Se solicitó a la Directora General de Función Pública el acta de la Comisión Paritaria del Personal Laboral del 19 de septiembre de 2024. El reclamante impugnó la denegación inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación basándose en la confidencialidad de los procesos de toma de decisión y la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información se limita según el artículo 14.1k) de la LTAIBG cuando suponga un perjuicio para la confidencialidad o el secreto en procesos de toma de decisión.
2
El Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria establece que sus reuniones no son públicas y que solo se publicarán los acuerdos que afecten a cuestiones de interés general o a un número representativo de trabajadores.
3
En la sesión solicitada no se adoptaron acuerdos que cumplieran los requisitos de publicación previstos en la normativa colectiva.
4
La entrega del acta vulneraría la protección de datos personales (artículo 15 LTAIBG y RGPD), ya que las deliberaciones pueden incluir datos identificativos de trabajadores sin su consentimiento expreso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 8 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de diciembre de 2024,
dictada por la Directora General de Función Pública, por la que se deniega el acceso a la siguiente
información pública:
“Solicitud de copia del acta de la Comisión Paritaria del Personal Laboral de la Comunidad de
Madrid del día 19 de septiembre de 2024”.
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 23 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 11 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Directora
General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en las que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
[…]El artículo 7 del referido Convenio establece que dicha Comisión hará públicos sus
acuerdos cuando afecten a cuestiones de carácter general o a un número representativo
de trabajadores.
La Dirección General de Función Pública viene publicando en el BOCM aquellos acuerdos que
reúnen las características anteriores, pudiendo citar a modo de ejemplo los siguientes:
Acuerdo de 19 de enero de 2023 por el que se establecen las condiciones de constitución y el
procedimiento de gestión de las bolsas únicas permanentemente abiertas de trabajo temporal
de personal laboral (BOCM de 6.2.2023), Acuerdo de 11 de febrero de 2021 reflejado en una
Orden que recoge los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso
extraordinario de estabilización de empleo temporal (BOCM de 11.5.2021) o el Acuerdo de 26
de julio de 2019 por el que se establecen las condiciones y el procedimiento para la
encomienda de funciones de superior categoría al personal auxiliar de servicios en orden a la
cobertura temporal de puestos de la categoría de auxiliar de control e información (BOCM de
13.8.2019).
Solo cuando se producen acuerdos de esta clase se procede a dar conocimiento de los
mismos. De la reunión celebrada con fecha de 19 de septiembre de 2024 no resultó un acuerdo
que fuera objeto de publicación en los términos que marca la norma colectiva. No obstante, el
recurrente sostiene que el citado artículo 7 no prohíbe expresamente facilitar las actas de sus
reuniones a petición de personas individuales, a lo que se debe señalar que no es este
precepto el que permite abordar esta cuestión al referirse solo al régimen de adopción de sus
acuerdos, sino el artículo 6, que propiamente trata sobre su funcionamiento. […]
Que la comisión paritaria en su funcionamiento se rige por lo previsto en el artículo 6 del citado
Convenio Colectivo y por su reglamento de funcionamiento interno aprobado en la sesión
8/2020, de 14 de diciembre.
Dicho reglamento en su artículo 8 señala que “sus reuniones no tendrán carácter público,
salvo acuerdo expreso en contrario de la propia Comisión Paritaria”. Este reglamento,
que se adjunta a estas alegaciones, fue consensuado por todas las partes que componen
dicho órgano el 14 de diciembre de 2020, y validado con la aprobación del actual Convenio
Colectivo correspondiente al período 2025-2028. Del mismo resulta que se preserve con
carácter general el deber de confidencialidad o sigilo en el tratamiento de las cuestiones
laborales de su incumbencia, debiendo recordarse que durante sus sesiones se realizan
deliberaciones previas sobre situaciones personales y colectivas de trabajadores que deben
salvaguardarse.
Por ello, atendiendo al contenido del artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) que establece
que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, fue denegada la petición formulada. […]
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 13 de febrero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de febrero
de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la Resolución dictada por la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo por la se deniega la entrega del acta de la Comisión Paritaria del Personal Laboral
de la Comunidad de Madrid del día 19 de septiembre de 2024.
Este Consejo comparte los argumentos señalados por la citada Consejería tanto en la Resolución
denegatoria como en lo manifestado en su escrito de alegaciones.
En primer lugar, se deniega la entrega del acta basándose en el límite del artículo 14.1k) LTAIBG en el
que se establece que “el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”
apoyándose en las normas que regulan la Comisión Paritaria, es decir, en el Convenio Colectivo para
el personal laboral de la Comunidad de Madrid (2025-2028), en cuanto a su creación y composición, y
en el Reglamento de funcionamiento aprobado en la sesión 8/2020, de 14 de diciembre de la Comisión
Paritaria.
En el citado Reglamento, en lo que se refiere a las reuniones de la Comisión Paritaria y a las actas que
se elaboran en cada sesión, se establece, en síntesis, lo siguiente:
Art. 8: […] “las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, no tendrán carácter público
[…] no queda permitida la grabación de las sesiones, ni en su totalidad ni partes de la misma.”
Art. 9: […] “las actas recogerán el acuerdo o pronunciamiento final de la comisión en cada uno
de los puntos del orden del día en los términos que las partes determinen.”
Art. 10: […] “la comisión paritaria hará públicos sus acuerdos cuando afecten a cuestiones de
interés general o a un número representativo de trabajadores”.
En dicha regulación, se pone de manifiesto, por un lado, el carácter confidencial y secreto que deben
tener las reuniones de la Comisión Paritaria en el desarrollo de sus funciones, y en la toma de sus
decisiones. Y por otro, que solo los acuerdos que se adopten en los términos que estable el artículo 10,
se harán públicos.
En este caso y tal como señala la Dirección General de Función Pública, en la reunión del día 19 de
septiembre de 2024 no se adoptaron acuerdos, por lo que no procede publicación alguna del acta.
En segundo lugar, cabe señalar que, en las reuniones mantenidas por la Comisión Paritaria en su labor,
entre otras, de interpretación y vigilancia del contenido del Convenio Colectivo, se abordan temas a
propuesta de los trabajadores que, en ocasiones, pueden afectar a datos identificativos de personas,
categorías y centros de adscripción, para cuya cesión se necesitaría el consentimiento expreso de
dichas personas. La cesión a terceros sin consentimiento expreso de los afectados no tiene amparo en
lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Lo anterior justificaría el carácter privado de las reuniones y deliberaciones de la Comisión Paritaria, y
la no obligatoriedad de entregar las actas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), que establece también como límite de acceso a la información pública la protección de datos
personales en los siguientes términos:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
En conclusión, este Consejo comparte los argumentos manifestados por la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, en el sentido de denegar el acceso al acta de la reunión de la Comisión Paritaria
al interesado, en base al límite del artículo 14.1k) y del artículo 15 de la LTAIBG, por lo que procede
desestimar la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.