Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre seguridad y evacuación en partidos del Rayo Vallecano. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por no obrar la información en poder del órgano (art. 18.1.d LTAIPBG) solo aplica cuando se desconoce el competente; si se conoce, debe remitirse la solicitud según el art. 19.1 LTAIPBG.
2
El Ayuntamiento de Madrid reconoció conocer que la información sobre seguridad de aficiones y planes de evacuación competía a la Policía Nacional y a la Delegación del Gobierno, por lo que debió trasladar la petición.
3
Se confirma la denegación de acceso a planos operativos y logística basándose en el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIPBG), ya que su difusión comprometería la efectividad de las intervenciones policiales.
4
La protección de la seguridad pública se considera un interés público cualificado y prevalente frente al interés particular del solicitante en acceder a documentación operativa sensible.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 12 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Madrid el día 14 de agosto de 2025. En ella, se solicitaba la
siguiente información:
«SOLICITA que, dentro del entorno de sus competencias, informen por escrito sobre los
siguientes aspectos:
1) SEGREGACIÓN Y MOVILIDAD EXTERIOR / EVACUACIÓN #¿Se han establecido rutas
peatonales claramente diferenciadas para las distintas aficiones desde puntos lejanos al
estadio, con CORTES DE TRÁFICO, DESVÍOS SEÑALIZADOS y VALLADOS QUE IMPIDAN
EL CRUCE DE AFICIONES, garantizando un acceso ordenado y SEGURO EN CASO DE
EVACUACIÓN? ¿Se cuenta con APARCAMIENTOS O ZONAS DE BAJADA/ESPERA
SEPARADAS para aficionados locales y visitantes, situadas en lados opuestos del estadio y
próximas a sus respectivos sectores, para evitar aglomeraciones externas y facilitar la
EVACUACIÓN?
2) APERTURA, CONTROL DE ACCESO Y FLUJO DE EVACUACIÓN #¿Cómo se ha fijado la
hora de apertura del estadio? ¿Se han tenido en cuenta la capacidad de entrada por hora
(entry capacity), el flujo por tornos, la estrategia de segregación exterior y el eventual régimen
de cacheos reforzados? ¿Existen sistemas de CONTROL ELECTRÓNICO DE ACCESO
(TORNIQUETES) que permitan monitorizar en tiempo real los flujos de espectadores y
prevenir SOBREAFORO crítico en caso de EVACUACIÓN urgente?
3) CIRCULACIÓN INTERNA, SEÑALES E ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA #¿Están
garantizados PASILLOS, ESCALERAS, VOMITORIOS y SALIDAS LIBRES DE
OBSTÁCULOS, claramente señalizados para guiar eficazmente a las personas hacia zonas
seguras en una EVACUACIÓN? Puertas y portones relacionados con rutas de evacuación:
¿siguen OPERATIVAS y DESBLOQUEADAS mientras el público está en el estadio? ¿ABREN
HACIA EL SENTIDO DE EVACUACIÓN? Sistema de ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA:
¿está operativo, abarca todas las rutas de evacuación y cuenta con una FUENTE DE
ENERGÍA DE RESPALDO en caso de fallo eléctrico? MEGAFONÍA DE EMERGENCIA:
¿permite transmitir instrucciones claras dentro y fuera del estadio, con respaldo eléctrico,
impulsando una EVACUACIÓN segura?
4) SALA DE CONTROL Y COORDINACIÓN ANTE EMERGENCIAS #¿Existe una SALA DE
CONTROL activa durante todo el partido y la evacuación, con presencia del comandante de
policía, el safety officer y personal de emergencias, dotada de CCTV que cubra accesos,
aproximaciones y vistas del entorno exterior al estadio? Planes de emergencia y evacuación:
¿se disponen en dicha Sala de Control los PLANOS DE EVACUACIÓN, PLANES DE
CONTINGENCIA y un PLAN OPERATIVO DETALLADO? ¿Se han realizado SIMULACROS
o ejercicios conjuntos previos al partido para validar los planes de evacuación?
5) CERTIFICACIÓN GENERAL Y COORDINACIÓN #¿Está vigente el CERTIFICADO
OFICIAL DE SEGURIDAD del estadio y se ha inspeccionado recientemente dentro del último
año? ¿Se ha constituido y funciona un GRUPO DE ENLACE entre el club, Policía, cuerpos de
emergencia, Delegado UEFA, etc., con reuniones previas al partido y un PUNTO DE AVISO
COMÚN en emergencia? Solicita además que, en caso de disponibilidad, se aporten planos
operativos y cualquier documentación que permita verificar la adecuación del dispositivo
logístico y organizativo del Rayo Vallecano - Policía Municipal al cumplimiento de las
exigencias UEFA sobre seguridad exterior y evacuación».
SEGUNDO. El día 26 de septiembre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 3 de octubre de 2025 tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones efectuadas
por el Ayuntamiento de Madrid. En ellas, la entidad local reclamada manifestó lo siguiente:
«Con fecha 29 de septiembre de 2025, se recibe en esta Dirección General de Policía
Municipal, solicitud de informe sobre la reclamación en materia de acceso a la información
pública presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad
de Madrid por [nombre del interesado], con número de expediente arriba indicado, en la que
muestra su disconformidad con la Resolución de la solicitud presentada anteriormente con
número de expediente relativa a: “medidas de seguridad exterior y
evacuación de aficionados en los partidos del Rayo Vallecano en la UEFA”
Vista la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General de Policía Municipal
viene a reiterarse en los términos expuestos anteriormente, toda vez que tal como se
informaba con respecto a la segregación y movilidad exterior/evacuación, el órgano
competente para garantizar la seguridad de las aficiones en la ciudad de Madrid, en virtud de
lo dispuesto en la legislación específica (Ley 19/2007 de 11 de julio contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y más concretamente en su Reglamento
de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero (arts. 55 y 56:
“competencias) es la Policía Nacional, la cual establece determinadas rutas, zonas de espera,
desvíos y evacuación de aficiones, por lo que a juicio de esta Dirección General de Policía
Municipal el competente para dar respuesta a esta petición de información es el Ministerio del
Interior.
Igualmente, con respecto a la apertura, control de acceso, circulación interna, señales de
iluminación de emergencia, tal como se informaba, la competencia sobre estos puntos
corresponde al club Rayo Vallecano de Madrid y a la seguridad privada de dicho estadio, por
lo que a juicio de esta Dirección General el competente para dar respuesta a esta petición de
información es el propio club Rayo Vallecano de Madrid».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 9 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día 9 de octubre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado, el reclamante manifestó, en
síntesis, lo siguiente:
«Que el CTPD estime mi reclamación, revoque la denegación/limitación impugnada y requiera
al Ayuntamiento de Madrid a entregar la información pública que obra o debe obrar en su
poder en el ámbito competencial municipal, con aplicación, en su caso, de acceso parcial y
tarjado sobre extremos sensibles.
III. ALEGACIONES JURÍDICAS (síntesis)
1) Inadmisión por “no obrar en su poder” (art. 18.1.d LTAIBG) incompatible con los hechos.
El propio Ayuntamiento reconoce reuniones de coordinación (UCO/sala de coordinación),
dispositivos y cortes de viales en eventos, y que la Policía Municipal comprueba que las salidas
de emergencia a la vía pública sean operativas. Estas actuaciones generan o presuponen
documentación municipal (convocatorias, actas, órdenes de servicio, informes de dispositivo,
comunicaciones con otros organismos, resoluciones de ocupación de vía, partes de
verificación, etc.). No es ajustado a Derecho oponer inadmisión total: como mínimo obran
documentos propios del Ayuntamiento.
2) La existencia de materia estatal o del club no exonera al Ayuntamiento de entregar lo suyo.
Si parte no obra en el órgano, este debe orientar/indicar el competente o trasladar la solicitud
(arts. 18.2 y 19.1). Además, el Ayuntamiento sí posee información municipal derivada de sus
competencias (movilidad urbana, vía pública, autorizaciones, inspecciones/constataciones
sobre salidas a la vía pública, etc.). Procede entregar lo que obre en su poder y documentar
la búsqueda respecto de lo que afirman no tener.
3) Límite de seguridad pública (art. 14.1.d) ĺ motivación individualizada y acceso parcial (art.
16).
La invocación genérica del art. 14.1.d no basta: debe practicarse un test del daño concreto e
individualizado por documento o por partes, motivando por qué la divulgación de cada ítem
dañaría la seguridad y si existe alternativa menos restrictiva (p. ej., versiones tarjadas de
planos/itinerarios/códigos). Cuando la información mezcla elementos sensibles con otros no
sensibles, la regla es el acceso parcial (art. 16), no el bloqueo total.
4) Principios pro transparencia y proporcionalidad.
La Ley 19/2013 impone interpretar los límites restrictivamente y ponderar el interés público en
la divulgación frente al daño alegado (art. 14.2), favoreciendo siempre la divulgación máxima
compatible con la protección del bien jurídico».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En la Resolución de 10 de septiembre de 2025 de la Secretaría General Técnica de
Vicealcaldía Portavoz, Seguridad y Emergencias, se concedió acceso parcial a la información solicitada
por el reclamante. Dicho acceso no total se justificó por la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), aplicable en los casos en los que las solicitudes sean
«[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»:
«Con respecto a “1) segregación y movilidad exterior/evacuación”, procede INADMITIR a
trámite el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dado que en el caso que nos ocupa se trata de una información de la que no se
dispone.
Dado que se inadmite esta solicitud a trámite por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG, se informa que el órgano competente para garantizar
la seguridad de las aficiones en la ciudad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la legislación
específica (Ley 19/2007 de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte y más concretamente en su Reglamento de desarrollo aprobado
mediante Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero (arts. 55 y 56: “competencias”) es la Policía
Nacional, la cual establece determinadas rutas, zonas de espera, desvíos y evacuación de
aficiones, informando a Policía Municipal de Madrid mediante las reuniones oficiales
requeridas, a fin de colaborar en el corte de viales y tráfico a vehículos y peatones, por lo que
a juicio de esta Dirección General de Policía Municipal el competente para dar respuesta a
esta petición de información es el Ministerio del Interior.
Con respecto a los puntos “2) apertura, control de acceso y flujo de evacuación” y “3)
circulación interna, señales e iluminación de emergencia”, igualmente procede INADMITIR a
trámite el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dado que en el caso que nos ocupa se trata de una información de la que no se
dispone, ya que la competencia sobre estos puntos corresponden al club Rayo Vallecano de
Madrid y a la seguridad privada de dicho estadio, comprobando Policía Municipal de Madrid
únicamente que las salidas de emergencia a la vía pública cumplen con la normativa vigente,
por lo que a juicio de esta Dirección General el competente para dar respuesta a esta petición
de información es el propio club Rayo Vallecano de Madrid.
Respecto a “4) sala de control y coordinación ante emergencias” cabe indicar que actualmente
existe una sala de coordinación operativa (UCO) para sistematizar entre los diferentes cuerpos
y organismos implicados en los partidos las actuaciones que requiera cualquier incidente o
emergencia. En cuanto a los planes de contingencia y operativos detallados, así como los
planos de evacuación, su elaboración y desarrollo, son competencia del club Rayo Vallecano,
los cuales son presentados en la Delegación del Gobierno en Madrid, órgano competente en
materia de seguridad, teniendo conocimiento en esta Dirección General que sobre dichos
planes se realizan simulacros o ejercicios conjuntos para validar los mismos.
Finalmente, con respecto a “5) Certificación general y coordinación”, igualmente corresponde
al club Rayo Vallecano de Madrid la solicitud del certificado oficial de seguridad, siendo el
Cuerpo de Policía Nacional el competente para realizar las inspecciones pertinentes».
Por su parte, el interesado manifestó su desacuerdo con la aplicación de la causa de inadmisión
invocada y adujo que la solicitud debió ser trasladada al órgano competente para resolver, tal y como
se dispone en los artículos 18.2 y 19.1 LTAIPBG. En atención a lo expuesto, se constata que el núcleo
de la controversia se circunscribe a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIPBG.
Establecidos los términos del debate jurídico planteado, este Consejo considera que no concurren en
el caso los presupuestos para aplicar esta causa de inadmisión, pues de las manifestaciones realizadas
por la Dirección General de Policía Municipal se deduce que, aunque parte de la información no obra
en su poder, esta puede estar a disposición de la Policía Nacional y de la Delegación del Gobierno en
Madrid:
«[…] se informa que el órgano competente para garantizar la seguridad de las aficiones en la
ciudad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la legislación específica (Ley 19/2007 de 11 de
julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y más
concretamente en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 203/2010
de 26 de febrero (arts. 55 y 56: “competencias”) es la Policía Nacional […]».
«En este sentido, cabe añadir que recientemente se celebró una reunión previa de
coordinación en la Delegación del Gobierno en Madrid, a la cual asistió esta Policía Municipal
con motivo de la celebración del partido de “Conference League” Rayo Vallecano-Neman.
Estas reuniones previas a cada evento deportivo convocadas en la Delegación del Gobierno
se reiteran con ocasión de cada uno de los partidos para estudiar la situación y contexto
específico (número de localidades vendidas, presencia de aficiones de equipo visitante, nivel
de conflictividad de estas, alojamiento, itinerarios, horarios y cualquier otra circunstancia que
pueda condicionar la seguridad y/o movilidad».
«Con respecto a los puntos “2) apertura, control de acceso y flujo de evacuación” y “3)
circulación interna, señales e iluminación de emergencia”, igualmente procede INADMITIR a
trámite el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dado que en el caso que nos ocupa se trata de una información de la que no se
dispone, ya que la competencia sobre estos puntos corresponden al club Rayo Vallecano de
Madrid y a la seguridad privada de dicho estadio, comprobando Policía Municipal de Madrid
únicamente que las salidas de emergencia a la vía pública cumplen con la normativa vigente
[…]».
«En cuanto a los planes de contingencia y operativos detallados, así como los planos de
evacuación, su elaboración y desarrollo, son competencia del club Rayo Vallecano, los cuales
son presentados en la Delegación del Gobierno en Madrid, órgano competente en materia de
seguridad […]».
«Finalmente, con respecto a “5) Certificación general y coordinación”, igualmente corresponde
al club Rayo Vallecano de Madrid la solicitud del certificado oficial de seguridad, siendo el
Cuerpo de Policía Nacional el competente para realizar las inspecciones pertinentes».
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG está justificada cuando
la administración destinataria de la solicitud desconozca qué administración sería competente para
conocer dicha solicitud. En cambio, cuando la administración destinataria de la solicitud que se
considere tenga constancia de que la información solicitada podría obrar en poder de otra unidad
administrativa, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 LTAIPBG, que
prevé lo siguiente:
«1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Como ya se ha señalado, la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid ha
descrito con cierto detalle en el curso de este procedimiento que parte de la información solicitada
podría obrar en poder de la Policía Nacional y de la Delegación del Gobierno en Madrid. Por tanto, este
Consejo considera razonable concluir que las entidades mencionadas guardan una mayor relación con
los contenidos solicitados y, en consecuencia, hubiera sido de esperar que la Dirección General de
Policía Municipal remitiese la petición de información considerada a dichas entidades en cumplimiento
de los dispuesto en el artículo 19.1 LTAIPBG.
En conclusión, este Consejo concluye que no concurren los presupuestos legales para aplicar la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG y, por tanto, procede estimar la reclamación en
el sentido de retrotraer el procedimiento de acceso a la información pública del que trae causa esta
reclamación al momento anterior a que se dictara la Resolución impugnada. Dicha retroacción se
efectuará en relación con aquellas peticiones de información que deben ser resueltas por otros órganos.
Por ello, se insta al Ayuntamiento de Madrid a que remita, al amparo de lo establecido en el artículo
19.1 LTAIPBG, las peticiones mencionadas a la Policía Nacional y a la Delegación del Gobierno en
Madrid.
CUARTO. En el Informe de concesión parcial de acceso a la información pública de la Dirección
General de Policía Municipal se invocó el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIPBG, relativo a la
información que pueda afectar a seguridad pública. La concurrencia de este límite se fundamentó en
los siguientes términos:
«Por último, hay que señalar que, respecto a aportar los planos operativos o cualquier otra
documentación sobre el dispositivo logístico y organizativo, de conformidad con el artículo
14.1.d) de LTAIBG, se podrá limitar el acceso a una cierta información cuando suponga un
perjuicio para la Seguridad Pública. El aporte de dicho documento podría suponer la pública
difusión de los procedimientos específicos de actuación del Cuerpo de Policía Municipal de
Madrid y de la Policía Nacional en una materia tan sensible como es la Seguridad Ciudadana,
lo que podría comprometer gravemente tanto la efectividad como la seguridad de las
intervenciones que se realicen relacionadas con este asunto y por ende la Seguridad Pública.
Hay que señalar, que los límites establecidos en el artículo 14 se han aplicado llevando a cabo
previamente desde Policía Municipal una valoración o test del daño conforme subraya la
exposición de motivos de la propia LTAIBG, y el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno relativo a “Aplicación de los límites al derecho de acceso
a la información”, emitido conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la ley.
En la citada valoración se ha tenido en cuenta que los intereses que se salvaguardan con los
límites aplicados prevalecen sobre el posible interés público del solicitante, por lo que desde
esta Dirección General de Policía Municipal se ha estimado que proporcionarle el acceso a la
información, así como su divulgación, podría representar un perjuicio para la eficacia de las
funciones que desarrolla esta Policía Municipal».
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 33/1982, STC 154/2005 y STC 184/2016, entre
otras), se entiende por «seguridad pública» aquella actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad del orden ciudadano. Se incluye dentro de esta noción un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.
A juicio de este Consejo, existe en efecto información solicitada por el reclamante cuya divulgación
podría suponer un perjuicio cierto y relevante para la seguridad pública, en la medida en que implicaría
la difusión de procedimientos específicos de actuación policial, criterios operativos, distribución de
recursos y pautas de intervención. Asimismo, facilitar dicha información podría permitir a terceros
conocer con detalle la estructura, planificación y funcionamiento interno de los dispositivos de seguridad
implicados, lo que podría afectar a futuras actuaciones policiales y de seguridad privada, en el sentido
de que estas podrían verse gravemente comprometidas en términos de efectividad, lo que conllevaría
un aumento de los riesgos tanto para la ciudadanía como para los propios agentes o guardias de
seguridad.
Así, se identifica un daño no hipotético ni genérico, sino real, concreto y directamente vinculado a la
protección de la seguridad ciudadana, bien jurídico que pretende ser protegido por el límite previsto en
el artículo 14.1.d) LTAIPBG. Por ello, este Consejo considera acreditada la concurrencia de un perjuicio
relevante para la seguridad pública y procede realizar una ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y los intereses protegidos por el límite mencionado.
Para este Consejo, el interés público del solicitante en acceder a planos operativos y a cierta
documentación logística no reviste una entidad suficiente que justifique el riesgo para la seguridad
pública que supondría su divulgación. La salvaguarda del bien mencionado —en este caso, la seguridad
pública garantizada por la eficacia de las funciones policiales y la seguridad privada de la entidad
mencionada— sí supone un verdadero interés público cualificado y prevalente, ya que su protección es
esencial para la garantía del orden público.
En consecuencia, tras realizar la correspondiente ponderación, se concluye que la protección del bien
jurídico mencionado en el artículo 14.1.d) LTAIPBG (la seguridad pública) prevalece sobre el posible
interés público en la divulgación de la información solicitada, por lo que el acceso a los planos operativos
o a otros contenidos relativos al dispositivo logístico y organizativo y su posible difusión, podría
representar un perjuicio para la eficacia de las funciones de los cuerpos policiales y de la seguridad
privada de la entidad mencionada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de instar a la Dirección General de Policía Municipal a que remita a
la Policía Nacional y a la Delegación del Gobierno en Madrid las peticiones de información que
sean de su competencia.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a proceder en la forma indicada en el punto
anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.