Estimada parcialmente 04/07/2025 · 100 días en resolverse

Reclamación de acceso a las actas del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid 2024 con estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de Madrid las actas del Consejo Escolar de 2024. Tras la denegación inicial, la Consejería propuso un acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, otorgando acceso solo al contenido mínimo esencial y votos particulares, excluyendo las deliberaciones internas.

Puntos clave de la argumentación

1 El contenido mínimo esencial de las actas (asistentes, orden del día, lugar, tiempo y acuerdos) constituye información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Se excluye el acceso a las discusiones íntegras, valoraciones y opiniones individuales de los miembros al amparo del secreto de las deliberaciones previsto en el art. 14.k) de la Ley 19/2013 y el art. 10.3 de la Ley 10/2019.
3 La confidencialidad de las deliberaciones garantiza el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de actuación interna de sus miembros.
4 La voluntad objeto de examen es la colegiada (mayoría) y no la individual, por lo que el voto individualizado carece de trascendencia como información pública.
5 Se aplica el principio de acceso parcial omitiendo la información afectada por los límites legales para evitar una denegación total del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Las actas del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid correspondientes al año 2024». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 16 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 15 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «La resolución dictada por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid con fecha 21 de febrero de 2025 denegó el acceso a las actas solicitadas, fundamentándose en las limitaciones previstas en el artículo 14.k) de la Ley 19/2013, de Transparencia, en relación con la protección del secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados, así como en el artículo 10.3 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que reconoce expresamente la reserva o secreto de las deliberaciones de los órganos de gobierno. No obstante lo anterior, esta Consejería considera viable atender parcialmente la solicitud de acceso (…). En consecuencia, se propone facilitar el acceso exclusivamente a los apartados de las actas que contienen información objetiva y no deliberativa, concretamente: x La relación de asistentes a la sesión. x El orden del día de la reunión. x La fecha y lugar de celebración. x Los acuerdos adoptados formalmente. x La referencia expresa al voto particular presentado, incluyendo la institución o entidad de la que procede, así como el contenido íntegro de dicho voto particular, que se entregará junto con el extracto del acta por formar parte del expediente público correspondiente. Por el contrario, quedarán excluidas expresamente todas aquellas partes del acta que recojan deliberaciones internas, valoraciones, opiniones individuales o intervenciones de los miembros, al tratarse de información amparada por la reserva de las deliberaciones establecida en el artículo 10.3 de la Ley 10/2019, que señala: “Asimismo, y sin perjuicio del secreto o reserva de las deliberaciones de sus órganos de gobierno, se harán públicos todos sus acuerdos...”. De este modo, se garantiza al solicitante el acceso a la información pública esencial sobre la actividad institucional del Consejo Escolar, incluyendo los votos particulares como manifestaciones públicas incorporadas al expediente, al tiempo que se respeta la confidencialidad inherente al proceso deliberativo. Esta solución ofrece un adecuado equilibrio entre los principios de transparencia, proporcionalidad y protección de la libre discusión en el seno del órgano colegiado, constituyendo así una medida ajustada a Derecho, razonable y compatible con la buena administración, que evita la denegación total del acceso y permite facilitar la máxima información posible sin vulnerar los límites legales (…)». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 28 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 28 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder a la información solicitada la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, al no estar de acuerdo con la respuesta facilitada. La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades ha comunicado en su escrito de alegaciones que se compromete a facilitar el acceso parcial a la información solicitada. Dado que el reclamante no ha manifestado su desacuerdo con esta afirmación, ni ha presentado alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que está conforme con la decisión alcanzada por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Este Consejo comparte el criterio del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, que viene siguiendo la postura adoptada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), regulan con carácter básico el régimen jurídico de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas. Al efecto, en relación con las actas de los órganos colegiados, señala el artículo 18 que de cada sesión que celebren se levantará acta «que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». El Tribunal Supremo en varias sentencias, véase STS de 17 de enero de 2020, STS de 19 de febrero de 2021 y STS 17 de noviembre de 2022 ha venido a confirmar que los elementos señalados en el artículo 18 vienen a conformar el contenido mínimo esencial que deben constar en las actas. Un contenido que se subsume en la noción de información pública prevista en el artículo 13 LTAIPBG y en el artículo 5.b) de la LTPCM. La resolución del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid fundamentó la denegación de acceso a las actas en las limitaciones previstas en el artículo 14.k) de la Ley 19/2013, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) en relación con la protección del secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados, así como en el artículo 10.3 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que reconoce expresamente la reserva o secreto de las deliberaciones de los órganos de gobierno. No obstante, el Tribunal Supremo en sentencia nº235/2021 de 19 de febrero señala que «la referencia a los puntos principales de las deliberaciones en ningún caso parece exigir la indicación de la manifestación de cada uno de los integrantes del órgano». Añade en su fundamento jurídico cuarto que «en definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Por lo que «su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente». El debate se centra en si el acceso al contenido del acta pone en riesgo la confidencialidad de las decisiones alcanzadas por los órganos colegiados, la cual se erige a partir de las deliberaciones y opiniones de sus miembros. A mayor abundamiento, han sido numerosas Administraciones las que han denegado el acceso de los ciudadanos al contenido de las actas alegando que su acceso supone una vulneración del secreto de las deliberaciones de los órganos, no solo de los acuerdos ya alcanzados, sino que supone un riesgo potencial para la toma de decisiones futuras, puesto que los miembros pueden ver comprometida su decisión individual si ésta va a ser objeto de escrutinio público. A este respecto, el Tribunal Supremo hace hincapié en que la voluntad objeto de examen no es la individual, sino la colegiada, alcanzada por el sistema de mayoría que el órgano haya establecido al efecto. Por ello, considera información pública exclusivamente el contenido mínimo esencial antes expuesto, excluyendo las voluntades individuales de cada miembro, así como el cuerpo de las deliberaciones y opiniones expresadas en la toma de decisión. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 025/2025 al señalar: «En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior)». En definitiva, el contenido mínimo esencial es el que permite verificar la adecuación de las decisiones adoptadas a la legalidad, en lo que se refiere al quórum y el cumplimiento de la mayoría exigida por la normativa. Es un fiel reflejo de la conformación de la voluntad del órgano colegiado, como una voluntad diferenciada de la de sus miembros. Pues no hay que olvidar que, es la voluntad colegiada, la que define la voluntad del órgano y no la voluntad individual de sus miembros. Por tanto, se debería estimar un acceso parcial aplicando lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que establece que «en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos [...] no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido». Y tan solo conceder el acceso al contenido mínimo esencial del acta. No obstante, en el escrito de alegaciones de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se le concede también acceso a un voto particular presentado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso al contenido mínimo esencial del acta. SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.