). Por Io tanto, esta empresa no indica como las otras que, en base a la información recibida de su acta de inspección, ya no quedaban afectados sus intereses, ni que hubiera campos del acta que considerara perjudiciales, y por ello no es correcta la afirmación de su reclamación de que en dichas alegaciones expusiera "argumentos jurídicos idénticos a los de las empresas cuya oposición parcial se estima". Quinta. Resultado de la inspección. No obstante, se indica que la hoja de inspección remitida correspondiente al año 2023 del establecimiento de la empresa ( ), no contiene ninguna deficiencia ni incumplimiento, a diferencia de las otras empresas en las que sus respectivas actas sí contienen campos de deficiencias y que motiva la estimación del acceso parcial eliminando esos datos por perjudiciales, y por tanto no es válida la pretensión de la reclamación de que se incorpore a la relación de dichas empresas.» NOVENO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 12 de marzo de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. Obra en este expediente de reclamación un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por en relación a este trámite de audiencia, pero no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite conferido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el Ayuntamiento de Madrid envió a este Consejo un escrito firmado el día 21 de febrero de 2025. En él, la entidad reclamada señaló que presentó el 21 de noviembre un documento —de idéntico contenido a su escrito de alegaciones anterior— en el que no manifestaba su oposición a que se proporcionara información relativa a los campos con deficiencias de las actas de inspección: «En este plazo, con fecha 21 de noviembre de 2024 la empresa , presenta un escrito de alegaciones idéntico al presentado el 18 de octubre de 2024 (incluso tiene la misma fecha de 17 de octubre de 2024). Por Io tanto, esta empresa no indica como las otras que, en base a la información recibida de su acta de inspección, ya no quedaban afectados sus intereses, ni que hubiera campos del acta que considerara perjudiciales, y por ello no es correcta la afirmación de su reclamación de que en dichas alegaciones expusiera "argumentos jurídicos idénticos a los de las empresas cuya oposición parcial se estima".» Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid señaló en sus alegaciones presentadas a este Consejo que el establecimiento en su acta de inspección del año 2023 no presentó ninguna deficiencia: «No obstante, se indica que la hoja de inspección remitida correspondiente al año 2023 del establecimiento de la empresa ( ), no contiene ninguna deficiencia ni incumplimiento, a diferencia de las otras empresas en las que sus respectivas actas sí contienen campos de deficiencias y que motiva la estimación del acceso parcial eliminando esos datos por perjudiciales, y por tanto no es válida la pretensión de la reclamación de que se incorpore a la relación de dichas empresas.» No obstante, ha remitido a este Consejo un escrito de fecha 18 de noviembre de 2024 que dicen haber presentado al Ayuntamiento de Madrid en el marco del procedimiento de resolución de la solicitud de acceso a la información. En este escrito, la empresa indica que desea que no se proporcione información relativa a tres campos de su acta de inspección que, además, parecerían indicar deficiencias: «Esta empresa entiende que no quedan afectadas sus obligaciones de confidencialidad de la explotación que tiene contractualmente impuestas, salvo en lo referido a la información correspondiente: 270527941 Requerimiento de corrección de incumplimientos SI 270527941 Requerir la subsanación de la deficiencia SI 270527941 Se levanta acta de requerimiento SI Por ello solicitamos que se oculte al solicitante de la información que se le facilite, la referida a estos tres ámbitos que se han puesto de manifiesto.» Tras analizar la Resolución impugnada y las alegaciones de la entidad reclamada, este Consejo ha apreciado que, por un lado, el Ayuntamiento de Madrid argumenta que en ningún momento se opuso a que se suministrase la información relativa a los campos de las actas que mostrasen deficiencias. Asimismo, señala que este establecimiento no presentó deficiencias en el procedimiento de inspección llevado a cabo en el año 2023. Por otro lado, indica que se opuso a que se proporcionara información relativa a los tres campos del acta de inspección en cuestión y aporta un escrito de 18 de noviembre de 2024 presuntamente remitido al Ayuntamiento de Madrid. No obstante, tras la revisión de la documentación obrante en el expediente por parte de este Consejo, no quedaría acreditado que el escrito de oposición de hubiera sido el trasladado al Ayuntamiento de Madrid en el trámite de alegaciones conferido. Esta circunstancia, añadida al hecho de que el reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia enmarcado en el presente procedimiento de reclamación, impide a este Consejo constatar que se opuso a que el Ayuntamiento de Madrid concediera la información relativa a los campos de la inspección que mostraban deficiencias. Por todo lo expuesto, la reclamación debe desestimarse, ya que el reclamante no ha acreditado que lo que indica en su escrito de reclamación fuera transmitido al Ayuntamiento de Madrid durante los trámites de audiencia ni tampoco ha efectuado alegaciones que confirmen esta circunstancia en el marco del presente procedimiento de reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.