Se solicitó a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de Madrid las actas del Consejo Escolar de 2024. Tras la denegación inicial, la Consejería propuso un acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima parcialmente la reclamación, otorgando acceso solo al contenido mínimo esencial y votos particulares, excluyendo las deliberaciones internas.
Puntos clave de la argumentación
1
El contenido mínimo esencial de las actas (asistentes, orden del día, lugar, tiempo y acuerdos) constituye información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Se excluye el acceso a las discusiones íntegras, valoraciones y opiniones individuales de los miembros al amparo del secreto de las deliberaciones previsto en el art. 14.k) de la Ley 19/2013 y el art. 10.3 de la Ley 10/2019.
3
La confidencialidad de las deliberaciones garantiza el correcto funcionamiento del órgano y la libertad de actuación interna de sus miembros.
4
La voluntad objeto de examen es la colegiada (mayoría) y no la individual, por lo que el voto individualizado carece de trascendencia como información pública.
5
Se aplica el principio de acceso parcial omitiendo la información afectada por los límites legales para evitar una denegación total del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de marzo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de febrero de 2025, dictada
por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se deniega su solicitud de acceso
a la siguiente información pública:
«Las actas del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid correspondientes al año 2024».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 16 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 15 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«La resolución dictada por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid con fecha 21 de
febrero de 2025 denegó el acceso a las actas solicitadas, fundamentándose en las limitaciones
previstas en el artículo 14.k) de la Ley 19/2013, de Transparencia, en relación con la protección
del secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados, así como en el artículo 10.3 de la
Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que reconoce
expresamente la reserva o secreto de las deliberaciones de los órganos de gobierno.
No obstante lo anterior, esta Consejería considera viable atender parcialmente la solicitud de
acceso (…). En consecuencia, se propone facilitar el acceso exclusivamente a los apartados
de las actas que contienen información objetiva y no deliberativa, concretamente:
x La relación de asistentes a la sesión.
x El orden del día de la reunión.
x La fecha y lugar de celebración.
x Los acuerdos adoptados formalmente.
x La referencia expresa al voto particular presentado, incluyendo la institución o entidad
de la que procede, así como el contenido íntegro de dicho voto particular, que se
entregará junto con el extracto del acta por formar parte del expediente público
correspondiente.
Por el contrario, quedarán excluidas expresamente todas aquellas partes del acta que recojan
deliberaciones internas, valoraciones, opiniones individuales o intervenciones de los miembros,
al tratarse de información amparada por la reserva de las deliberaciones establecida en el
artículo 10.3 de la Ley 10/2019, que señala:
“Asimismo, y sin perjuicio del secreto o reserva de las deliberaciones de sus órganos de
gobierno, se harán públicos todos sus acuerdos...”.
De este modo, se garantiza al solicitante el acceso a la información pública esencial sobre la
actividad institucional del Consejo Escolar, incluyendo los votos particulares como
manifestaciones públicas incorporadas al expediente, al tiempo que se respeta la
confidencialidad inherente al proceso deliberativo. Esta solución ofrece un adecuado equilibrio
entre los principios de transparencia, proporcionalidad y protección de la libre discusión en el
seno del órgano colegiado, constituyendo así una medida ajustada a Derecho, razonable y
compatible con la buena administración, que evita la denegación total del acceso y permite
facilitar la máxima información posible sin vulnerar los límites legales (…)».
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 28 de mayo de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 28
de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. En este caso, formuló la reclamación con el objeto de acceder
a la información solicitada la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, al no estar de acuerdo
con la respuesta facilitada.
La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades ha comunicado en su escrito de alegaciones que
se compromete a facilitar el acceso parcial a la información solicitada. Dado que el reclamante no ha
manifestado su desacuerdo con esta afirmación, ni ha presentado alegaciones en contestación al
trámite de audiencia conferido, puede concluirse que está conforme con la decisión alcanzada por el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
Este Consejo comparte el criterio del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, que viene siguiendo
la postura adoptada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(en adelante, LRJSP), regulan con carácter básico el régimen jurídico de los órganos colegiados de las
Administraciones Públicas. Al efecto, en relación con las actas de los órganos colegiados, señala el
artículo 18 que de cada sesión que celebren se levantará acta «que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».
El Tribunal Supremo en varias sentencias, véase STS de 17 de enero de 2020, STS de 19 de febrero
de 2021 y STS 17 de noviembre de 2022 ha venido a confirmar que los elementos señalados en el
artículo 18 vienen a conformar el contenido mínimo esencial que deben constar en las actas. Un
contenido que se subsume en la noción de información pública prevista en el artículo 13 LTAIPBG y en
el artículo 5.b) de la LTPCM.
La resolución del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid fundamentó la denegación de acceso a
las actas en las limitaciones previstas en el artículo 14.k) de la Ley 19/2013, de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) en relación
con la protección del secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados, así como en el artículo
10.3 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que reconoce
expresamente la reserva o secreto de las deliberaciones de los órganos de gobierno. No obstante, el
Tribunal Supremo en sentencia nº235/2021 de 19 de febrero señala que «la referencia a los puntos
principales de las deliberaciones en ningún caso parece exigir la indicación de la manifestación de cada
uno de los integrantes del órgano».
Añade en su fundamento jurídico cuarto que «en definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano
colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras
ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Por lo que «su contenido no está,
en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado,
tal y como ha sido interpretado anteriormente».
El debate se centra en si el acceso al contenido del acta pone en riesgo la confidencialidad de las
decisiones alcanzadas por los órganos colegiados, la cual se erige a partir de las deliberaciones y
opiniones de sus miembros.
A mayor abundamiento, han sido numerosas Administraciones las que han denegado el acceso de los
ciudadanos al contenido de las actas alegando que su acceso supone una vulneración del secreto de
las deliberaciones de los órganos, no solo de los acuerdos ya alcanzados, sino que supone un riesgo
potencial para la toma de decisiones futuras, puesto que los miembros pueden ver comprometida su
decisión individual si ésta va a ser objeto de escrutinio público.
A este respecto, el Tribunal Supremo hace hincapié en que la voluntad objeto de examen no es la
individual, sino la colegiada, alcanzada por el sistema de mayoría que el órgano haya establecido al
efecto. Por ello, considera información pública exclusivamente el contenido mínimo esencial antes
expuesto, excluyendo las voluntades individuales de cada miembro, así como el cuerpo de las
deliberaciones y opiniones expresadas en la toma de decisión.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución 025/2025 al señalar:
«En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k)
LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano
colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo,
«este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y
manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación,
pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe
preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su
actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de
noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el
Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de
los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos
de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo
relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021
-ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior)».
En definitiva, el contenido mínimo esencial es el que permite verificar la adecuación de las decisiones
adoptadas a la legalidad, en lo que se refiere al quórum y el cumplimiento de la mayoría exigida por la
normativa. Es un fiel reflejo de la conformación de la voluntad del órgano colegiado, como una voluntad
diferenciada de la de sus miembros. Pues no hay que olvidar que, es la voluntad colegiada, la que
define la voluntad del órgano y no la voluntad individual de sus miembros.
Por tanto, se debería estimar un acceso parcial aplicando lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley
10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que establece que «en los
casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos [...] no afecte a la totalidad de la
información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo
que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido». Y tan solo conceder el
acceso al contenido mínimo esencial del acta. No obstante, en el escrito de alegaciones de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se le concede también acceso a un voto particular
presentado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso al contenido mínimo esencial del acta.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
TERCERO.- DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.